TSDJ VVC SP - 500013187003 3018 00029 01-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003 3018 00029 01-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
.Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 500013187003201800029 Ol.
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionado: Ministerio de Trabajo.
Decisión: Revocar.
Aprobación: Acta No. 113.
Fecha: 28 de agosto de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que concedió el amparo constitucional a José Antonio Montoya, contra el Ministerio del Trabajo. II.· ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. José Antonio Montoya Valencia informó que vía correo electrónico, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Ministerio del Trabajo se le reconozca la "pensión por discapacidad", dado que padece de artritis reumatoide y se le realizó un procedimiento de reemplazo bilateral de cadera; sin que hubiese recibido respuesta al respecto", 1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 8700320180002901. 2da. lnst. Accionan/e: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo. 2.2. Del trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de junio del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación -Inteqral a las Víctimas, a la Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana y al Hospital Departamental de Vlllavlcenclc-. Enfallo del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho de petícíón.a José Antonio. Montoya Valencia, en razón a que el siete (7) de junio del año en curso, a través del correo electrónico solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, presentó solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez al Ministerio de Trabajo y superado el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dicha entidad no ha impartido respuesta. Como consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera respuesta integral, clara y precisa a la solicitud del actor. Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a las entidades vlnculadas '. 2.3. De la Impugnación y trámite posterior. El Ministerio de Trabajo impugnó la decisión de primera instancia, en razón a que tal como lo había indicado durante el traslado de la demanda, no ha
recibido solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del accionante y por ende, no estaba en la obligación de emitir contestación al respecto. 2 Folio 15y ss. del cuaderno de tutela. J Folio 51 yss. del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 3/ 8700320/800029 O/. 2da. /nst.
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo.
Sostuvo que, aunque el correo solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co pertenece a esa entidad, al ser revisado de manera cuidadosa no se evidenció que se hubiese recibido petición alguna del accionante, como tampoco por medio diferente. Indicó que, en virtud de la presente tutela conoció la petición de Montoya Valencia, por lo que daría respuesta en el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, solicitó revocar el amparo concedido y. declarar improcedente la acción de tutela, por no haber vulnerado, derechos el actor'. La Corporación en auto veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dispuso sollcitar a José Antonio Montoya Valencia que allegara constancia del envío de la petición en el que se evidenciara con claridad la dirección de correo electrónico a la que la remitió y al Ministerio del Trabajo que informara si emitió respuesta a tal solicitud, conforme lo indicó en su escrito de tmpuqnacíón>.
III. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3;1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción 4 Folio 66 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 6 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a ,su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " . 3Tute/a: 5000/ 3/8700320/800029 O/. 2da. Insto
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo. u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción¡ conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el 'ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y
además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. José Antonio Montoya Valencia acudió a la acción de tutela, en razón a que el Ministerio de Trabajo no se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez, que presentó el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a través de correo electrónico? Sobre el particular, se debe aclarar, que al analizar la aludida petición se evidencia que lo requerido por el accionante es una prestación humanitaria periódica en calidad de víctima del conflicto armado regulada por el Decreto 600 de 2017, expedido por el Ministerio del Trabajos. Dicha norma en el artículo 2.2.9.5.2, indica: "Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igualo superior al 50% como 7 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. e Por el cual se adiciona al titulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46
de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. 4Tutela: 50001 31 8700320180002901. Zda. lnst.
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo. consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. "Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos. 'Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV,
3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral .y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima; Parágrafo: Paralos fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y
con ocasión del conflicto armado interno". (...) "Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de' reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantarlos trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo. Parágrafo 1. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma. Parágrafo 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente; y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder 5Tute/a: 5000/ 3/ 8700320/800029 O/. 2da. Insto
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo: a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad
exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., Y 2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1084 de 2015". 3.3. Del caso concreto. Del análisis del expediente, se observa que el actor allegó petición fechada del siete (7) de junio del año en curso, en la que solicitó al f'v'linisterio del Trabajo le reconozca la prestación contenida en el Decreto 600 de 2017, por ser víctima de desplazamiento forzado desde el dos mil seis (2006); tener la condición indígena de la etnia "Cara Pana"; padecer de artritis reumatoide y haberse sometido al procedimiento de "reemplazo bilateral de las cadera"; situación que le impide laborar", Para acreditár la presentación de tal solicitud a la entidad accionada, el actor anexó copia digital del presunto envío, dirigido a Derley Damile Jaramillo Zambrano al correo "sollcltudlnforrnacloncürnlntrab't!". Al respecto, el Ministerio del Trabajo aseguró no haber recibido dicha petición que rio aparece en ninguno de los correos institucionales, situación que reiteró en el escrito de impuqnación!". Por su parte, el a quo realizó consulta a la página oficial del Ministerio de Trabajo y evidenció que la entidad reportaba el correo institucional: solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co13; frente a lo que aplicó el, principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, y tuvo por cierto que' el accionante remitió la petición a ese correo electrónico y pasados más de quince (15) días no obtuvo respuesta!", 99 Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. JJ Folio 29 y ss. del cuaderno original de tutela. u 48 del cuaderno original de tutela. 13 48 del cuaderno original de tutela. J4 Folio 54 reverso del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 8700320180002901. 2da. lnst.
Accionante: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo.
A juicio de la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, emerge evidente que José Antonio Montoya Valencia no demostró que hubiese solicitado el reconocimientp de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado al Ministerio del Trabajo, pues en la constancia del envío al correo electrónico de la entidad se observa una dirección incompleta y el actor no aclaró tal situación, pese a ser requerido por esta instancia en ese sentído">. Aunado a ello, en este caso no resulta procedente aplicar el principio de veracidad, pues precisamente el Ministerio del Trabajo ha sostenido enfáticamente que no recibió la petición del actor . . Desde esta óptica, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición de José Antonio Montoya Valencia, pues no existe prueba de que hubiese
presentado solicitud el siete (7) de junio del año en curso en curso, dadas las circunstancias señaladas. En todo caso y de considerarse que la entidad conocía dicha solicitud, tampoco se ha cumplido el términopara emitir respuesta, pues el artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, contempla el lapso de cuatro (4) meses a partir de la recepción de la solicitud para que el ~-1inisterio del Trabajo se pronuncie sobre la procedencia de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. En ese orden, la decisión de primera instancia se revocará, a efecto de negar el amparo del derecho de petición, por ausencia de vulneración. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y. por autoridad de la Ley, 15 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 7Tute/a: 5000/ 3/ 8700320/800029 O/. 2da. Insto Accionan/e: José Antonio Montoya Valencia.
Accionados: Ministerio del Trabajo.
RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y .Medldas de Seguridad de Villavicencio y en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ·Pml~tORRES= Magistrada .~ ~.;-:!) / ~~.
~~L DARÍO TREJOS LC?NDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8