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TSDJ VVC SP - 500013187003202100081 01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013187003202100081 01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001318700320210008101

Aprobado Acta No. 128

Villavicencio, Meta, 31 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), contra el fallo del 26 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición y se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, información y debido proceso, dentro de la demanda de tutela formulada por el señor Pablo Enrique Vargas Moreno.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que es una persona en situación de desplazamiento desde el año 1991 y que el 15 de junio de 2021 elevó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó: (i) se le expidieraTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea priorizado el

la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea priorizado el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la rresolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021 y, (iv) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.

Destaca que si bien la entidad ya le brindó una respuesta, también lo es, que la misma no resuelve en su totalidad las solicitudes elevadas, por lo que de esta forma considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, información y debido proceso.

Anexa copia de la cédula de ciu dadanía, derecho de petición del 15 de junio de 2021, resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, respuesta del 23 de junio de 2021, consulta de RUV del 23 de junio de 2017.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas

(UARIV)2.

En oficio del 13 de julio de 20213, la accionada indica que el señor Pablo Enrique Vargas Moreno, se encuentra incluid o en el RUV por el hecho

1 Escrito de tutela y anexos en 19 folios. 2 Auto del 12 de julio de 2021 en 2 folios.

Enrique Vargas Moreno, se encuentra incluid o en el RUV por el hecho

1 Escrito de tutela y anexos en 19 folios. 2 Auto del 12 de julio de 2021 en 2 folios. 3 Oficio No. 5947517 del 13 de julio de 2021 en 24 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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victimizante de desplazamiento forzado, bajo marco normativo Ley 1448 de 2011. Que la petición del actor fue atendida previamente, no obstante, se dio alcance a la misma mediante comunicación No. 202172020470221 del 13 de julio hogaño.

Además, informa que mediante Resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado al señor Vargas Moreno y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, para lo cual la Unidad para la Víctimas, aplicará el referido método en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.

Destacó que no es posible informar al actor una fecha de pago de la indemnización, hasta tanto se obtenga el resultado del método técnico de priorización conforme a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, con lo que se salvaguarda el debido proceso.

indemnización, hasta tanto se obtenga el resultado del método técnico de priorización conforme a lo establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, con lo que se salvaguarda el debido proceso.

Por tanto, solicita, se niegue el amparo solicitado y anexa copia de: (i) respuesta al derecho de petición 202172020470221, (ii) comprobante de envío 202172020470221, (iii) resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021 y, (iv) notificación No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021.

3. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , res olvió amparar el derechoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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fundamental de petición del señor Pablo Enrique Vargas Moreno y ordenó a la UARIV que proceda a otorgar una respuesta oportuna, de fondo, clara, y precisa, en la que le deberá señalar una fecha cierta en la que se le comunicará del resul tado del método técnico de priorización, la cual deberá ser puesta en conocimiento, bien sea por correo electrónico o por envío a través de correo certificado a la dirección de residencia del peticionario, allegando a este Despacho, prueba que acredite la materialización de dicha notificación. No tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, información y debido proceso.4

4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de

materialización de dicha notificación. No tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, información y debido proceso.4

4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral , de Víctimas (UARIV), impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la le informó al actor que el resultado del método técnico de priorización de la medida indemnizatoria reconocida mediante Resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, será en el segundo semestre del 2022.

Destaca que la Unidad para las Víctimas, en cabeza de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización, pues el procedimiento se encuentra previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, y la Resolución 00582 de 2021, donde claramente señala las etapas para efectuar el reconocimiento y pago.

4 Fallo de tutela de primera instancia del 26 de julio de 2021 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

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Por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido

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Por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación que no fue advertida por el juez de primera instancia en la sentencia que se impugna.

Anexa copia de: (i) resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, (ii) n otificación No. 04102019-967847 de la misma fecha y, (iii) prueba de entrega.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta, en los términos solicitados por el accionante a la solicitud radicada el 15 de junio de 2021.

5 Escrito de impugnación del 26 de julio de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

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3. La acción de tutela.

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Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

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3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar

6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

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el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales , como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de

conlleve la afectación de derechos fundamentales , como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y 582 de 2021, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimi ento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamadoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

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“Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Est e método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización

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“Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Est e método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la exp ectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.

4.2. El señor Pablo Enrique Vargas Moreno, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que : (i) se le expida copia autentica y legible del certificado de registro único de víctimas en la que aparezca la fecha de inclusión en ese registro , (ii) informe del presupuesto asignado para el pago de las indemnizaciones administrativas para la vigencia fiscal 2021, (iii) que sea priorizado el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la rresolución No. 04102019-967847 del 21 de en ero de 2021 y, (iv) se le informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),

informe número de puntaje asignado, turno y fecha cierta para acceder al pago de la medida indemnizatoria.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, reconoció a favor del actor la medida indemnizatoria, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso algunoTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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contra la misma . Destaca que el ref erido acto administrativo fue notificado de manera personal el 17 de febrero de 2021 a través de la guía de envío No. RA301648523CO de la empresa 472 a la KR 5 29 18 BR NUEVO MILENIO MZ C 3, la cual fue recibida sin novedad.

Lo anterior indica que el accionante fue debidamente notificad o del contenido de la resolución No. 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, y teniendo la oportunidad para presentar los recursos no lo hizo, luego no puede predicarse vulneración al derecho del debido proceso por dicha situación.

Además, mediante comunicación No. 202172017314631 del 23 de junio de 2021 (anexa el actor), la UARIV señaló que acorde con la Resolución 04102019-967847 del 21 de enero de 2021, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumple con los criterios

04102019-967847 del 21 de enero de 2021, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años)7.

7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los se senta y ocho (68) años. (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Mini sterio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificulta d del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso será aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de

notificado en debida forma y, en el caso será aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:

8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud

peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)

5.2. En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud del 15 de junio pasado, a través de la cual solicitó: (i) la fecha en que se dispuso su inclusión en el registro único de víctimas, (ii) el monto del presupuesto asignado para reparaciones administrativas en el año lectivo, (iii) la fecha en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización de la vigencia fiscal 2021 y, (iv) fecha cierta de pago, turno y puntaje asignado.

El accion ante señaló que la UARIV a pesar de haber emitido la

en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización de la vigencia fiscal 2021 y, (iv) fecha cierta de pago, turno y puntaje asignado.

El accion ante señaló que la UARIV a pesar de haber emitido la comunicación No. 202172017314631 del 23 de junio de 2021, no

9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión , la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un pro blema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de d erecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación m últiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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suministró respuesta completa a sus pedimentos, tan solo se limitó a señalar que la medida indemnizatoria había sido debidamente reconocida por la entidad.

5.3. Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s, preceptúa:

“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas

clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamie nto forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.

Según lo previsto en el inciso segun do del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, al reclamante el 17 de febrero de 2021 le fue informado el contenido de la Resolución 04102019-967847 del 21 de enero de 2021,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

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la cual fue notificada de manera personal a la dirección señalada por el actor. Así mismo, según comunicación No. 202172020470221 del 13 de

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la cual fue notificada de manera personal a la dirección señalada por el actor. Así mismo, según comunicación No. 202172020470221 del 13 de julio pasado se le informa que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2022.

Sin embargo, la UARIV , vulneró el derecho de petición de l accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que no existe vulneración a dicha prerrogativa fundamental, ya que de manera concreta no se le ha informado al actor la fecha probable del resultado del método técnico de priorización que reclama, como acertadamente lo consideró el A-quo.

Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesa do dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una

durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesa do dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo deTutela 2ª Instancia Rad. 50001318700320210008101

Accionante: Pablo Enrique Vargas Moreno

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trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)

En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental

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