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TSDJ VVC SP - 500013187003 202100153 01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003 202100153 01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 021.

Fecha: 11 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Gustavo Adolfo Castellanos Olea , a través de apoderado judicial, contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – Cormacarena.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Gustavo Adolfo Castellanos Olea, a través de apoderado judicial, indicó que el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), presentó queja en Cormacarena, debido a la invasión de la ro nda de protecc ión hídrica del caño Mayuga, ubicada en la s “calles 11 y 12 en la carrera 23 ” del

Cormacarena, debido a la invasión de la ro nda de protecc ión hídrica del caño Mayuga, ubicada en la s “calles 11 y 12 en la carrera 23 ” del

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 17 de enero de 2022.Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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municipio de Cumaral y en auto No No.PM -GJ.1.2.64.10 0264 del diez (10) de ese mes, la accionada ordenó efectuar visita.

Refirió que el primero (1) de marzo de dos mil diez (2010), Cormacarena realizó visita ocular al sitio objeto de invasión y en atención al requerimiento de esa entidad, el quince (15) de ese mes, aportó documentos que lo acreditan como propietario del molino y precisó que recibiría comunicaciones en la car rera 33 No.17ª - 35, edificio Algodoneros de Villavicencio y en los números telefónicos 6706499 – 3106809951.

Adujo que Cormacarena en Resolución No. PM -GJ.1.2.6.10.0666 del veintinueve ( 29) de abril de dos mil diez ( 2010), dio apertura a la investigación, impuso medidas preventivas y formuló pliegos de cargos en su contra, para lo cual dispuso l a notificación personal de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

en su contra, para lo cual dispuso l a notificación personal de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Señaló que, la accionada emitió el oficio PM -GJ.1.2.10.1995 del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), en el que solicita ba concurrir a sus instalaciones para la notificación personal de la Resolución No.PMGJ.1.2.6.10.0666 del veintinueve (29) de a bril de dos mil diez (2010), el cual fue remitido a la calle 12 No. 23 - 44 de Cumaral – Meta y debido a la imposibilidad de notificarlo personalmente se procedió a la notificación por edicto el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Manifestó q ue el once (11) de mayo de dos mil once ( 2011), Cormacarena adelantó diligencia de verificación de medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata y total de obra proyecto actividad” en el predio de su propiedad, de la que no tuvo conocimiento y según evidenció en el acta No. N0.3.11.010.093 de ese día, fueRadicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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atendida por los “invasores” 2 y se dejó la observación que el nuevo propietario del predio era Andy Stiven Plata Castro, sin acreditarlo documentalmente, además recomendaron formular cargos al titular.

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atendida por los “invasores” 2 y se dejó la observación que el nuevo propietario del predio era Andy Stiven Plata Castro, sin acreditarlo documentalmente, además recomendaron formular cargos al titular.

Precisó que en Resolución No. PS-GJ.1.2.6.13.1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), Cormacarena cerró la investigación y resolvió de fondo el proceso sancionatorio adelantado en su contra, en el sentido de declararlo responsable frente a los cargos formulados en la Resolución No.PS.GJ.1.2.6.10.06666 del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Agregó que el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Cormacarena env ió nuevamente comunicación para la notificación personal de la sanción impuesta a la dirección calle 12 No 23 – 44 del barrio Limones en el municipio de Cumaral – Meta y posteriormente, lo notificó por edicto.

Informó que en agosto de dos mil veintiuno ( 2021), recibió un correo electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, en el que informar on que en su contra aparecía una sanción impuesta por Cormacarena.

Agregó que, se dirigió a Cormacarena y “hasta ese día” lo notificaron de la sanción; luego, previa solicitud , el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , le entregaron copia integral del proceso administrativo a efecto de ejercer su derecho de defensa , en el que

la sanción; luego, previa solicitud , el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , le entregaron copia integral del proceso administrativo a efecto de ejercer su derecho de defensa , en el que evidenció que no fue notificado a la dirección aportada esto es, la carrera 33 No. 17a - 35 edifi cio Algodoneros de Villavicencio y los teléfonos 6706499 – 3106809951.

2 Andy Steven Plata Castro y Hugo Robayo.Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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Adujo que ahora se adelanta en su contra proceso coactivo y de ejecución para el pago de la sanción impuesta de “forma arbitraria”.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional a mparar el derecho del debido proceso y como consecuencia, ordenar “retrotraer” el proceso sancionatorio adelantado en su contra, incluso, la Resolución No. PSGJ.1.2.6.13.1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece ( 2013), en la que se decl aró responsable de los cargos formulados en la Resolución No.PS.GJ.1.2.6.10.06666 del veintinueve ( 29) de abril de dos mil diez (2010); a efecto de permitirle ejercer su defensa.

Como medida provisional solicitó suspender el proceso de cobro coactivo notificado al actor mediante oficio PS -GJ.1.2.21.10343 del dos (2) de noviembre del año anterior, hasta que se emita pronunciamiento

Como medida provisional solicitó suspender el proceso de cobro coactivo notificado al actor mediante oficio PS -GJ.1.2.21.10343 del dos (2) de noviembre del año anterior, hasta que se emita pronunciamiento de fondo en la presente acción constitucional3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera inst ancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento respecto la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la MacarenaCormacarena y negó la medida provisional deprecada4.

En fallo del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a efecto de cuestionar las decisiones emitidas por la Corporación para el

3 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 01. Demanda.Pdf. - primera instancia01 Acción de tutela. 4 Ibídem – 03. Auto niega medida. .Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena, el cual resulta eficaz para la protección de los derechos invocados5.

2.3. Impugnación.

El accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia y señaló que acorde con las pruebas aportadas, acreditó que informó s us datos de notificación a Cormacarena, pero la entidad adelantó y culminó el proceso sancionatorio sin notificarlo en debida forma; por lo que coartó su derecho de defensa y contradicción.

Adujo que , el a quo afirmó que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no es cierto, dado que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contempla que puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derech o en los cuatro (4) meses siguientes de la notificación de la resolución sancion atoria y en este caso, Cormacarena la efectuó mediante edicto publicado el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Agregó que, solo cuenta con mecanismo de defensa en el proceso coactivo y de proceder a ello, p erdería la oportunidad de “defensa y contradicción” en el proceso investigativo y sancionatorio del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

De manera que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional6.

veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

De manera que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional6.

5 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 06. Sentencia. 6 Ibidem – 08. Impugnación.Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inme diata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda

mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las viol aciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artíc ulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales de rechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita8.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta

peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita8.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la conf rontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

De la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Gustavo Adolfo Castellanos Olea a través de apoderado j udicial, es cuestionar la sanción impuesta por Cormacarena mediante Resolución No. PSGJ.1.2.6.13.1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la que se declar ó responsable de los cargos formulados en la Resolución No.PS.GJ.1.2.6.10.0666 6 del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por indebida notificación.

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado9:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el pr oceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

De las pruebas aportadas a la actuación, se evidencia que el primero

2591 de 1991) mientras se surte el pr oceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

De las pruebas aportadas a la actuación, se evidencia que el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), Gustavo Adolfo Castellanos Olea presentó queja en Cormacarena por la invasión de la ro nda de protección hídrica del caño Mayuga, ubicado en las calles 11 y 12 en la carrera 23 de Cumaral Meta, paralelo al predio de su propiedad y para el efecto, indicó podía ser notificado en la calle 12 No. 23 - 44 de esa municipalidad10.

En auto No. PM -GJ 1.2.64.10 0264 del diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), Cormacarena dispuso remitir las diligencias al Grupo de Planificación Ambiental y Territorial de esa entidad para realizar visita a ronda del caño ubicado las calles 11 y 12 en la carrera 23 de Cumaral; diligencia que se efectuó el primero (1) de marzo siguiente y el diez (10) de ese mes, expidió concepto técnico en el que precisó que

9 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 10 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 01. Demanda (folio 84).Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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la bodega perteneciente a Gustavo Adolfo Castellanos Olea se encontraba en un noventa y uno (91%) dentro de la ronda protectora del caño Limones y el molino de su propiedad en un área aproximada de cincuenta y cuatro (54) metros cuadrados11.

El quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el accionante envío a Cormacarena la documentación que lo acred itaba como propietario del molino en mención e indicó como dirección de notificación la Carrera 33 No. 17 – 35, edificio Algodoneros de Villavicencio y los teléfonos 6706499 – 310680995112.

En el proceso ambiental No. 3.11.010.093 , Cormacarena emitió la Resolución No. PM -GJ.1.2.6.10 0666 del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), en la que dispuso la apertura del proceso de investigación administrativa e inició proceso sancionatorio ambiental contra Gustavo Adolfo Castellanos Olea por la presunta violación a la normatividad ambiental y afectación al suelo protegido, rondas de protección hídrica y cauce del caño Limones ; así mismo, formuló pliego de cargos en su contra en razón del concepto técnico del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) e im puso medidas preventivas 13; para la notificación personal envió citación al actor a la Calle 12 No. 23 – 44 en Cumaral y debido a que aquel no acudió, publicó edicto el veintiuno

marzo de dos mil diez (2010) e im puso medidas preventivas 13; para la notificación personal envió citación al actor a la Calle 12 No. 23 – 44 en Cumaral y debido a que aquel no acudió, publicó edicto el veintiuno (21) de julio siguiente14.

Cormacarena dispuso la práctica de pruebas para l o cual citó al accionante a la dirección señalada y finalmente, lo notificó por edicto el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) 15; luego, la entidad realizó diligencia de verificación de la medida preventiva y visita ocular en la que evidenció que el veintiséis punto tres porciento (26.3%) de la

11 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 05. Respuesta de Cormacarena (folios 32 y ss – 90 y ss) 12 Ibidem –05. Respuesta de Cormacarena (folio 61 y 62). 13 Ibidem – 05. Respuesta de Cormacarena ( folio 34 y ss.) 14 Ibidem (folio 59 y ss.) 15 Ibidem (folio 124 y ss).Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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construcción del actor ocupaba indebidamente la margen izquierda de protección del caño Limones de Cumaral16.

Mediante Resolución No. PS - GJ 1.2.6.13 1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (201 3), Cormacarena cerró la investigación administrativa, declaró responsable de infracción a la normatividad

Mediante Resolución No. PS - GJ 1.2.6.13 1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (201 3), Cormacarena cerró la investigación administrativa, declaró responsable de infracción a la normatividad ambiental al accionante por realizar indebida ocupación de la ronda de protección del caño Limones e impuso sanciones ; decisión contra la que podía interponerse el recurso de reposición17.

Para notificar dicho acto administrativo la accionada envió “aviso” al accionante; sin embargo, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dispuso subsanar lo referente a la notificación personal , dado que no se había realizado: por lo que en esa fecha remitió citación a la calle 12 No. 23 - 44 de Cumaral 18 y al no comparecer, lo notificó por edicto el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)19.

Según indicó el accionante , en agosto de dos mil veintiuno (2021), la Dian le informó que en su declaración de renta aparecía una sanción impuesta por Cormacarena; por lo que se dirigió a la entidad ambiental y le notificaron el acto administrativo sancionatorio.

El trece (13) agosto del año anterior, el actor solicitó a Cormacarena copia integral del expediente No. 3.11.010.093 , “con el fin de garantizar la defensa y debido proceso, en razón a la notificación personal realizada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sin tener conocimiento de la to talidad del proceso” 20; copia que según el actor le entregaron el veinticinco (25) de ese mes21.

realizada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sin tener conocimiento de la to talidad del proceso” 20; copia que según el actor le entregaron el veinticinco (25) de ese mes21.

16 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 05. Respuesta de Cormacarena (folios 155 y ss) 17 Ibidem -05. Respuesta de Cormacarena (folios 133 y ss) 18 Ibídem – 05 Respuesta de Cormacarena (Folio 165 y ss.) 19 Ib – 05 Respuesta de Cormacarena (Folio 154 y ss.) 20 Ib -05. Respuesta de Cormacarena (Folio 177) 21 Ibídem - 01. Demanda.Pdf. (escrito de tutela).Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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Igualmente, el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Cormacarena en atención al artículo 826 del Decreto 624 de 198922, citó al accionante para qu e en el término de diez (10) días compareciera para notificarle la Resolución No. PS -GJ1.2.89.21.252 “por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución” en el proceso coactivo

No. PS-GJ 1.2.89.18.01423.

Conforme lo anterior, con independenci a de la discusión sobre la legalidad de la notificación efectuada en el proceso sancionatorio ambiental adelantado por Cormacarena, se advierte que Castellanos

Conforme lo anterior, con independenci a de la discusión sobre la legalidad de la notificación efectuada en el proceso sancionatorio ambiental adelantado por Cormacarena, se advierte que Castellanos Olea indicó que fue notificado de manera personal el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2 021), de la sanción impuesta en Resolución No. PSGJ 1.2.6.13 1258 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) y obtuvo copia integral de las diligencias el veinticinco (25) de agosto siguiente; sin que se advierta que hubiese interpuesto el rec urso de reposición que procedía contra dicho acto administrativo o solicitado la nulidad de la actuación por indebida notificación conforme lo planteó en la presente solicitud de amparo, a efecto que Cormacarena se pronunciara sobre este aspecto.

Adicionalmente, se evidencia que el actor fue citado el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para notificarlo del proceso coactivo que se adelanta en su contra con ocasión de la sanción ambiental impuesta; empero, según indicó en la impugnación no ha ejercido su defensa, pues en su sentir, “perdería la oportunidad de defensa y contradicción en el proceso investigativo y sancionatorio”; argumento que no tiene asidero legal.

Con ese panorama, surge claro que cuando el accionante se enteró del acto administrativo que le impuso sanción ambiental inicialmente tuvo

22 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Con ese panorama, surge claro que cuando el accionante se enteró del acto administrativo que le impuso sanción ambiental inicialmente tuvo

22 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 23 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00153 01 – 01. Demanda.Pdf. (folio 14)Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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la oportunidad de controvertir lo ante Cormacarena y luego, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , pero no procedió ello, sino que culminado el término acudió a la acción de tutela.

De manera que, la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad pa ra cuestionar actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado24:

“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni pued e subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos

emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni pued e subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser instaurada, aunque existan otros medios de defens a judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos25:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte h a considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabi lidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

24 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre.Radicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos conf igurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no hizo referencia a la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria el derecho fundamental invocado y tampoco, asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irrem ediable, máxime que se enteró del acto administrativo sancionatorio hace seis (6) meses.

De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto litigioso que debió ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa.

De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto litigioso que debió ser definido por la jurisdicción contencioso administrativa.

En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo para plantear deba tes jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio y, por ende, el amparo constitucional pretendidoRadicación: 50001 31 87 003 2021 00153 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Castellanos Olea.

Accionado: Cormacarena.

Decisión: Confirma.

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resulta improcedente, tal como lo indicó el a quo, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que declaró improcedente el amparo pr etendido por Gustavo Adolfo Castellanos Olea, a través de apoderado judicial.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

improcedente el amparo pr etendido por Gustavo Adolfo Castellanos Olea, a través de apoderado judicial.

Segundo. Envíense la

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