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TSDJ VVC SP - 50001318700320240007801-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700320240007801-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 06

1

Villavicencio, Meta, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jaime Hernández Ortiz contra el fallo de tutela proferido el día dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante la cual declar ó improcedente la acción constitucional al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. SOLICITUD

El señor Jhon Jaime Hernández Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.1

1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 001Demanda.pdf Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos: 50001 31 87 003 2024 00078 01

Tutela 2ª Instancia Jhon Jaime Hernández Ortiz Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVPetición y Debido Proceso

50001 31 87 003 2024 00078 01 Tutela 2ª Instancia Jhon Jaime Hernández Ortiz Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVPetición y Debido Proceso

Decisión: Revoca

Aprobado:

Acta No. 164 de 2024.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

Accionante: Jhon Jaime Hernández Ortiz Derecho: Petición y otro

Decisión: Revoca

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Indicó ser víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes dedesplazamiento forzado -. Así mismo, mediante resolución N°041020191286696 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), le fue reconocida indemnización administrativa por el valor equivalente a 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sostuvo no estar interesado en reclamar la mencionada indemnización, por lo que realizó gestiones ante la entidad accionada , llenando para ello unos formularios que maneja la accionada.

El día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , elabo ró renuncias irrevocables, suscritas por el actor y sus dos hijo s -Yeferson Mauricio Hernández Baquero y Valeria Fernanda Hernández Paredesagregando información personal de cada uno de ellos.

Aseguró que el día treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad, elevó derecho de petición de acuerdo a lo anteriormente mencionado , sin embargo, hasta la fecha presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado trámite a la petición de renuncia irrevocable.

derecho de petición de acuerdo a lo anteriormente mencionado , sin embargo, hasta la fecha presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado trámite a la petición de renuncia irrevocable.

Conforme a lo expuesto, solicitó se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVresolver de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la solicitud de renuncia irrevocable.

Así mismo, adujo que el pliego de peticiones elevado ante la accionada, esta firmado y suscrito por la señora Ana Delia Ortiz Morales2, quien solicitó que el porcentaje de indemnización otorgado a su hijo y nietos, sea reconocido y desembolsado a su favor3.

Igualmente, teniendo en cuent a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVaplicó el método técnico el día cuatro (4) de mayo de la presente calenda, solicitó se le informe si ya fue reconocido el 100% de la indemnización administrativa y la notificación del

2 Madre del actor (renunciante) y abuela de los otros dos renunciantes. 3 Petición que igualmente fue elevada el pasado treinta y uno (31) de julio de los corrientes.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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resultado del método técnico aplicado el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) con su respectivo puntaje4.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Decisión: Revoca

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resultado del método técnico aplicado el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) con su respectivo puntaje4.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)5 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-6.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de primera instancia vinculó a la Personería delegada para asuntos de derechos humanos de los ciudadanos de Villavicencio (Meta), la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, a fin de integrar el legítimo contradictorio7.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el juez de primera instancia profirió fallo de tutela8 mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 001Demanda.pdf

hecho superado.

4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 001Demanda.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 002ActaReparto.pdf 6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 003Avoca.pdf 7 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 007AutoVincula.pdf 8 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 016Sentencia.pdfRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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Esgrimió que, el señor Jo hn Jaime Hernández Ortiz y sus hijos -Yeferson Mauricio Hernández Baquero y Valeria Fernanda Her nández Paredes, solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVse avale y reconozca renuncia a la indemnización administrativa a la que tiene derecho, luego de haber sido reconocidos como víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

la indemnización administrativa a la que tiene derecho, luego de haber sido reconocidos como víctimas del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Aseguró que el día treinta y uno (31) de julio hogaño, elevó petición ante la entidad accionada, sin embargo, no ha obtenido respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a su solicitud.

El a quo afirmó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en atención que la renuncia fue reconocida por la entidad accionada y el actor fue informado de tal situación a través del oficio 860635517.

V. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jhon Jaime Hernández Ortiz, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. 9 Sostuvo que si bien es cierto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVaceptó las renuncias a la indemnización administrativa del señor John J aime Hernández Ortiz y sus hijos -Yeferson Mauricio Hernández Baquero y Valeria Fernanda Hernández Paredes, lo mismo no ocurrió frente a las demás peticiones elevadas.

Señaló que, a la señora Ana Delia Ortiz Morales -madre y abuelade los mencionados ciudadanos, no se le ha notificado la asignación del 100% de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , así mismo, pese a que en el oficio se le indicó que el método técnico aplic ado el nueve

9 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01

pese a que en el oficio se le indicó que el método técnico aplic ado el nueve

9 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 87 003 2024 00078 01 019SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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(9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) le fue notificado, insiste en que no ha se ha surtido la debida notificación.

Igualmente, de acuerdo a la contestación brindada, la accionada informó que el total de víctimas incluida en el RUV es de 9.758.0445 y si bien indicó la cifra de víctimas incluida por cada hecho victmizante, también es cierto le faltó incluir la cifra de víctimas incluidas por el hecho victimizante de – falsos positivos y/o ejecuciones extrajudiciales cometidas por funcionarios y servidores públicos del estado en el marco del conflicto interno colombiano.

Por tanto, considera que su petitorio no ha sido resuelto en su integridad y solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo al derecho fundamental de petición.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia,

6.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al amparo invocado por el señor Jhon Jaime Hernández Ortiz , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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6.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii) el debido proceso administrativo; iv) la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y; vi) caso en concreto.

6.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aque llos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

6.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones

10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición ”, por cuanto el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulare s, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino

(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las raz ones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 11 Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones

11 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2023. M.P Juan Carlos Cortes GonzálezRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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de la Ley 1437 de 2011”. Imperativo a la que está sujeta cualquier autoridad pública. 12 Así mismo, la Corte Constitucional13 ha establecido: “(…) que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos

jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscr ita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas en trámite de la solicitud.

6.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo. El debido proceso tiene una dualidad como principio y derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades en sede judicial y administrativa. Es viable decir, " (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las pers onas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con

12 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.M.P Martha Victoria Sáchica Méndez 13 Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos” 14

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ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos” 14 De este modo, en cada etapa del procedimiento se debe hacer una ponderación que armonice las prerrogativas del ordenamiento jurídico con los derechos fundamentales, asociados. De la aplicación de aplicación del principio de celeridad, eficacia que rigen la s actuaciones administrativas según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAse desprende que la administración debe adelantar sus actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento los objetivos del estado con el propósito de garantizar los derechos de los administrados. Por lo tanto, los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido proceso administrativo obligan a que las entidades apliquen la ley sin para garantizar y proteger los d erechos constitucionales de las personas, aún más, cuando se tratan de personas que tienen una condición como sujeto de especial protección.

6.3.4. De la reparación integral a las víctimas. Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales. El Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio a través de medidas que permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se han reiterados. En cuanto a la reparación integral tiene como objeto devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el estado diseño mecanismos como la restitución, la

no se han reiterados. En cuanto a la reparación integral tiene como objeto devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el estado diseño mecanismos como la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la garantía de no repetición.

14 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia T-244 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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El hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.15 De manera que, el artículo 134 de la Ley 2428 de 2011 señala que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVle corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el artículo 151 de la citada ley establece que ésta no será

cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el artículo 151 de la citada ley establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011, hoy implementados mediante la resolución 1049 del 2019 por medio de la aplicación del método técnico de priorización y su correspondiente clasificación en ruta general, transitoria y de priorización.

6.3.5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante adujo ser víctima del conflicto armado en Colombia por los hechos victimizantes de -desplazamiento forzadoy por cual le fue reconocida indemnización administrativa. Sin embargo, mediante derecho de petición elevado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil

15 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia T-083 De 2017. M.P Alejandro Linares CantilloRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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veinticuatro (2024), solicitó se la reconozca la renuncia a la indemnización administrativa. De los anexos allegados al libelo de tutela es necesario advertir que e l derecho de petición elevado el pasado treinta y uno (31) de julio de dos mil

administrativa. De los anexos allegados al libelo de tutela es necesario advertir que e l derecho de petición elevado el pasado treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y el cual es motivo de disenso dentro del presente trámite constitucional, fue suscrito por John Jaime Hernández Ortiz, Valeria Fernanda Hernández Paredes, Jersson Mauricio Hernández Baquero y Ana Delia Ortiz Morales, dentro del cual enunciaron diversas peticiones. El accionante sostuvo que, en atención al enlistado de peticiones elevado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación I ntegral a las Victimas no emitió respuesta en el tiempo correspondiente.

Por lo anterior, el actor invocó el mecanismo constitucional de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición; en consecuencia, se remitiera respuesta detallada a lo peticionado.

El Juez de primera instancia, sostuvo que, el petitorio elevado por el accionante fue resuelto mediante comunicación Lex 8217791 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a l correo electrónico JOJAHERO@GMAIL.COM.

Por tanto, consideró que, una vez revisada la actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, pues logró avizorar el trámite impartid o por la accionada de cara a dar contestación al petitorio presentado por la actora. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

accionante, pues logró avizorar el trámite impartid o por la accionada de cara a dar contestación al petitorio presentado por la actora. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, con el fin de identificar si la entidad accionada dio trámite a la solicitud elevada por el actor, esta Sala procederá a determinar si la solicitud fue resuelta en su totalidad:Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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N° Petición Respuesta 1 Se reconozca la renuncia a la indemnización administrativa por parte del señor John Jaime Hernández Ortiz y sus hijos -Yeferson Mauricio Hernández Baquero y Valeria Fernanda Hernández Paredes y que dichos porcentajes sean cedidos a la señora Ana Delia Ortiz Morales. “(…) se realizó de manera exitosa la renuncia a la indemnización administrativa de los señores JOHN JAIME

HERNANDEZ ORTIZ, VALERIA FERNANDA

HERNANDEZ PAREDES y JERSSON MAURICIO HERNANDEZ BAQUERO, por el hecho vicitimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 422932-2073541. “ Quedando asignado el 100% a la señora Ana Delia Ortiz Morales. 2 Expedir y notificar el resultado del método técnico aplicado el día 08 de mayo del 2024 a la señora Ana Delia Ortiz Morales. “(…) hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la

2 Expedir y notificar el resultado del método técnico aplicado el día 08 de mayo del 2024 a la señora Ana Delia Ortiz Morales. “(…) hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa (…)” 3 (…) se indique a partir de qué fecha comenzó a realizar el registro único de víctimas del conflicto armado en Colombia y cuál es la cifra de víctimas incluidas por departamento a partir de dicha fecha y con corte al 30 de julio del 2024.

Adjuntó documento denominado “número de víctimas únicas Territorio NacionalHistorio” en formato Excel. 4 (…) se expidan las pruebas que demuestren que efectivamente la cifra de víctimas indemnizadas con ruta general y transitoria del 2019 al 30 de julio del 2024, han cumplido algún requ isito de los establecidos en el Se indica que la indemnización administrativa se entrega a las personas que cuenten con un criterio de priorización, pero también a aquellos que hayan sido favorecidos con la aplic ación del método técnico de priorización o cuenten con un compromiso judicial previamente adquirido, de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 1049 de 2019, por ende en las bases de informaciónRadicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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artículo 04 de la

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artículo 04 de la resolución 1049 del 2019. se tiene que desde la entrada en vigencia de la Resolución 1049 del 2019 hasta el 30 de junio del 2024 se han indemnizado en las rutas general y transitoria un total de 254.292 personas que cuentan con acto de reconocimiento. 5 Copia de las resoluciones, actos administrativos y/o documentos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del cual le ha venido asignando a la UAERIV a partir del 2011 y hasta la presente vigencia fiscal del 2024. (…) el presupuesto para la indemnización de las víctimas del conflicto armado se asigna de manera anual por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ese sentido la aprobación y el monto total de recursos para el pago de la reparación administrati va se conoce al inicio de cada vigencia, por lo que en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra publicado el Decreto 2295 del 29 de diciembre del 2023 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, anexa link.

6 Información sobre cuál ha sido la cifra de presupuesto asignado al funcionamiento de la UAERIV a partir del 2011 y hasta el 2024Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

6 Información sobre cuál ha sido la cifra de presupuesto asignado al funcionamiento de la UAERIV a partir del 2011 y hasta el 2024Radicado: 50001 31 87 003 2024 00078 01

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6.1 Cuál fue el presupuesto asignado al pago de asistencia humanitaria en calidad de emergencia como de prorrogas y/o de transición a partir del 2011 y hasta el dia 30 de julio del 2024. 6.2 Cuál ha sido el presupuesto asignado al pago de Indemnizaciones administrativas a partir del 2011 y hasta el día 30 de julio del 2024, Es necesario precisar nuevamente que el presupuesto está destinado para atender a todas las rutas establecidas en la Resolución 1049 de 2019, en ese sentido, la Unidad se encarga de ejecutar estos recursos atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015 que establece los montos que se autoriza reconocer y entregar por indemnización administrativa. Así las cosas, se indemnizará a tantas víctimas como el presupuesto lo permita atendiendo a los montos y el hecho victimizante, en concordancia con la aplicación estricta del procedimiento de la Resolución 1049 de 2019 que orienta la forma en que se debe otorgar esta medida de reparación individual. 7 Requerir a quien corresponda para que toda la información requerida ante la UAERIV por el

procedimiento de la Resolución 1049 de 2019 que orienta la forma en que se debe otorgar esta medida de reparación individual. 7 Requerir a quien corresponda para que toda la información requerida ante la UAERIV por el suscrito peticionario, esta me sea suminis

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