TSDJ VVC SP - 5000131870032018 00070 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131870032018 00070 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
" utt. 2(11a
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionada:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
GUSTAVO AGUILERA BEJARANO.
UARIV. Petición. Revoca Acta No. r o / 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Aguilera Bejaranol, contra el fallo proferido el 1°' de noviembre de 20182, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tuteló el derecho fundamental de petición. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que el 14 de septiembre de 2018, radicó derecho de petición ante la UARIV, en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa que le correspondía a sú hijastro Wilder Alexander Molano, ya que falleció el 2 de octubre de 2015, pero no obtuvo respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver la del 14 de septiembre de 2018. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 1° de noviembre del año 2018,3 el A quo tuteló el derecho
consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver la del 14 de septiembre de 2018. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 1° de noviembre del año 2018,3 el A quo tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención 1 Folio 37 y 38 del cuaderno de tutela. 2 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 27 y ss. del cuaderno original.Radicación: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: GUSTAVO AGU I LE RA BEJARANO Decisión: Revoca y Reparación Integral a las VictimasUARIV en coordinación Dirección TerritorialMeta, que en termino improrrogable de 48 horas siguientes de la comunicación, procedan dentro de sus competencias a contestar de fondo la solicitud elevada por la accionante. 4 — IMPUGNACIÓN El accionante señaló que la entidad accionada no contestó la presente acción, pese a que recibieron sus solicitudes.
Además, resaltó que tiene derecho a reclamar la reparación administrativa de su hijo de crianza Wilder Alexander Molano Cañón. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si acorde a lo expuesto por el A quo, se está vulnerando el derecho fundamental de petición que reclama el señor Gustavo Aguilera Bejarano, o si conforme con los documentos aportados en el trámite de segunda instancia por parte de la UARIV, estamos ante un hecho superado. 5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, le asistió
Gustavo Aguilera Bejarano, o si conforme con los documentos aportados en el trámite de segunda instancia por parte de la UARIV, estamos ante un hecho superado. 5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, le asistió razón al A quo al amparar el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Aguilera Bejarano, pues hasta la emisión del fallo aún la entidad accionada no había brindado una respuesta al actor, sin embargo, en el trámite de segunda instancia se aportó el comunicado radicado bajo No. 201872019361051, en el que le indican que en virtud de la Resolución 01958 de 2018, se le ha asignado la ruta transitoria, por ende, tienen hasta el 28 de febrero de 2019 para brindarle una respuesta de fondo a su solicitud. Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que se deben valorar, con el fin de establecer si el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, puede darse por satisfecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la 2Radicación: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: GUSTAVO AGUILERA BEJARANO
Decisión: Revoca
2Radicación: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: GUSTAVO AGUILERA BEJARANO Decisión: Revoca respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 4. (Negrilla de la Sala). 5.3En ese orden, aunque la respuesta otorgada por la entidad accionada no es favorable al actor, en virtud de la nueva regulación (Resolución 01958 de 2018) le asigna una ruta y se le informa la fecha hasta cuando se le resolverá si es procedente o no la compensación de indemnización administrativa que pretende, por lo que considera esta Sala que se le dio al actor una respuesta de fondo.
Ahora, frente al presupuesto señalado por la Corte Constitucional en el que se establece que la respuesta debe comunicarse al solicitante, se verifica la dirección a la que fue remitido el oficio6, la cual es la misma nomenclatura aportada como lugar de notificación de la presente acción, documento remitido a través de la empresa de envíos 4/726, no obstante, con el fin de constatar que hubiese sido entregado de manera efectiva el comunicado, se procede a establecer comunicación con el señor Gustavo Aguilera Bejarano, a través de los abonados telefónicos aportados a la presente acción, pero no se atendió la llamada'. Bajo ese contexto, la entidad accionada contestó de fondo la solicitud del 14 de septiembre de 2018, efectuada por el señor Gustavo Aguilera Bejarano, por lo que se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres
llamada'. Bajo ese contexto, la entidad accionada contestó de fondo la solicitud del 14 de septiembre de 2018, efectuada por el señor Gustavo Aguilera Bejarano, por lo que se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional8 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, al haber cesado su amenaza o vulneración, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción. 4 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 Folio 7 del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 8 reverso del cuaderno del Tribunal. 7 Folio 10 del cuaderno de tutela. 8 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 3Los magistrados, OEL
DARÍO TREJOS LO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: GUSTAVO AGUILERA BEJARANO
Decisión: Revoca
Radicación: 50001-31-87-003-2018-00070-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: GUSTAVO AGUILERA BEJARANO Decisión: Revoca Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción por existir carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, y en su lugar declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Gustavo Aguilera Bejarano al existir carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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