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TSDJ VVC SP - 50001318700320210014301-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700320210014301-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 87 003 2021 00143 01.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Accionado: La Previsora S. A.

Aprobación: Acta No. 020.

Fecha: 10 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , pr oferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Fernando Salazar Suarez , a través de apoderado judicial, contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

José Fernando Salazar Suarez, a través de apoderado judicial, indicó que el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba como pasajero de la motocicleta de placa s IRJ-41C, que se encontraba amparad a con la

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 17 de enero de 2022.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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póliza de seguro obligatorio de accidente s de tránsito No. 0808004098428000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros. Señaló que el aludido accidente le o casionó “fractura de la epífisis inferior del cubito del radio, fractura de clavícula y otros ”; por lo que la póliza debe cubrir la incapacidad permanente por valor de hasta ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adujo que “atraviesa una situación económica precaria”, dado que sus ingresos solo le alcanzan para el sostenimiento de su núcleo familiar y no cuenta con recursos adicionales para pagar los honorarios de l a Junta de Calificación de Invalidez que equivalen a novecie ntos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526).

Agregó que el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Previsora S.A asumir el pago de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta de Calificación Regional Meta y el catorce (14) de ese mes, recibió respuesta negativa.

Manifestó que , la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar las lesiones permanentes, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que puede ser emitido por la aseguradora o la Junta Regional de Invalidez del Meta , cuyos honorarios debe n ser asumidos por la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza2.

que puede ser emitido por la aseguradora o la Junta Regional de Invalidez del Meta , cuyos honorarios debe n ser asumidos por la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza2.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad y, en consecuencia , ordenar a la Previsora Compañía de Seguros sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez3.

2 Hizo referencia a la Sentencia T322 de 2011. 3 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 01.Demandapdf..Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción co nstitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada4.

En fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que el accionante sufrió fracturas , debido al accidente de transito y se encuentra en una situación económica precaria; por lo que no ha podido pagar los honorarios a la Junta de Calificación de

indicó que el accionante sufrió fracturas , debido al accidente de transito y se encuentra en una situación económica precaria; por lo que no ha podido pagar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello solicitar la indemnización a la que considera tiene derecho.

Agregó que acorde con los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 , corresponde a la compañía de Seguros pagar los mencionados honorarios y al negarse a ello, vulnera los derechos a la seguridad social e igualdad del accionante.

Conforme lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Compañía de Seguros Previsora S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, procedería a sufragar los gastos de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral de José Fernando Salazar Suarez a causa del accidente de tránsito ocurrido el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)5.

4 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 03. Admisorio. 5 Ibidem – 06. Sentencia.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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2.3. Impugnación.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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2.3. Impugnación.

La Compañía de Seguros Previsora S.A. impugnó la decisión de primera instancia y señaló que de acuerdo con el concepto No. 201611401553011 del Ministerio de Salud las compañías aseguradoras autorizadas para la emisión de pólizas Soat no se encuentran facultadas para calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al sistema general de seguridad social integral, cuando ésta se origina en un accidente de tránsito, dado que corresponde a las empresas promotoras de salud o a las aseguradoras de riesgos laborales.

Agregó que acorde con su objeto social no le corresponde determinar ni valorar el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante y tampoco sufragar honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que su actividad comercial se dirige a celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los “intereses asegurables” de personas naturales o jurídicas privadas, así como los que tenga directa o indirectamente la Nación, el distrito capital de Bogotá, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden.

Señaló que acorde con el a rtículo 50 del Decreto 2463 de 2001, quienes deben pagar los honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez son las empresas promotoras de salud ; las administradoras de riesgos laborales; las administradoras de fondo de pensiones; las compañías de seguros cuando se trate de riesgos de

quienes deben pagar los honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez son las empresas promotoras de salud ; las administradoras de riesgos laborales; las administradoras de fondo de pensiones; las compañías de seguros cuando se trate de riesgos de invalidez y muerte de que tratan los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como riegos laborales acorde con el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994; el pensionado por invalidez y el aspirante a beneficiario o el empleador.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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Refirió que no se acredito que la situación económica del actor le impida acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y sufragar los honorarios y por ende, no existe perjuicio irremediable; de manera que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, determinar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante6.

En auto del siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), esta corporación solicitó al accionante información adicional, la cual aportó al día siguiente7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

6 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 08 impugnación. 7 Expediente digital – 2021 00143 01 – segunda instancia – 03Auto solicita información y 06. Respuesta requerimiento accionante. 8 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derec hos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Jurisprudencia aplicable.

En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral , la Corte Constitucional ha señalado9:

“La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño”.

“(…) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estu dia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérd ida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la

a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérd ida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

9 Sentencia T - 400 de 2017.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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Conforme a la situación fácti ca y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada , la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos : (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental ; (iv)

ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos : (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental ; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez.

Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio”.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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3.3. Del caso objeto de análisis.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

8

3.3. Del caso objeto de análisis.

José Fernando Salazar Suarez , a través de apoderado judicial , pretende que por vía de acción de tutela se ordene a La Previsora S. A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente10.

De acuerdo con la información obtenida en la presente actuación constitucional, el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , dado que no contaba con los recursos para cancelar el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat11.

En respuesta del catorce (14) de octubre del año anterior, la Previsora S.A indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral, según lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, además que la compañía no hace parte de las entidades autorizadas por la Superinte ndencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de las personas vinculadas con pólizas de seguros 12; argumentos que reiteró en esta

hace parte de las entidades autorizadas por la Superinte ndencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de las personas vinculadas con pólizas de seguros 12; argumentos que reiteró en esta acción constitucional.

Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, la Sala debe partir de las no rmas que consagran los mecanismos a los que puede acudir el actor, en punto de obtener dicho dictamen.

10 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 01.Demanda pdf. 11 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 01.Demanda pdf. – (folio 16 y ss) 12 Ibídem.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 200113 preceptúa que en los eventos en que el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, éste puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 199314, el solicitante puede acudir a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez.

el solicitante puede acudir a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez.

Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.

De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues el accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso en particular para determinar si el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de no vulnerar su derecho a la seguridad social.

En este evento, acorde con la historia clínica aportada por José Fernando Salazar Suarez se evidencia que sufrió un accidente de tránsito el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) que le

13 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 14 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

existentes en la Administración Pública.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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generó “fractura de la costilla, hemotorax traumático, traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, fractura de la epífisis inferior del cubito del radio y traumatismo de plexo braquial , entre otras ”; motivo por el cual , estuvo hospitalizado por más de un (1) mes , fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos y le prescribieron incapacidades médicas hasta el cinco ( 5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), así como terapias físicas de manera continua15.

De otro lado, el accionante indicó que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues aunque tiene un empleo, devenga un millón seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($1.658.245), valor en el que oscilan sus gastos mensuales, dado que debe pagar las cuotas de créditos bancarios, así como sus gastos de mantenimiento y los de su familia, dado que tiene dos (2) hijos menores de edad y su esposa se dedica a las labores del hogar16.

Así las cosas, es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues ostenta afec ciones de salud que le han implicado cirugías e incapacidades y adicionalmente, con su salario debe proveer los gastos básicos del hogar conformado por sus hijos menores de edad y esposa , situación que amerita especial protección

implicado cirugías e incapacidades y adicionalmente, con su salario debe proveer los gastos básicos del hogar conformado por sus hijos menores de edad y esposa , situación que amerita especial protección constitucional, pues en las condiciones reseñadas no le es posible sufragar la valoración que requiere.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, emerge que la negativa de la accionada a cancelar el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulnera los de rechos fundamentales del actor a la seguridad social y mínimo vital, en cuanto surge desproporcionado exigirle, en las circunsta ncias en las que se

15 Expediente digital – 50001 31 87 003 2021 00143 01– primera instancia – 01.Demanda pdf. 16 Ibídem – segunda instancia – 06. Respuesta requerimiento - declaración juramentada.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se someta a los trámites y espera de un eventual y posterior desembolso17.

En consecuencia, acertó el a quo al conceder el amparo constitucional y ordenar a La Previsora S.A. c ompañía de seguros sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito

Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que se concedió el amparo constitucional promovido por José Fernando Salazar Suarez.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

17 Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00143 012ª. Inst.

Accionante: José Fernando Salazar Suarez.

Contra: La Previsora S. A.

Decisión: Confirma.

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ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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