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TSDJ VVC SP - 500013187003202100067 01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003202100067 01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001318700320210006701

Aprobado Acta No. 105

Villavicencio, Meta, 26 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por MEDISALUD U.T., contra el fallo del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida invocados por el señor Silvino Villalba Cruz.

ANTECEDENTES

1. Indica el accionante que es docente pensionado por invalidez, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es administrado por la F iduprevisora S.A., quién a su vez contrat ó losTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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servicios médicos asistenciales con Medisalud UT a través del contrato No. 12076-002 de 2018.

Por tal razón, r ecibe los servicios médicos de esa entidad de salud especialmente por los diagnósticos de “osteoartrosis” antecedentes clínicos de hace 4 años consistente en “carcinoma basocelular en rostro”, actualmente con presencia de una lesión sugestiva en brazo izquierdo (Queratosis Actinica).

clínicos de hace 4 años consistente en “carcinoma basocelular en rostro”, actualmente con presencia de una lesión sugestiva en brazo izquierdo (Queratosis Actinica).

Debido a lo anterior , la dermatóloga tratante le ha venido prescribiendo desde hace 4 años el protector solar “DARK SUN”, el cual M edisalud UT no ha suministrado desde el inicio del año 2020 hasta la fecha (1 año y medio aproximadamente) por lo que ha tenido que asumir de su propio pecunio la compra del mismo, debido a que la UT aduce que un elemento cosmético contenido como exclusión dentro del pliego de condiciones sobre el que se sustenta el Contrato No. 12076-002-2018.

Informa que el protector solar no es para uso cosmético como lo afirma la entidad accionada para argumentar su negativa frente a este servicio médico, sino que el mismo fue prescrito como una forma de prevenir que las células cancerígenas no retornen con la ayuda de la luz solar y ocasionen una enfermedad en su rostro. Es decir, el “DARK SUN” es para uso terapéutico y medicinal a fin de dar tratamiento a sus antecedentes clínicos tal como se ordena nuevamente en consulta del 23 de marzo de 2021 la médica especializada en dermatología.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social salud y vida y, que se ordene a Medisalud UT que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se realicen los trámites necesarios para que se autorice, programe y entregue el

seguridad social salud y vida y, que se ordene a Medisalud UT que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se realicen los trámites necesarios para que se autorice, programe y entregue el protector solar “DARK SUN” y todos aquellos insumos que se requieran para el manejo del cuadro clínico que padece.

Anexa copias del documento de identidad, historia clínica y orden médica en donde se prescribe el protector solar “Dark Sun”.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela,2 dispuso correr traslado a en contra de Medisalud UT y la Fiduprevisora S.A., y, vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a DOMSALUD y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Posteriormente, mediante auto del 15 de junio del año en curso, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

2.1. La Fiduprevisora S.A.3, informa que al consultar el aplicativo “Hosvital” dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, observa que el señor S ilvino Villalba Cruz se encuentra “activo” como cotizante, en el régimen de excepción.

1 Escrito de tutela en 9 folios. 2 Auto del 2 de junio de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 20210581259591 del 3 de junio de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

2 Auto del 2 de junio de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 20210581259591 del 3 de junio de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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Destaca que esa entidad surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso MEDISALUD UT., quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo que corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que advierte el accionante se le están conculcando, toda vez, que la Fiduprevisora S.A. no hace las veces de Entidad Promotora de Salud y/o Institución Prestadora de Salud y por ende, no está legitimada para satisfacer las pretensiones de la actor.

Por lo anterior, señala que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de prestar de manera direct a el servicio de salud a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud.

2.2. Medisalud UT,4 señala que el señor Silvino Villalba Cruz se encuentra afiliado a esa entidad y se le han venido garantizando de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, tal como se evidencia con el historial de Servicios autorizados , según recuadro adjunto.

Respecto a los hechos constitutivos de la acción de tutela, el cual solicita

continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, tal como se evidencia con el historial de Servicios autorizados , según recuadro adjunto.

Respecto a los hechos constitutivos de la acción de tutela, el cual solicita la entrega de protector so lar “DARK SUN ”, informa que el insumo solicitado se encuentra excluido en el plan de beneficios del magisterio, tal como consigna el Anexo No. 01 Cobertura y Pan de Beneficios el cual

4 Oficio del 11 de junio de 2012 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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forma parte integral del contrato suscrito entre MEDISALUD UT Y FIDUPREVISORA S.A. En este sentido advierte que solo puede garantizar los beneficios incluidos en el referido contrato, ya que todo aquello que constituya exclusión no hace parte de los servicios contratados y en tales condiciones el dinero de los servicios de salud no puede ser desviados a servicios no contemplados como servicio de salud.

Señala que para que proceda la acción de tutela con respecto a insumos que se encuentren por fuera del Plan de beneficios es necesario que se demuestre la incapacidad económica del accionante como lo ha señalado en repetidas sentencias la Corte Constitucional. Así las cosas, le corresponde al núcleo familiar suplirlos bajo el principio de solidaridad familiar. En el caso del señor Silvino Villalba, según la base d e datos reportada por la Fiduprevisora S.A . registra afiliación en calidad de cotizante docente lo cual permite inferir que cuenta con los recursos para

familiar. En el caso del señor Silvino Villalba, según la base d e datos reportada por la Fiduprevisora S.A . registra afiliación en calidad de cotizante docente lo cual permite inferir que cuenta con los recursos para suplir los insumos excluidos del plan de beneficios.

Solicita que en caso de concederse el amparo se d eberá vincular obligatoriamente a Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa pues como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios q ue no fueron contratados con MEDISALUD UT, por lo demás todos aquellos servicios incluidos la entidad se encuentra en toda la disposición de garantizarlos a sus afiliados.

Por lo tanto, considera que debe declararse la improcedencia del amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte deTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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esa entidad, ya que no ha negado ningún servicio que se encuentre incluido en el contrato suscrito entre Fiduprevisora S.A. y Medisalud UT y el plan de beneficios del régimen de excepción del magisterio.

Solicita que en el evento que se conceda el amparo se especifique el tiempo de cobertura y se otorgue a Medisalud UT, el derecho al recobro del 100 % a Fiduprevisora S.A., de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el contrato y en el plan de beneficios del régimen especial del magisterio en aras de no afectar el régimen contractual.

del 100 % a Fiduprevisora S.A., de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el contrato y en el plan de beneficios del régimen especial del magisterio en aras de no afectar el régimen contractual.

2.3. La Superintendencia Nacional de Salud,5 indica que esa entidad es un organismo de carácter técnico de inspección vigilancia y control del sistema general de Seguridad Social en Salud que debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley , por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva.

Señala que las EPS como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, pues el aseguramiento en salud, exige que el asegurador (EPS), asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla con cabalmente con las obligaciones frente a “…la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.” (Cfr. Art. 15 Ley 1751 de 2015), lo cual implica la asunción de obligaciones y

5 Oficio No. 202111000831741 del 3 de junio de 2020 en 14 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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responsabilidades contractuales. En este contexto, las EPS están llamadas

RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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responsabilidades contractuales. En este contexto, las EPS están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),6 advierte que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las EPS son las que tienen la obligación de garantizar la prestación de servicio de salud a sus afiliados, por lo que no pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados ni retrasarla de forma que ponga en riesgo la salud y vida de los mismos, con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de beneficio en salud con cargo a la UPC.

Respeto a la cobertura de medicamentos indica que se encuentra regulado por el Plan de Beneficios garantizados por la EPS a sus afiliados, siendo función de las EPS y no de esa entidad.

Señala que el régimen de excepci ón al que pertenece el actor no es operado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no es posible definir si le corresponde o no el suministro de los insumos requeridos por el accionante.

2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y DOMSALUD, guardaron silencio.

6 Oficio en 9 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y DOMSALUD, guardaron silencio.

6 Oficio en 9 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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3. Mediante fallo del 16 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida y, ordenó a Medisalud UT que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo tramite y suministre al accionante el protector solar Dark Sun ordenado por el médico tratante las veces que le sea prescrito. Declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Fiduprevisora S.A. y desvinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Superintendencia Nacional de

Salud.7

4. Medisalud UT, impugnó el fallo de tutela y reitera que el protector solar “Dark Sun” es un insumo que esta catalogado de acuerdo al registro sanitario Invima como producto “cosmético”, por lo tanto, se encuentra excluido en el Plan de Beneficios del Magisterio según el Anexo No. 01

Cobertura y Plan de Beneficios, el cual forma parte integral del contrato suscrito entre esa entidad y la Fiduprevisora S.A.

Exclusiones: Se consideran exclusiones aquellos p rocedimientos no contemplados dentro del plan de atención de este régimen de excepción

y que se describen a continuación:

suscrito entre esa entidad y la Fiduprevisora S.A.

Exclusiones: Se consideran exclusiones aquellos p rocedimientos no contemplados dentro del plan de atención de este régimen de excepción

y que se describen a continuación:

“• No se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champús, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y demás elementos de aseo; leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria, edulcoran tes o sustitutos de la sal, anorexígenos. Los anti-solares y cremas hidratantes serán

7 Fallo de tutela del 16 de junio de 2021 en 14 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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cubiertas cuando sean necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente”

En este sentido la entidad solo puede garantizar los beneficios incluidos en el contrato establecido entre MEDISALUD UT y la FIDUPREVISORA S.A., ya que todo aquello que constituya exclusión no hace parte de los servicios contratados y en tales condiciones el dinero de los servicios de salud no puede ser desviados a servicios no contemplados como servicio de salud.

Así mismo, señala que para que proceda la acción de tutela con respecto a estos insumos por fuera del Plan de beneficios es necesario que se demuestre la incapacidad económica del accionante como lo ha señalado

de salud.

Así mismo, señala que para que proceda la acción de tutela con respecto a estos insumos por fuera del Plan de beneficios es necesario que se demuestre la incapacidad económica del accionante como lo ha señalado en repetidas sentencias la Corte Constitucional. Así las cosas, le corresponde al núcleo familiar suplirlos bajo el principio de solidaridad familiar.

Adicionalmente señala que hace mal el juzgado de primera instancia en no vincular a la FIDUPREVISORA S.A. Por lo anterior se reitera la solicitud de vincular obligatoriamente a FIDUPREVISORA S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa pues como administradora de los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados con MEDISALUD UT, por lo demás todos aquellos servicios incluidos la entidad se encuentra en toda la disposición de garantizarlos a sus afiliados.

Bajo tales presupuestos solicita se revoque el fallo de primer grado y se declare improcedente el amparo deprecado frente a MEDISALUD UT anteTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la entidad. De manera subsidiaria solicita que en el caso que se conceda el amparo, se especifique que servicio debe ser cubierto y se señale el tiempo de cobertura y especialmente se CONCEDA a la UNION TEMPORAL MEDISALUD UT el derecho al 100% del recobro efectivo a FIDUPREVISORA S.A. de aquellos servicios que no se encuentran incluidos

cobertura y especialmente se CONCEDA a la UNION TEMPORAL MEDISALUD UT el derecho al 100% del recobro efectivo a FIDUPREVISORA S.A. de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el contrato y en el plan de beneficios del régimen especial magisterio, en aras de no afectar el régimen contractual.

Anexa en copias: (i) acta de socios No. 03 Nombramiento de Representación Legal para acciones Constitucionales de Tutelas e Incidentes de Desacato, (ii) Anexo N° 01 COBERTURA Y PLAN DE BENEFICIOS donde se evidencia las exclusiones tacitas del régimen exceptuado del magisterio y, (iii) Soporte de consulta de registro INVIMA

  • Protector Solar DARK SUN.8

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

8 Escrito de impugnación del 21 de junio de 2021 en 7 folios y 3 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos

Accionada: Medisalud UT y otros

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida del señor Silvino Villalba Cruz. Lo anterior, al no hacer entrega del protector solar “Dark Sun” pese a que fue ordenado por la especialista en dermatología para prevenir que las células cancerígenas no retornen con la ayuda de la luz solar y ocasionen una enfermedad en el rostro del actor, dado el diagnóstico de osteoartrosis consistente en carcinoma basocelular en rostro, desde hace 4 años aproximadamente, actualmente con presencia de lesión sugestiva en brazo izquierdo (Queratosis actínica).

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta m anera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar deTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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Accionante: Silvino Villalba Cruz

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contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. La garantía de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

4.1. El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Este derecho 9 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

9 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una

entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la s alud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

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A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en es tos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”

4.2. Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.10

a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.10

10 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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4.3. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que men güe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”11

De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dire cción, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines

A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medi das a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los d erechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”

11Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de Medisalud UT en hacerle entrega al accionante del insumo protector solar “Dark Sun” prescrito por la dermatóloga tratante con ocasión al diagnóstico de osteoartrosis consistente en carcinoma basocelular en rostro, desde hace 4 años aproximadamente, actualmente con presencia de lesión sugestiva en brazo izquierdo (Queratosis actínica).

Medisalud UT señaló que se le han venido garantizando de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, tal

en brazo izquierdo (Queratosis actínica).

Medisalud UT señaló que se le han venido garantizando de forma integral y continua los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, tal como se evidencia con el historial de Servicios autorizados que adjunta, sin embargo, advierte que el protector solar “Dark Sun” es un insumo que se encuentra excluido en el plan de beneficios del magisterio conforme al anexo No. 01 “Cobertura y Plan de Beneficios”, que forma parte integral del contrato suscrito entre esa UT y Fiduprevisora S.A., que al respecto indica el literal (ix):

“ • No se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champús, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y demás elementos de aseo; leches, crem as hidratantes, antisolares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos. Los anti -solares y cremas hidratantes serán cubiertas cuando sean necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente.”

Por lo anterior, Medisalud UT, s eñala que solo puede garantizar los beneficios incluidos en el contrato establecido entre M edisalud UT y la Fiduprevisora S.A., ya que todo aquello que constituya exclusión no hace parte de los servicios contratados y en tales condiciones el dinero de losTutela 2ª Instancia RUN: 50001318700320210006701

Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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Accionante: Silvino Villalba Cruz

Accionada: Medisalud UT y otros

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servicios de salud no puede ser desviados a servicios no contemplados como servicio de salud.

Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se observa la historia clínica y las fórmulas médicas, a través de los cuales se l ogra constatar que el señor Silvino Villalba Cruz fue diagnosticado con CBC hace cuatro años. Por ello le fue prescrito por la galena especializada tratante el protector solar Dark Sun, para tratar la patología que padece en la piel y que ha venido siendo objeto de tratamiento por parte de la entid

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