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TSDJ VVC SP - 5000131870032021 00068 01-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131870032021 00068 01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001318700320210006801

Aprobado Acta No. 110

Villavicencio, Meta, 2 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante Jeison Arley Castiblanco Castillo, contra el fallo del 22 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia.

ANTECEDENTES

1. Informa el apoderado judicial del accionante que el 16 de enero de 2020 su representado fue sancionado por la oficina de control interno del Departamento de Policía de Vichada, con destitución e inhabilidad generalTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

Accionante: Jeison Arley Castiblanco Castillo

Accionado: Oficina Control Interno Departamento Policía Vichada y otros

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para ejercer cargos públicos por un término de 18 años, decisión que fue confirmada el 30 de octubre de 2020 por el Inspector Delegado Región Séptima de la Policía Nacional de Colombia, dentro del proceso disciplinario No. DEVIC – 2019 – 19.

Señala que desde el 29 de noviembre de 2019 asumió la representación

Séptima de la Policía Nacional de Colombia, dentro del proceso disciplinario No. DEVIC – 2019 – 19.

Señala que desde el 29 de noviembre de 2019 asumió la representación judicial del ciudadano Jeison Arley Castiblanco Castillo, dentro del proceso disciplinario mencionado y para tal efecto remitió vía correo electrónico el poder conferido y elevó solicitud al Despacho para que se le permitiera conocer a la mayor brevedad posible , la totalidad de las piezas procesales, con el fin de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa. Insistió en que fuera garantizada la comparecencia del investigado para que pudiera ejercer la defensa material al interior de la actuación disciplinaria, ya que se encontrab a cumpliendo la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria impuesta dentro del proceso penal No.99 001 60 00 642 2019 00456 00 que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Carreño.

Indica que el 3 de diciembre de 2019 se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo y se ordenó la reproducción de las piezas procesales las cuales serían remitidas vía correo electrónic o. Para la referida fecha el proceso se encontraba en alegatos de conclusión, lo que indica que la etapa probatoria se había agotado, sin que se le permiti era a su prohijado participar de las diligencias, pese a que en 2 ocasiones solicitó suspensión de las audiencias para conocer las piezas procesales y obtener laTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

participar de las diligencias, pese a que en 2 ocasiones solicitó suspensión de las audiencias para conocer las piezas procesales y obtener laTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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representación de un abogado de confianza debido a que se encontraba enfrentado 2 procesos paralelos de carácter penal y disciplinario.

Aduce que el 22 de diciembre de 2019 se le permitió a la defensa presentar algunas solicitudes probatorias, que fueron rechazadas bajo el argumento de la preclusividad de las etapas procesales . Ante esta situación presentó la nulidad de la actuación, pero fue negada bajo el mismo argumento.

Señala que la oficina de control interno del Departamento de Policía de Vichada el 16 de enero de 2020 sanciona disciplinariamente a Castiblanco Castillo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de 18 años, sin que se le permitiera estar presente para ejercer la defensa material y controvertir la decisión. No obstante, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación, haciendo énfasis en las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de las que había sido víctima su prohijado, al no permitirle ejercer la defensa material y a la posibilidad de presentar pruebas, así como de controvertirlas. S in em bargo, el 30 de octubre de 2020 el Inspector Delegado Región Séptima de la Policía Nacional de Colombia confirma la decisión de primer grado.

material y a la posibilidad de presentar pruebas, así como de controvertirlas. S in em bargo, el 30 de octubre de 2020 el Inspector Delegado Región Séptima de la Policía Nacional de Colombia confirma la decisión de primer grado.

Hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicita: (i) se amparen los derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia y, (ii) que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó la apertura de indagación preliminar con el fin que se le permitaTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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al se ñor Jeison Arley Castiblanco Castillo, controvertir las pruebas de cargo y realizar solicitudes probatorias de descargo, de esta forma demostrar su inocencia.

Anexa copias de: (i) Poder especial para actuar, (ii) decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 16 de enero de 2020 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Vichada y 30 de octubre de 2020 por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional de Colombia, respectivamente, (iii) s oporte de notifi cación vía correo electrónico de decisión de segunda instancia , (iv) a cta de audiencia del 3 de diciembre de 2019 , (v) s oportes de solicitudes elevadas al A quo, por parte del ciudadano Jeison Arley Castiblanco

correo electrónico de decisión de segunda instancia , (iv) a cta de audiencia del 3 de diciembre de 2019 , (v) s oportes de solicitudes elevadas al A quo, por parte del ciudadano Jeison Arley Castiblanco Castillo, (vi) registros de audio de las audiencias de alegatos de conclusión, su continuación y las referidas al fallo de primera instancia e interposición y sustentación de recurso de apelación y, (vii) alegaciones conclusivas propuestas por la Defensa en uso del traslado concedido por la Segunda Instancia.1

2. En auto del 8 de junio de 20212, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , admitió la demanda y dispuso la notificación de la Policía Nacional de Colombia Inspección Delegada Regional 7 y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Vichada. Vinculó a la Procuraduría Regional Vichada mediante auto del 22 de junio pasado.

1 Escrito de tutela y anexos en 85 folios. 2 Auto del 8 de junio de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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2.1. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Vichada, 3 advierte que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante . Refiere que por hechos ocurridos el 27 de julio de 2019, se dispuso la apertura de la investigación

Departamento de Policía de Vichada, 3 advierte que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante . Refiere que por hechos ocurridos el 27 de julio de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria bajo el radicado DEVIC 2019 – 29 en contra del patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo, el cual fue hallado responsable por infringir el artículo 34 numeral 9 y 14 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen disciplinario para la Policía Nacional), luego de haberse surtido todas y cada una de las etapas procesales en las que tuvo la oportunidad de solicitar pruebas o controvertir de manera técnica los cargos indilgados, máxime cuando conto con la asistencia de un defensor.

Destaca que desde el auto que dispuso la vinculación del patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo, le fue entregad a copia de la respectiva documentación, de acuerdo con la constancia de notificación en la cual se observa nota adjunta de puño y letra del disciplinado, comunicándole cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso en debida forma. Así mismo, señala que la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2019, fue suspendida en razón al escrito presentado por el disciplinado en que solicitaba aplazamiento de la diligencia bajo el argumento de que no deseaba ser asistido por un defensor de oficio sino uno de confianza. Por ello se le concedió un término de 13 días con el fin de que designara un profesional del derecho, pero antes de reanudarse la audiencia, el 5 de noviembre de 2019 presentó nuevamente memorial pidiendo prórroga

Por ello se le concedió un término de 13 días con el fin de que designara un profesional del derecho, pero antes de reanudarse la audiencia, el 5 de noviembre de 2019 presentó nuevamente memorial pidiendo prórroga

3 Oficio S2021010979/DEVIC-CODIN-1.15 del 9 de junio de 2021 en 11 foliosTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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de 45 días para continuar con la diligencia, con lo que demostró un claro interés en dilatar las actuaciones luego de las prórrogas concedidas.

Indica que las actuaciones realizadas al inter ior del proceso disciplinario cumplieron con las plenas garantías constitucionales y legales, de esta forma se le respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y que la decisión mediante la cual le fue impuesta la sanción se encuentra ajustada a derec ho bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, debido proceso, celeridad y objetividad.

De acuerdo con lo anterior, solicita declare improcedente la acción de tutela toda vez que no ha existido por parte de la autoridad vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Anexa copia de los folios 58 al 248 RV-CO del proceso disciplinario DEVIC 2019 – 29 en contra del patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo.

2.2. El Inspector Delegado Regional 7 de la Policía Nacional,4 señala que de conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se realizó un

2019 – 29 en contra del patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo.

2.2. El Inspector Delegado Regional 7 de la Policía Nacional,4 señala que de conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se realizó un estudio y análisis de los argumentos plasmado por la defensa técnica en el recurso de alzada y los demás actos que forman el expediente disciplinario, llegando a la conclusión de que la valoración realizada por la primera instancia se encontraba ajustada a derecho. Considera que no se configura ninguna vulneración a los derechos constitucionales, pues siempre se le garantiz aron los derechos que le

4 Oficio S2021006342/REGI7 3.1. del 10 de junio de 2021 en 13 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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asisten al disciplinado lo cuales fueron dados a conocer mediante auto de citación a la audiencia en el que se le indicó lo siguiente:

“..que dentro de la mencionada notificación, se le dio a conocer al investigado, que “(…) puede estar asistido por un defensor de c onfianza o solicitar ante este despacho un apoderado de oficio, además de no poder presentarse en las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Vichada, podrá acercarse a cualquier unidad policial del Departamento o Metropolitana de Policía, para llevarla a cabo dicha diligencia a través del sistema Lync o mediante cualquier otro medio tecnológico.”

Destaca que Jeison Arley Castiblanco Castillo tenía pleno conocimiento

acercarse a cualquier unidad policial del Departamento o Metropolitana de Policía, para llevarla a cabo dicha diligencia a través del sistema Lync o mediante cualquier otro medio tecnológico.”

Destaca que Jeison Arley Castiblanco Castillo tenía pleno conocimiento de sus derechos, los cuales ejerció durante el proceso disciplinar io en especial la defensa material al solicitar el aplazamiento y prorroga de las audiencias programadas para los días 18 de octubre y 6 de noviembre de 2019, bajo el argumento que se encontraba realizado trámite correspondiente a fin de nombrar un defenso r de confianza. Estas peticiones fueron resueltas en su oportunidad por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Vichada, y le fue notificada la reanudación de la audiencia que se surtiría el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que se reanudó la audiencia donde se surtió la etapa probatoria. Lo anterior, sin la asistencia del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo, pues no se hizo presente ni solicit ó aplazamiento ni nombró abogado de confianza, por la cual se asumió negativamente esta conducta, y se continuo con el desarrollo de la diligencia en razón a que la ausencia del disciplinado no interrumpe el normal desarrollo del proceso, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de C 763 de 2009. Por tanto queda totalmente desdibujada la tesis del accionante al señalar que no se leTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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permitió al investigado ejercer la defensa material, ni a solicitar un abogado de oficio o en su defecto un apoderado de confianza.

Respecto a la irregularidad alegada por el doctor Ricardo Fandiño Puentes, concerniente a que no le fue permitido presentar pruebas en la diligencia de alegatos de conclusión bajo el argumento de preclusividad, con lo cual se vulneró el derecho a su prohijado de probar, siendo esta una violació n flagrante a las garantías constitucional , señala que el principio de preclusión no resulta ser un invento de ninguna autoridad disciplinaria, sino que el mismo se da por mandato legal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T 212/2001 del 14 de junio de 2001.

Considera que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVIC, fue respetuoso de la ritualidad sobre el procedimiento verbal señalado en la Ley 1471 de 2011, pues se observa que el inicio de la audiencia se dio el 26 de noviembre de 2019, en la cual el investigado no compareció ni nombró apoderado de confianza para esta diligencia, surtiéndose la etapa probatoria.

Indica que culminada la etapa probatoria se ordenó un receso de 3 días para continuar la etapa de alegatos de conclusión, diligencia en la cual el doctor Ricardo Fandiño Puentes, podía haber ingresado algunas pruebas documentales, entre estas, libro de anotaciones de la minuta de servicios

para continuar la etapa de alegatos de conclusión, diligencia en la cual el doctor Ricardo Fandiño Puentes, podía haber ingresado algunas pruebas documentales, entre estas, libro de anotaciones de la minuta de servicios y los informes de policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002, sin embargo, no lo hizo lo que demuestra que nunca se le cercenó el derecho de probar. En ese contexto, considera que queda claro que noTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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se vislumbra ninguna violación al debido proceso, ni las demás garantías invocadas por el accionante.

Para finalizar, advierte que la tutela es improcedente en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial, ya que la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. La Procuraduría Regional del Vichada, guardo silencio.

3. Mediante fallo del 22 de junio de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo , ante la ausencia de los principios de inmediatez, subsidiariedad y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.5

4. El apoderado judicial del accionante impugna el fallo de tutela y solicita

principios de inmediatez, subsidiariedad y, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.5

4. El apoderado judicial del accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de su representado.

Señala que el término de inmediatez se cumple, toda vez que la presente acción se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, tiempo

5 Fallo de tutela del 22 de junio de 2021 en 14 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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que se encuentra acorde con el fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-123 de 2007 T-338 de 2018.

En cuanto a la inexistencia del perjuicio irremediable, advierte que el mismo no se configura por la separación del cargo debido al proceso penal que enfrenta su representado, sino por el proceso disciplinario “plagado de irregularidades” con lo que deviene graves violaciones a sus derechos fundamentales que dio como resultado una decisión sancionatoria que lo desvincula definitivamente de la institución acabando con su sustento, plan de vida y las consecuencias que trajo para su familia.

Por lo anterior, solicita sea estudiada de manera íntegra la controversia planteada, sin que exista otro medio de defensa judicial que permitan enmendar las múltiples irregularidades que vulneraron los derechos

para su familia.

Por lo anterior, solicita sea estudiada de manera íntegra la controversia planteada, sin que exista otro medio de defensa judicial que permitan enmendar las múltiples irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales de su representado dentro del proceso disciplinario.6

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales

6 Escrito de impugnación en 6 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia invocados por el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo, dentro del proceso disciplinario DEVIC 2019 adelantado en su contra y que culminó con fallo sancionatorio consistente en la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 18 años, a pesar de que existe otro medio defensa judicial.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por

ejercer cargos públicos por 18 años, a pesar de que existe otro medio defensa judicial.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo, según poder otorgado y quien invoca a su favor la protección a las prerrogativas fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia.

Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Vichada y la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional, quienes profirieron fallo sancionatorio en primeraTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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y segunda instancia el 16 de enero de 2020 y 30 de octubre de 2020 , respectivamente, en contra del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo consistente en la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 18 años.

3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 7, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo8 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo8 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Para la Sala contrario a lo afirmado por el A -quo este requisito se satisface, toda vez que la última determinación emitida por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional data del 20 de octubre de 2020 pero fue notificada hasta el 4 de diciembre del mismo año, es decir que transcurrió 6 meses para que el actor acudiera a la acción de tutela.

3.3. Teniendo en cuenta que la ausencia del principio de subsidiariedad fue uno de los aspectos que consideró el A -quo para negar el amparo deprecado, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el

7 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

El apoderado judicial de Jeison Arley Castiblanco Castillo pretende, a través de la acción de tutela, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario desde el auto que decretó la apertura de la indagación preliminar, incluida la sa nción disciplinaria e inhabilidad impuesta por la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Vichada y confirmada por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional, pues considera que se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia de su representado.

A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado9:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

9 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Tutela 2ª Instancia

9 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii ) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En el caso, el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Vichada, mediante decisión del 20 de enero de 2020 dentro del proceso disciplinario DEVIC – 2019 – 293, destituyó del cargo al señor patrullero Jeison Arley Castiblanco Castillo y lo inha bilitó para ejercer cargos públicos por 18 años.

Respecto de esta decisión el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus intereses por la Inspección

Respecto de esta decisión el apoderado judicial del señor Jeison Arley Castiblanco Castillo interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus intereses por la Inspección Delegada Regional 7 de la Policía Nacional a través de la decisión del 20 de octubre de 2020.

En ese entendido, lo primero que debe señalarse es que el accionante agotó la vía gubernativa con la finalidad de que se revocara la sanción disciplinaria. La decisión fue confirmada adversamente a sus intereses, luego, pero tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende dejar sin efectos por vía del amparo constitucional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pero no utilizó tal medio de defensa judicial. Así mismo, en dichaTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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acción Castiblanco Castillo contaba con la posibilidad de interponer medidas cautelares, a efecto de evitar perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201110.

Lo anterior implica que el actor ha tenido los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión que lo sancionó disciplinariamente e inhabilitó para ejercer cargos públicos, pero omitió acudir a ellos, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras

para cuestionar la decisión que lo sancionó disciplinariamente e inhabilitó para ejercer cargos públicos, pero omitió acudir a ellos, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de

mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de

10 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar , en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210006801

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