TSDJ VVC SP - 5000131870032021 00148 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131870032021 00148 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 87 003 2021 00148 01
Accionante: Milton Rodríguez Matías
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 050 de 2022
Villavicencio, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por Milton Rodríguez Matías.
II. LA SOLICITUD
Milton Rodríguez Matías relató que cuenta con cincuenta y un (51) años y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social de l a Policía Nacional en atención a que prestó sus servicios a esa institución hasta hace aproximadamente once (11) años.
Refirió que desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) empezó a
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social de l a Policía Nacional en atención a que prestó sus servicios a esa institución hasta hace aproximadamente once (11) años.
Refirió que desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) empezó a presentar sangrado rectal acompañado de dolor fuerte en la parte abdominal, razónRadicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
Accionante: Milton Rodríguez Matías Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
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2 por la cual después de acudir en varias oportunidades al médico, a urgencias y la realización de varios exámenes, se le diagnosticó hemorroides interna grado I, fistula perianal, absceso perianal y enfermedad diverticular no complic ada de colon izquierdo.
Resaltó el accionante las múltiples barreras que se encontró para la realización de los diferentes exámenes y procedimientos que han debido realizársele, debiendo incluso acudir a pagarlos de forma particular por la demora de Sanid ad de la Policía Nacional de Villavicencio, los cuales presentó en consulta con el doctor Ibáñez el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que permitieron determinar que requería ser intervenido quirúrgicamente de manera prioritaria por coloproctología para la realización de corrección de fistula recto -vaginal o perianal, para lo cual requería realizarse varios exámenes y verse con el anestesiólogo, sin embargo, se le informó que no existía convenio con dicho galeno, por lo que debía verse c on otro médico , es decir, reiniciar el proceso ya adelantado, a lo cual accedió.
anestesiólogo, sin embargo, se le informó que no existía convenio con dicho galeno, por lo que debía verse c on otro médico , es decir, reiniciar el proceso ya adelantado, a lo cual accedió.
Es así como el once (11) de octubre fue valorado por el doctor Nairon Javier Senojoa Núñez, quien le ordenó cita con anestesiología para proceder con la realización de la cirugía, orden que fue radicada desde el quince (15) siguiente, oportunidad desde la cual ha llamado en varias oportunidades a preguntar sobre el agendamiento de dicha cita recibiendo siempre una respuesta negativa, por la falta de agenda pese a que su procedimiento es prioritario y que la vigencia de la orden se vencía el treinta y uno (31) de diciembre.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, por lo que solicitó se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Villavicencio realizar de manera inmediata la cirugía de corrección de fistula perianal, así como el tratamiento integral de su enfermedad1.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en prime ra instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el
Correspondió en prime ra instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, que en auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Departamental de Villavicencio, IPS Porsalud SAS, ESPAB Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Sanidad del Departamento del Meta, Superintendencia de Salud y Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, concedió la medida provisional solicitada3.
El veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial del derecho a la salud, su vulneración con la demora injustificada en la realización de un procedimiento y el tratamiento integral, consideró que la Regional de Aseguramiento en Salud N° 7 de la Policía Nacional no ha ges tionado de forma adecuada la cita que requiere el accionante por anestesiología como prerrequisito para la práctica de la cirugía de corrección perianal, el cual requiere con urgencia, pues solo procedió con su realización con ocasión de la medida provisional decretada dentro del trámite de la acción de tutela y, que si bien, ya solo se encontraba pendiente la realización de la cirugía, se evidenció que los trámites a los que ha sido sometido han sido demorados y, por ello, debía concederse el amparo y le ordenó que se realizara la cirugía dentro de los ocho (8) días siguientes y, además concedió el tratamiento integral.
evidenció que los trámites a los que ha sido sometido han sido demorados y, por ello, debía concederse el amparo y le ordenó que se realizara la cirugía dentro de los ocho (8) días siguientes y, además concedió el tratamiento integral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Regional de Aseguramiento en Salud N° 7 la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que la orden de llevar a cabo la cirugía dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes no era
2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Admite medida provisional. 4 Expediente digital, archivo denominado 12. Sentencia.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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4 posible, dado que depende del agendamiento de un tercero a esa entidad, pues es el Hospital Central de la Policía Nacional el que cuenta con la disponibilidad de la agenda, no obstante, se encontraban realizando las gestiones que se encontraban a su alcance y, que en todo caso, se requería la participación activa del accionante.
También refirió que no existía sustento para la orden de tratamiento integral, pues resulta desproporcionado, como quiera que el padecimiento del señor Milton Rodríguez Matías no es una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que no era posible su orden, máxime cuando se ha bían prestado todos los servicios requeridos.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se
era posible su orden, máxime cuando se ha bían prestado todos los servicios requeridos.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo deprecado5.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de la a quo de ordenar a favor del señor Milton Rodríguez Matías la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante y, además el tratamiento integral de su patología.
5 Expediente digital, archivo denominado 14. Impugnación.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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5 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la salud, iii) del tratamiento integral y iv) caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6,
- del tratamiento integral y iv) caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuand o el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho fundamental a la salud.
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación:
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación:
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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6 primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud dentro del Sistema Especial de las Fuerzas Militares, aparece la Ley 352 de mil novecientos noventa
alguno de ellos sobre los demás7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud dentro del Sistema Especial de las Fuerzas Militares, aparece la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y de Policía, en el que se definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios, concepto que se rat ificó en el Decreto Ley 1795 del dos mil (2000).
Ahora bien, frente a las regulaciones que realicen las autoridades dentro de dicho régimen especial, la Corte Constitucional estableció que tienen límites para regular su plan de servicios, así:
«(i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general»8.
7 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-644 del 4 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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7 Aunado a ello, se ha establecido también que las reglas jurisprudenciales que se
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7 Aunado a ello, se ha establecido también que las reglas jurisprudenciales que se usan para amparar el derecho a la salud en el Sistema General de Salud, son perfectamente aplicab les al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía, en atención a que el servicio de salud no puede ser inferior en esos sistemas al del sistema general.
5.3.3. Del tratamiento integral.
La impugnación se relaciona con el tratamiento integral ordenado a favor del accionante, decisión que considera desproporcionada y que no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su concesión.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional9:
«Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, co ntroles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral,
exámenes, co ntroles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable»
9 Sentencia T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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8 5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el señor Milton Rodríguez Matías cuenta con cincuenta y un (51) años de edad10 y con un diagnóstico de hemorroides y fistula perianal11, que han ocasionado que sea hospitalizado, incapacitado, se le ordenen exámenes, ingesta de medicamentos y, la realización de un procedimiento quirúrgico por coloproctología12, este último para el cual requería previamente ser valorado por el anestesiólogo, servicios que algunos si bien fueron prestados, se
ordenen exámenes, ingesta de medicamentos y, la realización de un procedimiento quirúrgico por coloproctología12, este último para el cual requería previamente ser valorado por el anestesiólogo, servicios que algunos si bien fueron prestados, se hizo de manera tardía o con ocasión de la presente acción de tutela, como es el caso de la valoración por anestesiología, que se realizó gracias a la medida provisional decretada por el juez de primera instanci a, sin embargo, aún se encontraba pendiente la cirugía.
Por ello, el señor Milton Rodríguez Matías, solicitó de manera insistente a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 7 de la Policía Nacional la programación de la respectiva cita con el anestesiólogo para así proceder con la realización de la cirugía ordenada, sin embargo, se encontró con que no había agenda o se presentaban inconvenientes de índole administrativo que hicieron que el acudiera a la acción de tutela al evidenciar que las ordenes estaban próximas a vencerse, su situación no se solucionaba y, por el contrario, su estado de salud y sufrimientos eran cada vez peores.
Por esas razones, el juez de primera instanc ia decidió conceder el amparo invocado, al estimar que de no procederse de tal manera el señor Rodríguez Matías eventualmente continuaría enfrentado dicha demora y, por ello, ordenó a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 7 de la Policía Nacional que dentro del término de los ocho (8) días siguientes se le realizara la intervención quirúrgica, decisión con la cual la accionada no se encontró de acuerdo e indicó que era un tiempo muy corto, pues dependía de la disponibilidad de la agenda del Hospital
término de los ocho (8) días siguientes se le realizara la intervención quirúrgica, decisión con la cual la accionada no se encontró de acuerdo e indicó que era un tiempo muy corto, pues dependía de la disponibilidad de la agenda del Hospital Central y, por ello, solicitaba revocar dicha orden.
10 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda, folio 31. 11 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda, folios 13, 14 y 17. 12 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda, folios 29 y 30.Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
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9 Al respecto, desde ya, debe advertirse por parte de esta Corporación que contrario a lo referido por la accionada en la impugnación, la decisión de primera instancia fue acertada, en la medida que evidente resultó la afectación de las garantías fundamentales del accionante con la indiferencia de la accionada de ofrecerle solución a sus pedimentos, tan es así, que tan solo fue posible que lo atendiera el médico anestesiólogo cuando así se ordenó por parte de la judicatura, luego de no haber sido así, seguramente el señor Milton Rodríguez Matías habría sido sometido aún más trámites o, incluso, se le habrían vencido las autorizaciones, luego no resultaba desproporcionada ni la orden, ni el término concedido pa ra su cumplimiento.
Tan es así, que a la fecha no se ha recibido información de la accionada de que ya haya procedido con la realización de la cirugía del accionante, ello pese a que
cumplimiento.
Tan es así, que a la fecha no se ha recibido información de la accionada de que ya haya procedido con la realización de la cirugía del accionante, ello pese a que desde que fue proferida la decisión ha transcurrido más de un mes, luego evidente resulta la necesidad de la orden impartida en primera instancia.
Ahora bien, en lo que respecta con el tratamiento integ ral ordenado, a idéntica conclusión se llega, pues es clara la negligencia que ha mostrado la accionada frente a la penosa situación por la que atraviesa en la actualidad el accionante, pues no basta con que indique que se le han garantizado los servicios requeridos, cuando ello se ha hecho de manera tardía o en virtud de órdenes judiciales, máxime cuando existe un diagnóstico y un plan de manejo, lo que permite evidenciar que se cumplen también los requisitos jurisprudenciales para proceder con su amparo, por lo que tal determinación también será objeto de confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 31 87 003 2021 00148 01
Accionante: Milton Rodríguez Matías Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.
Decisión: Confirma
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RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada