TSDJ VVC SP - 500013187003 2021001650 01-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 2021001650 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2021 00165 01.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca
Aprobación: Acta No. 023.
Fecha: 15 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , en el que negó el amparo constitucional promovido p or Jesús Armando Gaona Caicedo, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Jesús Armando Gaona Caicedo indicó que fue víctima de desplazamiento forzado el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007) del municipio de Palmira – Valle del Cauca, motivo por el que se le incluyó en el Registro Único de Víctimas y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integr al a las
agosto de dos mil siete (2007) del municipio de Palmira – Valle del Cauca, motivo por el que se le incluyó en el Registro Único de Víctimas y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integr al a las
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Revoca.
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Víctimas y mediante Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) , le reconoció la indemnización administrativa.
Señaló que el diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Unidad accionada le informara cuándo realizaría el método técnico de priorización e informaría el resultado, así como el turno, fecha y vigencia fiscal en que haría el desembolso, ruta , valor destinado para el pago de las indemnizaciones en la vigencia fiscal del año dos mil veintiuno (2021), puntaje total otorgado y por cada condición valorada , casilla en el listado de solicitudes, además de expedir el certificado del Registro Único de Victimas con los datos actualizados de cada integrante de su núcleo familiar y aunque la accionada emitió respuesta el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no fue congruente con lo solicitado.
Aclaró que, hasta ahora instauró acción de tutela por los hechos
(22) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no fue congruente con lo solicitado.
Aclaró que, hasta ahora instauró acción de tutela por los hechos mencionados, en razón a que con ocasión de un accidente estuvo incapacitado desde el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informe el turno y puntaje de quienes serían indemnizados en el año dos mil veintiuno (2021), complementar el resultado del método técnico de priorización a su núcleo famili ar, aplicar el enfoque diferencial en cada caso para ser priorizado2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia – 01 DemandaTutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
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Decisión: Revoca.
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Villavicencio, que en auto del veintitrés (23 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la ac tuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada3.
En fallo del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó
traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada3.
En fallo del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la Unidad accionada reconoció la indemnización administrativa al accionante mediante Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificada el doce (12) de mayo de ese año.
Indicó que, en respuesta a la petición del accionante, la Unidad el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), le informó que aplicaría el método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022), dado que se encontraba en ruta general , pero en caso de estar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podría acreditarlo en cualquier momento para priorizar la entrega de la medida.
Manifestó que las peticiones realizadas por Gaona Caicedo fueron contestadas por la Unidad accionada y, por ende, declaró hecho superado respecto del derecho de petición.
Respecto los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso agregó que no evidenció vulneración, dado que al actor no se le impidió el acceso a la administración de justicia y se han atendido los procedimientos establecidos para el otorgamiento y entrega de la indemnización admini strativa; por lo que en este punto declaró improcedente el amparo invocado4.
3Ibídem – 03. Admisorio.
procedimientos establecidos para el otorgamiento y entrega de la indemnización admini strativa; por lo que en este punto declaró improcedente el amparo invocado4.
3Ibídem – 03. Admisorio. 4 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia –06 Sentencia.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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2.3. De la impugnación.
Jesús Armando Gaona Caicedo impugnó y señaló que contrario a lo señalado por el a quo, la Unidad accionada no le asignó la ruta general para el pago de la medida reparativa en la contestación del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), pues dicho documento nada indica al respecto.
Aclaró que no se “oponía” a una segunda aplicación del método técnico de priorización el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), empero, requiere que la accionada se pronuncie frente a todos sus cuestionamientos.
Sostuvo que se habían asignado novecientos cuarenta y un millones trescientos once mil ciento cincuenta pesos ($941.311.150) , para realizar el desembolso de las indemnizaciones administrativas en la vigencia fiscal de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior solicitó, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado5.
vigencia fiscal de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior solicitó, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acc ión u omisión de la autoridad pública, o de los
5 Ibídem –08 Escrito Impugnación.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención6.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carác ter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Jesús Armando Gaona Caicedo acude a la acción de tutela, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó los requerimientos que efectuó, entre otros aspectos, frente a la fecha en que comunicará el resultado de la aplicación el método técnico de priorización, a efecto de conocer cuando le será cancelada la indemnización administrativa reconocida7.
Respecto de la indemnización administrativa se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 7 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia – 01 Demanda.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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diecinueve (2019)8, adoptó el procedimiento para reconocer y ent regar esta reparación en los siguientes términos:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulne rabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización su peren el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para
priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PAR. La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizaste, siempre y cuando se trate de una solicitud priorita ria y exista
8Por lo cual se adopta el procedimien to para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”
Frente al método técnico de priorización, el capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, dispone:
“La aplicación del método se realizara anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.
“La aplicación del método se realizara anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el p untaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.”
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación, inicialmente, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), reconoció a Jesús Armando Gaona Caicedo la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y dispuso la aplicación del método técnico de priorización para su desembolso, dado que no se acreditó que estuviera en situación de urgenciaTutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
la aplicación del método técnico de priorización para su desembolso, dado que no se acreditó que estuviera en situación de urgenciaTutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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manifiesta o vulnerabilidad extrema para priorizar la entrega de dicha medida reparativa, conforme el artículo 4 d e la Resolución No. 1049 de 20199.
El accionante acreditó que el diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad accionada informar lo siguiente : 1). el valor destinado para el pago de las medidas ind emnizatorias en la vigencia fiscal de dos mil veintiuno (2021); 2). Ruta; 3). Indicar turno, fecha cierta y vigencia fiscal de pago de la medida reparativa reconocida; 4). Fecha exacta en que aplicará el método técnico y notificará su resultado; 5). Puntaje adquirido por cada condición valorada y total ; 6). Casilla en el listado de solicitudes 7). Certificado del Registro Único de Victimas con los datos actualizados de cada integrante de su núcleo familiar10.
Al respecto, la entidad acreditó que el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021), impartió respuesta a l accionante, en el sentido de informar que su solicitud de radicado No. 4254215 11 fue resuelta mediante Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril
veintiuno (2021), impartió respuesta a l accionante, en el sentido de informar que su solicitud de radicado No. 4254215 11 fue resuelta mediante Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado12.
Comunicó además en la referida respuesta que los montos y el orden de entrega de la indemnización administrativa dependía de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto, la disponibilidad presupuestal anual y el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas13.
9 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia – 01 Demanda 10 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia – 01 Demanda (Folios 8 – 11) 11 La Unidad indicó que dicha solicitud fue radicada el 5 de mayo de 20 21 12 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia –05 Respuesta Uariv (Folios 12 -13) 13 IbídemTutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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Con ocasión a la acción constitucional la Unidad accionada emitió nueva respuesta el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ,
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Con ocasión a la acción constitucional la Unidad accionada emitió nueva respuesta el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , en la que informó al actor que mediante Resolución No. 041020191151646 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), le reconoció la indemnización administrativa y que aplicaría el método técnico de priorización en atención a que no cumplía los criterios de priorización, sin que interpusiera recurso alguno 14; la cual fue notificada el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)15
De igual mane ra, en dicha respuesta precisó que aplicaría el método técnico de priorización el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintidós (2022) y en caso de que el resultado le permita acceder a la entrega de la medida reparativa en la vigencia del año dos mil veintidós (2022), seria citado para materializar la entrega; pero, en caso contrario, le informaría las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el aludido método el año siguiente ; de manera que , por ahora era imposible otorgar fecha cierta de pago o ent regar la carta cheque16.
Desde esa óptica, surge que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Jesús Armando Gaona Caicedo, debido a que en las contestaciones emitidas el veintidós (22) de mayo y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), omitió pronunciarse
petición del que es titular Jesús Armando Gaona Caicedo, debido a que en las contestaciones emitidas el veintidós (22) de mayo y el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), omitió pronunciarse integralmente en relación con los aspectos planteados por el peticionario, pues no se refirió al valo r destinado para el pago de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal de dos mil veintiuno (2021); tampoco a la ruta asignada , el puntaje adquirido por cada condición valorada y el puntaje final de dichas valoraciones en relación con el método técnico de priorización, casilla en el listado de solicitudes
14 Ibídem – 05 Respuesta Uariv (Folios 10 -11) 15 Ibídem – 05 Respuesta Uariv (Folio 17) 16 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00165 01– primera instancia –05 Respuesta Uariv (Folios 10 -11)Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
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y tampoco expidió el Certificado del Registro Único de Victimas con los datos actualizados de cada integrante de su núcleo familiar.
Así mismo, se advierte que la entidad comunicó al actor que debía esperar a que se realizara el método técnico de priorización el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintidós (2022); empero, no precisó la fecha en que obtendría el resultado de tal procedimiento, a efecto de conocer
esperar a que se realizara el método técnico de priorización el treinta y uno (31) de julio del dos mil veintidós (2022); empero, no precisó la fecha en que obtendría el resultado de tal procedimiento, a efecto de conocer si es procedente asignar turno y fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa en esa vigencia fiscal.
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional17: “Los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefi nidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ru ta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe (…)”.
De manera que, desacertó el a quo al declarar el hecho superado, en razón a que se limitó a verificar que la entidad accionada emitió respuesta, sin analizar su contenido y en este caso, surge evidente que no se pronunció frente a la totalidad de pedimentos del actor , lo que demuestra que persiste la vulneración al der echo fundamental de petición, tal y como lo cuestiono el impugnante.
En tales circunstancias, la decisión de primera instancia se revocará y en su lugar, se amparará n los derechos de petición y debido proceso administrativa del que es titular Jesús Armand o Gaona Caicedo y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
en su lugar, se amparará n los derechos de petición y debido proceso administrativa del que es titular Jesús Armand o Gaona Caicedo y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
17 Sentencia T-028 de 2018.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
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contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adicione las respuestas emitidas el veintidós (22) de mayo y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y, se pronuncie de manera clara, precisa y congruente frente a la totalidad de pretensiones señaladas por el actor el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021); al igual que precise la fecha en que comunicará el resultado del método técnico de priorización que aplicará en su caso; contestación que igualmente deberá notificar al accionante.
Finalmente, se debe precisar que Jesús Armando Gaona Caicedo no acreditó haber solicitado a la accionada información relacionada con el turno y puntaje de quienes serían indemnizados en el año dos mil veintiuno (2021), complementar el resultado del método técnico aplicado a su núcleo familiar o la aplicación del enfoque diferencial en cada caso para ser priorizado; por lo que previo a acudir a la acción de tutela, así debió solicitarlo a la entidad y por tanto, surge improcedente el amparo
a su núcleo familiar o la aplicación del enfoque diferencial en cada caso para ser priorizado; por lo que previo a acudir a la acción de tutela, así debió solicitarlo a la entidad y por tanto, surge improcedente el amparo constitucional en ese aspecto y por ende, se adicionará la decisión de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto.
En ese orden, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición del que es titular Jesús Armando Gaona Caicedo.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00165 012da.instancia.
Accionante: Jesús Armando Gaona Caicedo.
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Revoca.
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Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adicionar a las respuestas emitidas el veintidós (22) de mayo y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y, se pronuncie de manera clara, precisa y congruente frente a la totalidad de
proceda a adicionar a las respuestas emitidas el veintidós (22) de mayo y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y, se pronuncie de manera clara, precisa y congruente frente a la totalidad de pretensiones señaladas por el actor el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021); al igual que precise la fecha en que comunicará el resultado del método técnico de priorización que aplicará en su caso; contestación que igualmente deberá notificar al accionante.
Tercero. Adicionar para declarar improcedente el amparo constitucional, en relación con las demás pretensiones relacionadas en la parte motiva de esta decisión.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada