TSDJ VVC SP - 500013187003 202100147 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 202100147 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2021 00147 01.
Accionante: Nancy del Socorro Pérez González.
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobación: Acta No. 175.
Fecha: 16 de noviembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta c orporación el fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, en el que negó el amparo promovido por Nancy del Socorro Pérez González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
II. ANTECEDENTES.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Nancy del Socorro Pérez González indicó que participa como aspirante en la Convocatoria No. 1356 de 2019, para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el cual , se reglamentó a través del acuerdo No. CNSC 20191000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve
Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el cual , se reglamentó a través del acuerdo No. CNSC 20191000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 15 de octubre de 2021.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Nancy del Socorro Pérez González
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Decisión: Revoca parcialmente.
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(2019), modificado por el Acuerdo No. 0239 del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Indicó que desde el tres (3) de d iciembre de dos mil doce (2012), ha desempeñado el cargo de mayor de prisiones que constituye requisito para el cargo de comandante superior grado 0, nivel profesional de código 2132 - Opec No. 129158, de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Precisó que el veintiocho (28) de febrero del año en curso, se inscribió en la convocatoria para ocupar la única vacante del cargo de mayor de prisiones y previa verificación de los requisitos mínimos y competencias laborales fue admitida, presentó las pruebas escritas y obtuvo un puntaje de setenta y dos (72) en inteligencia emocional y cincuenta y cuatro (54) en la valoración de antecedentes.
Adujo en punto de la valoración de antecedente s que el nueve (9) de agosto siguiente evidenció que la Comisión accionada incurrió en las
cincuenta y cuatro (54) en la valoración de antecedentes.
Adujo en punto de la valoración de antecedente s que el nueve (9) de agosto siguiente evidenció que la Comisión accionada incurrió en las siguientes irregularidades: 1). No validó ni asignó el puntaje correspondiente a la capacitación informal de procesos penitenciarios; 2). No otorgó calificación a la capacitación para inspector correspondiente a la formación penitenciaria ; 3). No valoró el tiempo acreditado como experiencia laboral y 4). La evaluación de desempeño laboral no fue valorada en i gualdad de condiciones respecto de los demás aspirantes2.
Señaló que oportunamente cargó a la plataforma Simo los documentos que acreditan lo anterior y con los que obtendría veintiséis (26) puntos adicionales para un total de ochenta (80) puntos y así posicionarse en el primer lugar.
2 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00147 01primera instancia02 Acción de tutela.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Nancy del Socorro Pérez González
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
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Precisó que el diecisiete (17) de agost o de dos mil veintiuno (2021), presentó reclamación frente al resultado obtenido en la valoración de antecedentes, en la que indicó que aportó certificado de American Correctional Association – Aca, de conformidad con lo señalado en numeral 4.1 del anexo 1 del 2019000009546 del veinte (20) de
antecedentes, en la que indicó que aportó certificado de American Correctional Association – Aca, de conformidad con lo señalado en numeral 4.1 del anexo 1 del 2019000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 3, que señala los criterios valorativos para puntuar la educación en valoración de antecedentes.
Refirió que aportó a la convocatoria certificación de ascenso al grado de cabo que corresponde a la capacitación para inspector, según equivalencia señalada en el parágrafo 2 del artículo 65 d el Decreto 407 de 1994, en el que se establece el régimen de per sonal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Agregó que allegó la certificación laboral que acredita que ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el año mil novecientos ochenta y seis (1986) y el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) , fue inscrita en carrera penitenciaria 4; por lo que cuenta con cuatrocientos veinte (420) meses de experiencia y doscientos setenta y tres meses (273) de experiencia en carrera penitenciaria.
Adujo que, para la validación de la evaluación del desempeño laboral aportó un informe de gestión de un cargo directivo y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aclarar la homologación.
Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió su reclamaci ón de manera negativa, en el sentido de confirmar el puntaje de cincuenta y cuatro (54) en la prueba de valoración de antecedentes.
septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió su reclamaci ón de manera negativa, en el sentido de confirmar el puntaje de cincuenta y cuatro (54) en la prueba de valoración de antecedentes.
3 Numeral 4.1. criterios valorativos para puntuar la Educación en la prueba de valoración de antecedentes. 4 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00147 01primera instancia02 Acción de tutelaTutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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Precisó que, en dicha contestación se indicó respecto a la capacitación informal de American Correctional Association , que no se tuvo en cuenta debido a que alcanzó el puntaje máximo establecido para ese ítem; en la sección de experiencia laboral que solo se validó hasta el veinticinco (25) de enero del año en curso y frente a la evaluación de desempeño laboral que el documento aportado no era un soporte valido para generar mayor puntuación.
Agregó que la Subdirección de Talento Humano del Inpec en comunicado del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el certificado para formación penitenciaria del curso American Correctional Association – Aca no requiere ser apostillado ni tra ducido, toda vez que es un curso coordinado entre gobiernos.
Manifestó que las certificaciones de los diplomados que aportó en el ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano , fueron
Association – Aca no requiere ser apostillado ni tra ducido, toda vez que es un curso coordinado entre gobiernos.
Manifestó que las certificaciones de los diplomados que aportó en el ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano , fueron desvaloradas al ser considerados educación informal; lo que impidió que alcanzara el puntaje máximo de siete (7) puntos.
Expuso que el diecinueve (19) de julio del año que avanza, solicitó al Inpec que corrigiera la certificación laboral entregada, dado que no cumplía con los requisitos señalados en la convocatoria; y el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, la Subdirección de Talento Humano del Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario expidió el certificado No. 6179 , empero, no lo pudo aportar debido a que se había cerrado la etapa de inscripción.
Refirió que aportó el certificado de “curso de ascenso para cabo” que de acuerdo con el artículo 5 del acuerdo No. 20191000009546 delTutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, el Decreto 407 de 1994 en el parágrafo 2 del artículo 646 refiere que el curso de cabo es equivalente al de inspector; lo cual fue convalidado por el Instituto Penitenciario y Carcelario en certificación d el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que estableció que de acuerdo con
es equivalente al de inspector; lo cual fue convalidado por el Instituto Penitenciario y Carcelario en certificación d el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que estableció que de acuerdo con el artículo 127 del Decreto 407 de 1994 7, el grado de cabo se denomina “inspector”.
Precisó que aunque, resulta procedente acud ir a la jurisdicción contencioso administrativa no es la vía idónea, pues cuando se emita el fallo se habrá proveído el cargo al que actualmente asp ira; por lo que, acude al mecanismo transitorio de la acción de tutela 8; sin embargo, refiere que ha contratado una firma de abogados para que la asesoren para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, solicitó amparar transitoriamente los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y dignidad humana y en consecuencia, dejar sin efectos la calificación de prueba de análisis de antecedentes, la respuesta a su reclamación y se califique nuevamente de acuerdo con lo argumentado en esta acción de tutela.
Finalmente, solicitó como medida provisional suspender el proceso de selección del Concurso No. 1356 de 2019 hasta que se resuelva n de fondo las irregularidades que informó o se emita fallo de tutela9.
5 Artículo 5.- Normas Que Rigen El Proceso De Selección. El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en las siguientes normas: (…) • Decreto Ley 407 de 1994.
5 Artículo 5.- Normas Que Rigen El Proceso De Selección. El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en las siguientes normas: (…) • Decreto Ley 407 de 1994. 6 Parágrafo 2 . Para efectos de transición de este Estatuto se establecen las siguientes equivalencias en las distintas categorías: Categoría De SuboficialesCabo: Como Inspector. 7 Artículo 127. Categorías Y Grados. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obliga ciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: (...) b) Categoría de Suboficiales 1. Inspector Jefe. 2. Inspector 3. Subinspector 8 Expediente digital - primera instancia02 Acción de tutela. 9 Ibídem.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintitrés (23) d e septiembre del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado del escrito a la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculó a la Dirección General del Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario, la Universidad Libre de Colombia y a los
dispuso el traslado del escrito a la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculó a la Dirección General del Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario, la Universidad Libre de Colombia y a los aspirantes de la convocatoria para que se pronunciaran de considerarlo necesario y negó la medida provisional invocada
En dicho auto solicitó a la Comisión informar:1) si expidió registro de elegibles para el cargo de comandante superior ; en caso afirmati vo, informar cuantas personas se encuentran allí inscritas con sus respectivos puntajes y ubicación en lista.2) el estado que tiene Nancy del Socorro Pérez González, dentro de la convocatoria. 3) las etapas que faltan por adelantar en la convocatoria. 4) si la actora presentó alguna reclamación contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. 5) l os días dispuestos para interponer recursos o reclamaciones.6) si a la fecha hay alguna petición de la acc ionante pendiente por resolver.7) si se ha realizado algún trámite especial para la homologación y posterior validación para calificación dentro de la Convocatoria de la certificación American Correctional Association certificate – Aca y 8) cuantas son las horas mínimas que se exigen para que un cu rso o diplomado sea tenido en cuenta dentro de la calificación10.
De igual forma, ordenó que la accionada publicara en su portal web o por el medio más expedito y de amplía difusión la presente acción de tutela para que los demás concursantes inscritos en la misma convocatoria, se pronunciaran al respecto.
10 Ibídem primera instancia3 auto admite y resuelve medida.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
convocatoria, se pronunciaran al respecto.
10 Ibídem primera instancia3 auto admite y resuelve medida.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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En fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juez de primera instancia advirtió que la accionante sustentó como perjuicio irremediable que se postuló a un cargo en que únicamente existe una vacante, sin considerar que no se ha efectuado el registro de elegibles; por lo que se trata por ahora de una expectativa.
Agregó que, la prueba de valoración de antecedentes solo equival e al treinta por ciento (30%) del total de la calificación del concurso y aún falta por agotar dos (2) etapas que corresp onden a la valoración médica y a l curso de capacitación que son determinantes en el proceso de selección.
Señaló que no se vulneró el derecho de acceso a cargos públicos, dado que a la actora se le permitió acreditar los requisitos para participar en l a Convocatoria No. 1356 de 2019, inscribirse y presentar las pruebas11; tampoco, se vulneró el derecho al trabajo, toda vez que no se han culminado todas las etapas de la convocatoria mencionada12.
Refirió que el derecho al debido proceso fue garantizado en razón a que la accionada ha actuado conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la convocatoria y más aún cuando se le otorgó a la
Refirió que el derecho al debido proceso fue garantizado en razón a que la accionada ha actuado conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la convocatoria y más aún cuando se le otorgó a la participante el término de cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones frente al resultado de la prueba de verificación de antecedentes, lo cual hizo y obtuvo respuesta motivada frente a cada cuestionamiento.
Precisó que además la actora puede cuestionar lo relacionado con la prueba de valoración de antecedentes , a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa en el que puede solicitar medidas
11 Sentencia T - 425 de 2019. 12 No especificó sentencia.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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cautelares13 y según indicó la actora, otorgó poder a un grupo de profesionales del derecho para tal fin y actualmente adelantan el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación.
En relación con el derecho de petición sostuvo que aquella no especificó cual solicitud no fue contestada de fondo y frente a que cuestionamientos; máxime que, al analizar la respuesta a la reclamación fue resuelta integralmente.
Por último, negó las solicitud es de José Joaquín Peña Alfonso y Claudia Mariela Nossa Castiblanco de extender los efectos del fallo de tutela, pues se trata de un asunto inter partes.
Por último, negó las solicitud es de José Joaquín Peña Alfonso y Claudia Mariela Nossa Castiblanco de extender los efectos del fallo de tutela, pues se trata de un asunto inter partes.
Conforme lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado en la solicitud de amparo14.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó y precisó que contrario a lo manifestad o por el a quo, se encuentra frente a un perjuicio irremediable, toda vez que se postuló a un cargo que cuenta con una vacante; por lo que la debida valoración de los antecedentes es determinante para la elección.
Señaló que si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no es la vía “más idónea”, dado que obtendría una decisión tardía.
Precisó que, tuvo que aportar el acuerdo de gestión para certificar la evaluación de desempeño laboral que no contenía la puntuación requerida en los requisitos del concurso, dado que el Inpec lo emitió
13 Sentencia T – 425 de 2019. 14 Ibídem. - primera instancia – 6. Fallo de tutela firmado.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
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hasta el diecisiete (17) de septiembre del año en curso el c ertificado valido con el puntaje de noventa y cinco (95) puntos.
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hasta el diecisiete (17) de septiembre del año en curso el c ertificado valido con el puntaje de noventa y cinco (95) puntos.
Manifestó que, en este punto, el a quo no resolvió de fondo el requerimiento que realizó respecto de la reclamación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, dado que no tuvo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no expidió los certificados en debida forma y cuando los corrigió fue extemporáneamente.
Agregó que, para acreditar la formación penitenciara aportó el certificado de “curso de cabo” que es equivalente al “curso de inspector” requerido como requisito al cargo que se postuló, lo cual corroboró el Inpec el ocho ( 8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Refirió que , el a quo se equivocó al señalar que la valoración de antecedentes es solo un ítem equivalente al treinta por ciento (30%), en razón a que , en este momento s e encuentra ubicada en el tercer puesto debido a la incorrecta valoración a los documentos y por tal motivo, se considera excluida del curso de formación , dado que solo son convocados los dos primeros puestos que cuentan con las capacidades y condiciones para el cargo al que aspira.
De manera que solicitó que se le ampare sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a los cargos de la administración pública y se ordene reclasificar la prueba de valoración de antecedentes15.
De manera que solicitó que se le ampare sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a los cargos de la administración pública y se ordene reclasificar la prueba de valoración de antecedentes15.
15 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00147 01primera instancia08 escrito de impugnación.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 16, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prot ección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prot ección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de los derechos invocados por la accionante del debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, petición igualdad, trabajo y dignidad humana.
16 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Nancy del Socorro Pérez González
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3.2. De los derechos al debido proceso , acceso a cargos públicos y petición.
Nancy del Socorro Pérez González pretende que vía acci ón de tutela se deje sin efecto la calificación otorgada a la prueba de valoración de antecedentes y la respuesta a su reclamación, para ser calificada nuevamente.
Nancy del Socorro Pérez González pretende que vía acci ón de tutela se deje sin efecto la calificación otorgada a la prueba de valoración de antecedentes y la respuesta a su reclamación, para ser calificada nuevamente.
Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite prof eridos en desarrollo de un concurso de méritos17:
“Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la a ctuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.
De otro lado, en relación con las reclamaciones presentadas en los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que involucra el derecho de petición18:
“Respecto del derecho de petición, esta Corte ha recalcado que comprende la garantía a obtener una respuesta de fondo , razón por la cual las autoridades, y en ciertos casos los particulares, tienen la obligación de atender de manera completa todos los asuntos planteados y de asegurarse que exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta19. (…) Por lo anterior, la Corte concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín vulneraron el derecho de petición del accionante,
17 Sentencia SU-617 de 2013. . 18 Sentencia T-227 DE 2019
lo anterior, la Corte concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín vulneraron el derecho de petición del accionante,
17 Sentencia SU-617 de 2013. . 18 Sentencia T-227 DE 2019 19 Cfr., entre otras, las sentencias T-251 de 2008, T-487 de 2017 y T-077 de 2018.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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pues no respondieron de fondo la reclamación elevada el 2 de agosto de 2018”.
Inicialmente, se debe precisar q ue la actora se presentó al cargo de comandante superior de prisiones - código 2132 de nivel profesional de la Convocatoria No. 1356 de 2019 , que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta del personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; para lo cual se expidió el Acuerdo No. 2019000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , modificado por el Acuerdo No . 20201000002396 del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) y sus anexos20.
Según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil el nueve (9) de julio del año en curso, publicó los resultados preliminares de las pruebas escritas y acorde con el numeral 3.3 del anexo 2 del Acuerdo
anexos20.
Según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil el nueve (9) de julio del año en curso, publicó los resultados preliminares de las pruebas escritas y acorde con el numeral 3.3 del anexo 2 del Acuerdo No. 2019000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), otorgó cinco (5) días a los aspirantes para reclamar frente a los resultados obtenidos y el nueve (9) de agosto siguiente, publicó los resultados definitivos.
La Comisión accionada agregó que efectuó la publicación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de los concursantes que fueron calificados “aptos”; cuya reclamación podía ser ejercida dentro de los cinco (5) días siguientes a través de la plataforma Simo, tal como lo establece el numeral 4.6 del anexo 1 del Acuerdo 2019000009546 del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); de manera que, el primero (1) de septiembre de este
20 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00147 01 - primera instanciaA. Respuestas – 6. Repuesta de Comisión Nacional del Servicio Civil.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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año, publicó los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes y las respuestas a las reclamaciones.
En punto de la prueba de valoración de antecedentes precisó que
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año, publicó los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes y las respuestas a las reclamaciones.
En punto de la prueba de valoración de antecedentes precisó que según el anexo 1, numeral 2 y el anexo modificatorio en el numeral 4, se trata de un instrumento de selección de carácter clasificatorio, a través del cual evalúa la formación, experiencia, reconocimientos otorgados por el Inpec y la evaluación del desempeño que sea adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer que hubiese sido acreditada por el aspirante hasta el cierre de la etapa de inscripciones, esto es, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con la salvedad que únicamente puntuaría los documentos adicionales a los requisitos mínimos que cumplieran las características previstas en las normas del concurso.
Sobre el particular, l a accionante adujo que fue admitida en la valoración de los requisitos mínimos y en la prueba de competencias laborales, en la prueba de inteligencia emocional obtuvo un puntaje de setenta y dos (72) y en la prueba de valoración de antecedentes cincuenta y cuatro (54) puntos; por lo que fue admitida21.
Refirió que al evidenciar irregularidades en la calificación otorgada a la prueba de antecedente s presentó reclamación el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en relación con la validación de los documentos referentes al certificado de America n Co rrectional Association, el curso de ascenso para cabo, la totalidad de experiencia acreditada en el Inpec y la evaluación del desempeño; lo cual le
los documentos referentes al certificado de America n Co rrectional Association, el curso de ascenso para cabo, la totalidad de experiencia acreditada en el Inpec y la evaluación del desempeño; lo cual le otorgaría ochenta (80) puntos en total22.
En contestación de agosto del año en curso, la Universidad Libre confirmó el puntaje de cincuenta y cuatro (54) puntos asignados
21 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00147 01primera instancia - 02 Acción de tutela. 22 Ibídem.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00147 01. – 2da. Instancia.
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Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
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inicialmente a la actora, dado que de la revisión de los documentos aportados dentro del término establecido para ello , evidenció que se puntuaron acorde a lo estipulado en el numeral 4 del modificatorio al anexo 123.
En cuanto al certificado de American Correctional Association – Aca fechado del veinticuatro (24) de enero del año en curso, inicialmente en la contestación a la re clamación precisó que no se encuentra traducido al idioma español ni apostillado como lo exige el artículo 2.1.2.1 del anexo 1 24; además, no contiene la intensidad horaria requerida para educación informal y tampoco , se encuentra relacionado dentro de los cursos establecidos como válidos para el ítem de educación penitencia ria conforme el anexo modificatorio del anexo 1 ascensos; por lo que no es un documento válido para asignación de puntaje25.
relacionado dentro de los cursos establecidos como válidos p