TSDJ VVC SP - 500013187003202100062 01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003202100062 01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 87 003 2021 00062 01
Aprobado Acta No. 094
Villavicencio, Meta, 6 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), contra el fallo del 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Silvero Ramos Hernández a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. El señor Silvero Ramos Hernández recurre en sede de tutela a fin de que se ampare sus derechos de petición y debido proceso vulneradosTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
Accionante: Silverio Ramos Hernández
Accionada: ADRES
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por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , al no dar respuesta a la solicitud radicada a través de correo electrónico el día 24 de marzo de 2021 , tendiente a obtener información sobre el estado de la reclamación administrativa de indemnización por muerte en accidente de tránsito radicada el 10 de junio de 2019.
Solicita se ampare el derecho invocado y se ordene a la accionada dar
tendiente a obtener información sobre el estado de la reclamación administrativa de indemnización por muerte en accidente de tránsito radicada el 10 de junio de 2019.
Solicita se ampare el derecho invocado y se ordene a la accionada dar respuesta a su petición, para lo cual anexa copia del derecho de petición con sus respectivos anexos y soporte de entrega del mismo ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).1
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió la acción2 y ordenó correr traslado a la accionada.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) 3 informa que el 19 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 24 de marzo de 2021, y la remitió al correo electrónico tusolucionlegaljuris@hotmail.com, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexa copia de la contestación y soporte de envío.
1 Escrito de tutela en 5 folios guardado digitalmente como 01Demanda y anexos en 33 folios guardado digitalmente como 02Anexos. 2 Auto de fecha 18 de mayo de 2021 en 02 foliso guardado digitalmente como 04Admision. 3 Menorial de respuesta en 64 folios guardado digitalmente como 07RespuestaADRES y anexos en 02 folios guardado como 08AnexoADRES.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
Accionante: Silverio Ramos Hernández
Accionada: ADRES
guardado como 08AnexoADRES.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
Accionante: Silverio Ramos Hernández
Accionada: ADRES
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3. Mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)4, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia diera respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa al accionante, informándole el estado actual de la reclamación administrativa CAS -20834-K6J8K6 y poniéndole en conocimiento la contestación al actor y a su apoderado.
4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,5 impugna el fallo de tutela argumentando que existe diferencia entre un derecho de petición y una reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios pues el segundo de los casos requiere un procedimiento especia l e insiste en que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante pues dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2021.
Aclara que la reclamación es un a sola y fue radicad a bajo el número 51016233 y acorde con lo previsto en la Resolución 1645 de 2016 únicamente podía ser presentad a en dos oportunidades ; para el caso concreto indica que el actor radicó la primera de ellas el 18/01/2018
51016233 y acorde con lo previsto en la Resolución 1645 de 2016 únicamente podía ser presentad a en dos oportunidades ; para el caso concreto indica que el actor radicó la primera de ellas el 18/01/2018 cuyo resultado fue “No Aprobado”, que le fue notificado el 19 de abril de 2018 contando con dos meses a efectos de subsanar u objetar el
4 Fallo de Tutela de fecha 27 de mayo de 2021 en 10 folios guardado digitalmente como 06 Sentencia de Tutela. 5 Memorial de impugnación en 87 folios guardado digitalmente como 10Impugnación y anexos en 03 folios guardado como 11AnexoADRES.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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resultado de la auditoría. La segunda radicación, con la cual pretendió subsanar las glosas, ocurrió el 22/06/2018, esto es, cuando el término se encontraba precluido lo que significó que el interesado aceptaba la glosa impuesta y el resultado definitivo fue el de “No Aprobado” al no haberse subsanado las glosas que dieron lugar a la negativa de la pretensión.
Señala que es un sola reclamación, pero si el accionante radicó una nueva solicitud el 10 de junio de 2019 la única respuesta de fondo que se le puede brindar es la reiteración de que la reclamación tiene resultado definitivo de no aprobación, de allí que no sea cierto que el actor no conoce el estado de su solicitud e igualmente no puede hablarse de una nueva reclamación pues ello no es procedente acorde
resultado definitivo de no aprobación, de allí que no sea cierto que el actor no conoce el estado de su solicitud e igualmente no puede hablarse de una nueva reclamación pues ello no es procedente acorde con la normatividad que regula la materia, situación que considera confundió el juez de primera instancia.
Concluye que si bien la repuesta que le fue brindada al accionante el 15 de julio de 2021 fue inicialmente devuelta por la oficina de correo, y puesta en conocimiento del actor a través de correo electrónico , contestación que es de fondo y en la cual se le indican las razones por las cuales no era posible atender favorablemente lo peticionado , esto es, que los soportes allegados contenían inconsistencias que no fueron subsanadas dentro de término.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la improcedencia de la acción constitucional y declarar la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa administradora al accionante.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con l o dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con l o dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta, en los términos solicitados por el accionante a la solicitud radic ada el 24 de marzo de 2021.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter resid ual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa
contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existien do este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Po lítica de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6
En primera medida este derecho g arantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la
6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara,
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jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.7
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8
5. Del Hecho Superado
5.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un
7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
5.2. El señor Silvero Ramos Hernández, a través de apoderado judicial, recurre en sede de tutela a fin de que se le ordene a la Administradora
es, que se demuestre el hecho superado”.
5.2. El señor Silvero Ramos Hernández, a través de apoderado judicial, recurre en sede de tutela a fin de que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) suministre respuesta al derecho de petición que radicó ante esa dependencia el 24 de marzo de 2021.
Por su parte la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) acreditó que dio contestación a la reclamación administrativa presentada por el accionante a través de los comunicados: (i) Radicado CRM No. CAS208347-K6J8K6 del 10 de julio de 2019 mediante el cual le informa que la solicitud de reclamación por muerte en accidente de tránsito No. 51016233 ha sido radicada en dos oportunidades y presenta un estado de auditoría “No Aprobado” y que, al no haber dado respuesta a las glosas dentro de los dos meses siguientes al recibido del resultado de la auditoría, la misma adquirió un estado definitivo de no aprobación . (ii) Radicado N o. 0000047402 de fecha 15 de julio de 202 0 en la cual le informa que una vez surtido el trámite de auditoría integral de la Reclamación 51016233, esta adquirió el estado de “No Aprobada” por haberse presentado la respuesta de la auditoría extemporáneamente, toda vez que n o se aportó el acta de inspección técnica del cadáver de la víctima ni el poder debidamenteTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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inspección técnica del cadáver de la víctima ni el poder debidamenteTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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otorgado por parte de la madre de la víctima al padre reclamante. Esta ultima contestación fue remitida a través de empresa de mensajería y registra nota devolutiva por dirección errada9. Y, (iii) correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2021 a l apoderado del accionante a la dirección tusolucionlegaljuris@hotmail.com mediante el cual se reenvía respuesta a la petición formulada el 24 de marzo de 2021/ CAS-228646W3G8C8 en la cual la accionada le indica que revisado el sistema SI_ECAT registra que la reclamación No. 51016233 ha sido radicada en tres oportunidades y no ha sido aprobada toda vez que se evidenció que el señor Silverio Ramos Hernández no subsanó e n término las glosas aplicadas a la primera de ellas, pese a que le fueron notificadas el 19 de abril de 2018, por lo que la reclamación adquirió el estado definitivo de no aprobado, de allí que el reconocimiento de los amparos solicitados no puede efectuarse por vía administrativa . A esta última contestación se anexaron las respuestas emitidas el 10 de julio de 2019 y 15 de julio de 2020.10
Verificada la contestación emitida por parte de la accionada el 20 de mayo de 2021 se observa que la misma resuelve de fondo lo solicitado en el derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2021, toda vez
Verificada la contestación emitida por parte de la accionada el 20 de mayo de 2021 se observa que la misma resuelve de fondo lo solicitado en el derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2021, toda vez que la accionada le da a conocer al accionante: (i) el estado de la reclamación de indemnización administrativa por accidente de tránsito presentada a nombre de la víctima Juan Camilo Ramos Albarracín, (ii) las fechas en la cuales se han recibid o cada una de las reclamaciones, (iii) trámites surtidos y decisiones adoptadas, (iv) fechas en las cuales se notificaron las mismas y las razones por las cuales no es procedente
9 Folios 39 del escrito de impugnación. 10 Folios 41 y ss del memorial de impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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acceder a lo solicitado . Esta r espuesta que fue remitida y recibida efectivamente en el buzón electrónico aportado en el memorial de petición.
Por lo tanto, como quiera que el objetivo perseguido en la acción constitucional se encuentra satisfecho, deviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ,11 tal y como acertadamente lo indica la recurrente en el memorial de respuesta al trámite constitucional. .
Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia
establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ,11 tal y como acertadamente lo indica la recurrente en el memorial de respuesta al trámite constitucional. .
Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en su lugar, declarar improcedente por cesación de la
11 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 87 003 2021 00062 01
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actuación impugnada, el amparo constitucional invocado por el señor Silvero Ramos Hernández, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Silvero Ramos Hernández, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada