TSDJ VVC SP - 50001318700320240008201-(25-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001318700320240008201-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06
1
Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Gilberto Molina Lara contra el fallo de tutela proferido el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
II. SOLICITUD
Manifestó el actor que ha sido objeto de diversas amenazas contra su vida aparentemente realizadas por el comandante de la organización criminal denominada el Clan del Golfo, grupo armado organizado orientado a realizar actividades ilícitas como secuestro, extorsión y desplazamientos forzados.
Informó que ante dicha situación, el día veinticinco (25) de abril de la presente calenda, presentó solicitud formal ante la Unidad Nacional de Protección -UNP-, con el fin de obtener las medidas necesarias para su protección. Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 87 003 2024 00082 01
Tutela 2ª Instancia Gilberto Molina Lara Unidad Nacional de Protección (UNP) Petición y otros.
Decisión: Modifica
Aprobado:
Derechos: 50001 31 87 003 2024 00082 01
Tutela 2ª Instancia Gilberto Molina Lara Unidad Nacional de Protección (UNP) Petición y otros.
Decisión: Modifica
Aprobado:
Acta No. 169 de 2024.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
Accionante: Gilberto Molina Lara
Derecho: Vida y Otros
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Aseguró que la Unidad Nacional de Protección -UNPha incurrido en una conducta omisiva al no adoptar las medidas de protección solicitadas. Igualmente, afirmó que no ha respondido de manera oportuna la petición elevada.
Las amenazas recibidas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 02 Gaula Especializad a de Villavicencio (Meta) y asignándosele el NUC 500016000567202416263 y
500016000567202413464. Precisó que, dicho despacho envió una solicitud de protección a la Unidad Nacional de Protección (UNP) pero hasta la fecha no han recibido ninguna respuesta.
Por tanto, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, con el objetivo de que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adopte de manera inmediata las medidas necesarias para proteger su vida, de acuerdo, con el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto, con base en la evaluación de riesgo actualizada.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
necesarias para proteger su vida, de acuerdo, con el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto, con base en la evaluación de riesgo actualizada.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien, mediante auto3 del mismo día avocó el conocimiento de la actuación, dispuso correr traslado a la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Además, vinculó a la Fiscalía 02 Gaula Especializada de Villavicencio (Meta), Policía Nacional – Unidad de Derechos Humanos, Seccional Meta,
1 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 31 87 003 2024 00082 01 - 001Demanda.pdf 2 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 31 87 003 2024 00082 01 - 002ActaReparto.pdf 3 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 31 87 003 2024 00082 01 - 003Admisorio.pdfRadicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
Accionante: Gilberto Molina Lara
Derecho: Vida y Otros
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Presidencia de la República, Director General de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Comité de Evaluación de Nivel del Riesgo
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Presidencia de la República, Director General de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Comité de Evaluación de Nivel del Riesgo –CENIR-, Grupo de Protección a Personas e Instalaciones GUPRO - MEVIL; Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM Colectivoy al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de InformaciónCTRAIa fin de integrar el legítimo contradictorio.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, el juez de primera instancia profirió fallo de tutela, mediante el cual estableció que el señor Gilberto Molina Lara, actuando como líder social presentó dos denuncias relacionadas con hechos de desplazamiento forzado y amenazas.
Así mismo, avizoró que la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, mediante orden a policía judicial, el veinticinco (25) de abril de los corrientes, requirió a la Unidad Nacional de Protección -UNPpara realizar estudio y evaluación de riesgo y seguridad del actor, a fin de adoptar las medidas de protección necesarias.
De acuerdo con las pruebas allegadas por los accionados , advirtió que el accionante fue omisivo ante los requerimientos que en tres (03) oportunidades realizó la Unidad Nacional de Protección -UNPa los correos electrónicos lidersocialgilbertomolinalar@gmail.com y gilberto.molinalara@campusucc.edu.co.
oportunidades realizó la Unidad Nacional de Protección -UNPa los correos electrónicos lidersocialgilbertomolinalar@gmail.com y gilberto.molinalara@campusucc.edu.co.
De manera que, al evidenciar que el actor ha ignorado las múltiples solicitudes realizadas por la entidad accionada , resolvió negar el amparo a sus derechos fundamentales.
Además, aseguró que la Unidad Nacional de Protección -UNPha estado dispuesta a realizar la evaluación de riesgo con el fin de adoptar en caso de
4 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 31 87 003 2024 00082 01 - 012FalloTutelaPrimeraInstancia.pdfRadicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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ser necesario la asignación de medidas de seguridad en función de los riesgos derivados de su labor social.
Agregó que la conducta de la accionada no es caprichosa ni irracional, pues no se avizoró que el actor haya atendido los reiterados requerimientos de la entidad. Por lo tanto, el accionante no puede alegar su propia negligencia en su favor, según el principio jurídico Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Concluyó que Gilberto Molina Lara no aportó al proceso constitucional elementos que permitan a ese Despacho concluir que ha presentado los documentos requeridos para realizar la evaluación de riesgo, esencial para verificar si cumple con los criterios del programa de prevención y protección.
elementos que permitan a ese Despacho concluir que ha presentado los documentos requeridos para realizar la evaluación de riesgo, esencial para verificar si cumple con los criterios del programa de prevención y protección.
Aclaró que la Unidad Nacional de Protección -UNPcon las pruebas allegadas desvirtuó los hechos esbozados en la acción de tutela. De este modo, demostró que ha estado dispuesta para evaluar el nivel de riesgo del accionante y , ha tenido presente la solicitud elevada por la fiscalía para cumplir con su misionalidad. Sin embargo, reiteró que el mismo no se podría efectuar hasta tanto no fuera allegada la documentación.
Conforme a lo expuesto, negó el amparo deprecado por el actor.
V. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó5. Adujo que el a quo no apreció de manera correcta las circunstancias particulares que condujeron a la presentación de la acción de tutela, a saber, la continua negativa del am paro que pone en riesgo su vida e integridad personal.
5 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 31 87 003 2024 00082 01 - 015SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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Agregó que, el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea dentro del marco normativo aplicable al caso en concreto, específicamente,
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Agregó que, el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea dentro del marco normativo aplicable al caso en concreto, específicamente, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional donde manifiesta la prevalencia de la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentre frente a un inminente peligro.
Enfatizó la falta de valoración en las pruebas aportadas que sustentan el riesgo real y cierto para su vida e integridad personal.
En ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) al negar el amparo deprecado por el señor Gilberto Molina Lara.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de
por el señor Gilberto Molina Lara.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii) el debido proceso administrativo y, iv) caso en concreto.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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6.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos m edios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por s u trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6.3.2. Del derecho fundamental de petición
toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por s u trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición ”, por cuanto el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a
de recibir toda clase de petición ”, por cuanto el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 7 Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Imperativo a la que está sujeta cualquier autoridad pública. 8 Así mismo, la Corte Constitucional9 ha establecido:
autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Imperativo a la que está sujeta cualquier autoridad pública. 8 Así mismo, la Corte Constitucional9 ha establecido: “(…) que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los
7 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2023. M.P Juan Carlos Cortes González 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.M.P Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de c onformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motiv o probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento
de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motiv o probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas en trámite de la solicitud. 6.3.3. Del derecho al debido proceso administrativo. El debido proceso tiene una dualidad como principio y derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades en sede judicial y administrativa. Es viable decir, " (…) El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos” 10 De este modo, en cada etapa del procedimiento se debe hacer una ponderación que armonice las prerrogativas del ordenamiento jurídico con los derechos fundamentales, asociados. De la aplicación de aplicación del principio de celeridad, eficacia que rigen la s actuaciones administrativas según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAse desprende que la administración debe adelantar sus actuaciones de manera diligente y coordinada para que el cumplimiento
10 Corte Constitucional De Colombia. Sentencia T-244 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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los objetivos del estado con el propósito de garantizar los derechos de los administrados. Por lo tanto, los principios de celeridad y eficacia que rigen el debido proceso administrativo obligan a que las entidades apliquen la ley sin para garantizar y proteger los derechos constitucionales de las personas, aún más, cuando se tratan de personas que tienen una condición como sujeto de especial protección. 6.3.4. Del caso en concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el señor Gilberto Molina Lara interpuso acción de tutela para que sean amparados sus derechos a la seguridad personal, vida e integridad personal, en atención a que la Unidad Nacional de Protección -UNPno ha dado respuesta a la solicitud de protección elevada inicialmente por el actor el día veinticinco (25) de abril de los corrientes y con posterioridad por la Fiscalía General de la Nación dentro del -NUC500016000567202413464.
En respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección -UNPdentro del presente trámite constitucional , afirmó que la entidad inició el trámite correspondiente a la solicitud de protección elevada por el actor, empero, para continuar con el procedimiento, requirió al tutelante allegar la documentación necesaria con el fin de realizar la calificación de riesgo, a través de los correos electrónicos lidersocialgilbertomolinalar@gmail.com y gilberto.molinalara@campusucc.edu.co en tres (03) oportunidadesveintiséis (26) de agosto , treinta (30) de agosto y primero (1) de octubre de
gilberto.molinalara@campusucc.edu.co en tres (03) oportunidadesveintiséis (26) de agosto , treinta (30) de agosto y primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)-.
El juez de primera instancia, una vez valoradas en su integridad las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas, c onsideró que había lugar a negar el amparo invocado , indicando que el accionante no puede alegar su propia negligencia en su favor, según el principio jurídico Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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Concluyó que Gilberto Molina Lara no aportó al proceso constitucional elementos que permitan a este Despacho concluir que ha presentado los documentos requeridos para realizar la evaluación de riesgo, esencial para verificar si cumple con los criterios del programa de prevención y protección.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, argumentando que la decisión adoptada implicó una interpretación errada de la jurisprudencia constitucional y la ley. Además, sostuvo que hubo una evaluación insuficiente de las pruebas, ya que estas sustentan un inminente, cierto y real riesgo a su seguridad personal.
Por ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala logra advertir que de las contestaciones allegadas dentro del líbelo de tutela, el señor Gilberto Molina Lara presentó solicitud de
a la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala logra advertir que de las contestaciones allegadas dentro del líbelo de tutela, el señor Gilberto Molina Lara presentó solicitud de inscripción al programa de prevención y protección coordinado por la Unidad Nacional de Protección -UNPcorrespondiéndole el radicado EXT2400053371 del diecinueve (19) de abril de la presente calenda.
Mediante correo electrónico de fecha veintiséis (26) de agosto de los corrientes, el Grupo de Servicio al Ciudadano de la Oficina Asesora de Planeación e Información de la Unidad Nacional de Planeación -UNPrequirió al señor Gilberto Molina Lara para que aportara la documentación faltante.
Así mismo, con el fin garantizar la protección al derecho fundamental de petición, lo requirió en una segunda oportunidad – treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - indicándole nuevamente la necesidad de que remitiera la documentación referida . Situación que fue reiterada en una tercera ocasión el pasado -primero (1°) de octubre de los corrientes-.
Frente a la anterior circunstancia, es posible avizorar que desde la fecha de presentación del derecho de petición -19 de abril de 2024y hasta el primer requerimiento -26 de agosto de 2024transcurrieron alrededor de -4 meses-Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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sin que la Unidad Nacional de Protección -UNPbrindara respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor . Sin embargo, también se logra advertir
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sin que la Unidad Nacional de Protección -UNPbrindara respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor . Sin embargo, también se logra advertir que, pese a que la contestación fue tardía, no es menos cierto que la entidad accionada ha requerido en tres (3) oportunidades al actor -26 de agosto, 30 de agosto y 1 de octubre de 2024 - con el fin de poder dar trámite a su solicitud.
De los requerimientos realizados por la Unidad Nacional de Protección -UNPsolicitó al actor allegar la siguiente documentación: a) formulario para entrar al grupo de protección, b) fotocopia de la cédula, c) documento que acredite el rol que desempeña en una organización social y d) la copia de las denuncias.
Conforme a lo anterior, es necesario remitirnos al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece:
“(…) ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Subrayado fuera de texto)Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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De lo anterior, se avizora que el actor contaba con el término de un (1) mes para allegar la documentación requerida, de lo cual se colige que en atención a los requerimientos elevados -26 de agosto, 30 de agosto y 1 de octubre de 2024ese tiempo ya feneció sin que el actor realizara el trámite requerido para atender su solicitud.
Conforme a lo expuesto, pese a que la contestación emitida por la entidad accionada como se itera fue tardía , la misma subsanó dicha conducta omisiva con los mencionados requerimientos elevados al actor . Así mismo, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, esta Sala negará su amparo.
accionada como se itera fue tardía , la misma subsanó dicha conducta omisiva con los mencionados requerimientos elevados al actor . Así mismo, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, esta Sala negará su amparo.
Por tanto, la anterior situación al no ser prevista por el juez de primera instancia, deberá adicionarse en tal sentido.
Es importante agregar que dicho requerimiento es vital para continuar con el procedimiento ordinario del programa de protección y no constituye una barrera administrativa o un actuar arbitrario.
Ahora, el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 mediante el cual se regula el " procedimiento ordinario del programa de protección ", estableció cinco etapas de la siguiente manera:
I. Recepción de la solicitud: El proceso inicia con la recepción de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterización.
II. Evaluación del CTAR: La información aportada por el peticionario se traslada al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información
(CTAR o CTRAI), que se encarga de la recopilación de información en distintas fuentes tanto oficiales como de la sociedad civil. Luego, analiza la información y presenta sus conclusiones al Grupo de Valoración Preliminar (GVP).Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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III. Examen del grupo de valoración preliminar (GVP): El informe presentado CTAR es remitido al GVP , el cual, evalúa la situación de riesgo del peticionario según la información que, para ese efecto, haya
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III. Examen del grupo de valoración preliminar (GVP): El informe presentado CTAR es remitido al GVP , el cual, evalúa la situación de riesgo del peticionario según la información que, para ese efecto, haya sido remitida por los analistas de base. Luego, el GVP presenta ante el CERREM “la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar”.
IV. Recomendaciones del CERREM: Está dependencia valora integralmente el riesgo, valida la “determinación del nivel de riesgo de manera motivada” y emite recomendaciones de medidas de protección y complementarias al Director de la UNP.
V. Acto administrativo: Mediante resolución, la UNP (i) califica el nivel de riesgo y (ii) ordena la adopción de las medidas que correspondan .
Dichos informes son integrados al instrumento, matriz de calificación, para sistematizar los factores y criterios.
Frente a lo anterior, l a UNP implementa las medidas de protección mediante la suscripción de un acta de entrega de estas al protegido.
La resolución se notifica al peticionario quien podrá interponer el recurso de reposición.
VI. Seguimiento y revaluación: Los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 regulan las causales y procedimientos para la suspensión y la finalización de las medidas de protección. Por otra parte, imponen a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protección, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variación del riesgo antes de
a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protección, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variación del riesgo antes de que finalice ese período.
Sobre el particular, es viable determinar que la Unidad Nacional de Protección -UNPes la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención,Radicado: 50001 31 87 003 2024 00082 01
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protección o urgencia. Como se explicó es un proceso complejo que depende de la coordinación de distintas entidades y actores.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional, ha precisado que el medio de control de nulidad y restablecimiento puede ser ineficaz en concreto si, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos, incluso, si se solicitan medidas cautelares.
Lo anterior sucede en aquellos casos donde se lograr cotejar que, entre otras cosas, los accionantes son: (i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran e