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TSDJ VVC SP - 50001318700320240010401-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700320240010401-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer.

Radicación: 50001 31 87 003 2024 00104 01

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas

NacionalesDIAN.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 015.

Fecha: 14 de febrero de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , en que concedió el amparo constitucional promovido por Pablo Orlando Malagón Guzmán , contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

El accionante en la solicitud de amparo constitucional indica que superó con éxito el concurso de méritos previsto en la Convocatoria “DIAN 2022” razón por la cual mediante Resolución No 010297 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió a nombrarlo en el cargo denominado «Gestor II, Código 302, Grado 2» en la planta

1 La actuación fue ingresada al despacho 003 de la Sala Penal el 17 de enero de 2025.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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global de la U nidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Bogotá y le advirtió que debía tomar posesión dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho acto.

Manifiesta que el quince (15) de noviembre pasado aceptó el empleo mencionado y con fundamento en el artículo 2.2.5.1.7 del título 5 del Decreto 1083 de 2015, solicitó una «prórroga máxima de 90 días» para tomar posesión, con el propósito de «terminar el periodo de prueba en el cargo de gestor T1 – Grado 16 en la Agencia de Renovación del Territorio” e “iniciar los trámites de solicitud de vacancia temporal, con el fin de llevar a cabo el proceso de posesión en la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN», además de realizar los trámites pertinentes para ubicarse en la ciudad de Bogotá.

Afirma que expuso su situación a un funcionario de la entidad accionada que lideró una reunión virtual a la que fue convocado, oportunidad en la que se estableció como fecha tentativa para tomar posesión el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Asegura que no obstante, el veinte (20) de noviembre de la pasada anualidad ,

estableció como fecha tentativa para tomar posesión el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Asegura que no obstante, el veinte (20) de noviembre de la pasada anualidad , el Subdirector de Gestión de Empleo Público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le programó el acto de posesión para el doce (12) de diciembre de ese año, con sustento en la «necesidad inmediata de provisión de las vacantes ofertadas», decisión que violentó su derecho fundamental al debido proceso porque al no adoptarse mediante un acto administrativo, no le fue posible recurrirla.

Considera vulnerado su derecho al mérito, porque posesionarse en el cargo en que fue nombrado, implicaría su renuncia irrevocable al empleo que ejerce en la Agencia de Renovación del Territorio y le privaría de adquirir derechos de carrera como servidor público en la mencionada entidad.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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Prevé vulnerado su derecho al trabajo, porque al no concedérsele la prórroga, se le cierra la posibilidad de trabajar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Señala que su dignidad humana también está siendo violentada, porque dentro de su plan de vida está trabajar en Bogotá, en la entidad accionada, posibilidad que se desvanece al negársele la prórroga peticionada.

Así mismo aduce que se vulnera su derecho al mínimo vital porque para

de su plan de vida está trabajar en Bogotá, en la entidad accionada, posibilidad que se desvanece al negársele la prórroga peticionada.

Así mismo aduce que se vulnera su derecho al mínimo vital porque para posesionarse en su cargo, debe terminar unilateralmente su contrato de arrendamiento en Villavicencio, cancelar una cláusula penal de once millones de pesos ($11.000.000) y trasladarse a Bogotá

Respecto del derecho a la igualdad expuso que “a varios de los nombrados” se les han concedido “ prórrogas más extensas” y sin embargo a él se le ha dado un trato diferente.

Finalmente, agrega que “al haber sido ganador por mérito de dos concursos ofertados”, tenía la facultad de elegir la opción que más se acomoda a s us preferencias2, derecho que le estaba limitando la entidad accionada3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto de tres (3) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y negó la medida provisional invocada4.

2 Citó como sustento la sentencia SU-339 de 2011 3 Expediente digital – 50001 37 87 003 2024 00104 01– primera Instancia – 001. 001DemandaAnexos.pdf.

4 Ibídem – 003AutoAvoca.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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El cinco (5) de ese mes y año vinculó a la Agencia de Renovación del Territorio5 y el once (11) de diciembre siguiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de integrar el legítimo contradictorio6.

Última fecha en la que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado, al considerar que la justificación ofrecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para negar la prórroga peticionada por el actor para tomar posesión del cargo en esa entidad era “insuficiente”.

Agregó que aunque no era imperativo para la entidad accionada conceder los noventa (90) días dispuestos en la norma para tomar posesión de un cargo público, esta tenía el deber de fundamentar su decisión y de precisarle a Pablo Orlando Malagón Guzmán las razones por las cuales no eran de recibo sus argumentos.

Expuso que “un simple correo electrónico” no reunía “las formalidades de un acto administrativo ” y le cercenaba al actor la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; e n consecuencia, le ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolver nuevamente a través de un acto administrativo la petición de prórroga del plazo para posesionarse en el cargo realizada por Malagón Guzmán y para el efecto , le concedió un término

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolver nuevamente a través de un acto administrativo la petición de prórroga del plazo para posesionarse en el cargo realizada por Malagón Guzmán y para el efecto , le concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de fallo7.

2.3. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se resuelva de fondo su petición de prórroga no garantizaba el amparo de sus derechos fundamentales.

5 Expediente digital – 50001 37 87 003 2024 00104 01– 006AutoRespuestaOtros.pdf 6 Expediente digital – 50001 37 87 003 2024 00104 01– 012AutoVinculaCNSC.pdf 7 Ibidem - Primero instancia - 015FalloTutela.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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Agregó que su solicitud no era caprichosa, sino que derivaba de la necesidad de terminar el periodo de prueba en la Agencia Nacional de Territorios y adquirir sus derechos de carrera para tomar posesión en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, posteriormente, seleccionar el cargo público que “se adopte mejor a sus preferencias”.

Citó la sentencia de tutela Nro. STC10153 -20168 para indicar que la ley le

Aduanas Nacionales y, posteriormente, seleccionar el cargo público que “se adopte mejor a sus preferencias”.

Citó la sentencia de tutela Nro. STC10153 -20168 para indicar que la ley le permitía prorrogar la posesión en el empleo público hasta por noventa (90) días, lapso en el que la entidad no se vería afectada en razón a que estaba facultada para suplir la vacante mientras perdure el aplazamiento.

Precisó que la entidad accionada motivó su determinación en “cumplimientos de metas sin profundizar” y omitió referirse a sus argumentos.

Finalmente afirmó que el juez “se limitó” a extractar sentencias de la corte constitucional sobre el mérito y el acceso a cargos públicos, per o no las analizó ni explicó la forma en la que aplicaban a su caso y “dejó en poder de la entidad accionada” la facultad para determinar el número de días de prórroga, hecho que violentaba sus derechos fundamentales9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la

8 De la Corte Suprema de Justicia 9 Documento digital - 017SolicitudImpugnacion.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

8 De la Corte Suprema de Justicia 9 Documento digital - 017SolicitudImpugnacion.pdf.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturale za de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

De esa manera, para la procedencia de esta excepcional acción es necesario establecer si el supuesto afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y si este resulta eficaz para protegerlo o si se está frente a un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en concursos de méritos.

3.2.1. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela frente al acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas

administrativos proferidos en concursos de méritos.

3.2.1. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela frente al acto administrativo por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud formulada por Pablo Orlando Malagón Guzmán para obtener la prórroga de noventa (90) días para posesionarse en el cargo de «Gestor II, Código 302, Grado 2 », para el que fue nombrado mediante Resolución No 010297 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De serlo, se establecerá si la demandada lesionó los derechos de que es titular la demandante.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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3.2.2. Al respecto, en un caso en que también se alegaba la ilegalidad de un acto administrativo por medio de la acción de amparo, dijo la Corte

Constitucional:

“4.5.1. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios

subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 11. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judici ales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutel a está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…

Finalmente, reitera la Sala que, e n atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial 12. Al resp ecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual

competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” .

Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. En efecto, contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación

10 Sentencia T-405 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez -cita propia del texto transcrito11 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010 -cita propia del texto transcrito12 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. -cita propia del texto transcrito-Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

Así las cosas, puede entonces concluirse que en principio es la jurisdicción

administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

Así las cosas, puede entonces concluirse que en principio es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para c onocer de los procesos en que se controviertan actuaciones de la administración y no la acción de tutela, salvo de encontrarse el peticionario frente a un perjuicio irremediable.

3.3. De las pruebas allegadas a la actuación constitucional se evidencia que:

3.3.1. Pablo Orlando Malagón Guzmán fue nombrado en periodo de prueba por medio de la Resolución N° 0650 del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) al empleo Gestor, Código T1, Grado 16 de la planta global de la Agencia de Renovación del Ter ritorio; e l treinta ( 30) de ese mes y año aceptó el nombramiento en periodo de prueba y el doce ( 12) de agosto siguiente se posesionó13.

3.3.2. Mediante Resolución No 010297 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió a nombrar al actor en el cargo denominado «Gestor II, Código 302, Grado 2» en la planta global en la ciudad de Bogotá.

3.3.3. El quince (15) de noviembre siguiente, esto es, durante su desempeño en la Agencia de Renovación del Territorio , aceptó el empleo mencionado y con fundamento en el artículo 2.2.5.1.7 del título 5 del Decreto 1083 de 2015, solicitó

la Agencia de Renovación del Territorio , aceptó el empleo mencionado y con fundamento en el artículo 2.2.5.1.7 del título 5 del Decreto 1083 de 2015, solicitó una «prórroga máxima de 90 días» para tomar posesión, con el propósito de «terminar el periodo de prueba en el cargo de gestor T1 – Grado 16 en la Agencia de Renovación del Territorio” e “iniciar los trámites de solicitud de vacancia temporal, con el fin de llevar a cabo el proceso de pos esión en la

13 Ver documento digital - 010Respuesta-InformeART.pdfTutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN», además de realizar los trámites pertinentes para ubicarse en la ciudad de Bogotá14.

3.3.4. El veinte (20) de noviembre siguiente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió a la p etición de prórroga en los siguientes términos:

“De conformidad con su comunicación allegada a través del sistema Kactus el 15 de noviembre de 2024, por la cual solicita prórroga para la posesión del empleo Gestor II al cual fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No. 10297 del 30 de octubre de 2024, esta Subdirección da respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es del caso informar que el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083

10297 del 30 de octubre de 2024, esta Subdirección da respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es del caso informar que el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, establece: “(…) Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de l os diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora”, otorgando al nominador la facultad de analizar y decidir cada caso.

En ese orden de ideas y previo análisis de las justificaciones por usted presentadas, se informa que, a la fecha, la entidad tiene una necesidad inmediata de provisión de las vacantes que fueron ofertadas en el marco de la Convocatoria, para cumplir los compromisos y metas institucionales; no obstante, y al encontrarse usted en la ciudad de Villavicencio, se le otorga una prórroga, por lo que, deberá tomar posesión el día 12 de diciembre de 2024.

(…)15”.

Surge de las anteriores pruebas que esa última decisión constituye un acto administrativo contra el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa , pues contrario a lo expuesto por el accionante, el acto administrativo corresponde a toda manifestación de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

pues contrario a lo expuesto por el accionante, el acto administrativo corresponde a toda manifestación de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

14 Ver folios 153 y 154 del documento digital 001DemandaAnexos.pdf 15 Ver folios 18 y 19 del documento digital 001DemandaAnexos.pdfTutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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Es decir, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le dé (resolución, oficio, comunicación, circular), cualquier pronunciamiento de la administración, que generé efectos jurídicos constituye por sí misma un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional16.

Para la Sala no existe lugar a duda que la comunicación remitida al señor Malagón Guzmán por la demandada a través de correo electrónico el veinte (20) de noviembre de la pasada anualidad, corresponde a un acto administrativo, como quiera que fue proferida por un funcionario de esa entidad, a través del cual decidió negar la petición del actor relacionada con la concesión de la prórroga de noventa (90) días para la posesión en el empleo público y le concedió únicamente quince (15) días para el efecto, en vir tud a la facultad otorgada por el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 17. Además, le fue debidamente notificada a través de correo electrónico medio tecnológico válido

otorgada por el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 17. Además, le fue debidamente notificada a través de correo electrónico medio tecnológico válido para que la administración dé a conocer las decisiones que adopta, tal como lo prevé el artículo 53 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, no sólo no se violentó el derecho al debido proceso, sino que, además, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, de naturaleza particular, toda vez que el señor Malagón Guzmán cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende por esta vía y por eso, el amparo solicitado es improcedente al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

16 Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente decisión precisó: “- […] Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, de decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho. Y esa decisión, proferida por autoridad competente —pública o privada en un proceso de privatización de lo público como el que se observa esporádicamente en el país —, está sujeta al control jurisdiccional de lo

contencioso administrativo”. Rad. 11001-03-25-000-2022-0034800 (2832-2022) del 19 de septiembre de 2023. 17 “ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.” Subrayas y negrilla del Tribunal.Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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3.4. De otro lado, no se está frente a un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela de manera provisional. En efecto, no cualquier perjuicio puede ser considerado como irremediable; solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia de un daño que puede resultar irreversible18.

En este caso no surge la evid encia de una amenaza que permita deducir la existencia de un perjuicio que por sus características justifique adoptar medidas urgentes de manera temporal, mientras la jurisdicción ordinaria se pronuncia, porque si bien la parte actora señala que la negativa de la entidad accionada a conceder la prórroga por él peticionada, lo conmina a presentar renuncia al cargo

urgentes de manera temporal, mientras la jurisdicción ordinaria se pronuncia, porque si bien la parte actora señala que la negativa de la entidad accionada a conceder la prórroga por él peticionada, lo conmina a presentar renuncia al cargo que ejerce en la Agencia de Renovación del Territorio y le priva de adquirir derechos de carrera como servidor público en la mencionada entidad, así como de vincularse la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cierto es que, entre las medidas cautelares contempladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encu entra la de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de reproche, lo que le permitiría la protección inmediata de los derechos que considera violentados.

18 Al respecto ha enseñado la Corte Constitucional:

“13. Posteriormente, la Sentencia T-007 de 2010, volvió a pronunciarse sobre las peculiaridades que un perjuicio que alguien alegue haber padecido debe tener para ser considerado por esta Corporación como irremediable, remitiéndose a lo que en dicho fallo se identifica como una línea jurisprudencial que viene de la Sentencia T -043 de 2007, exponiendo que:

“En lo relativo a los requisitos p ara la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inmi nente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los

hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección de ben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable (…) la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fá ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado (...) Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. (…) tratándose de sujetos de especia l protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia (…) es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. Sentencia T-572 de 2016Tutela: 50001 31 87 003 2024 00104 01.- 2da.instancia.

Accionante: Pablo Orlando Malagón Guzmán.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

Decisión: Revoca.

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3.5. No se evidencian acciones ni omisiones de la entidad accionada vi olatorias de los derechos al trabajo y al mínimo vital porque se acreditó que Pablo Orlando Malagón Ortiz, está laborando en la Agencia de Renovación de Territorio y devenga ingresos para solventar sus necesidades básicas.

de los derechos al trabajo y al mínimo vital porque se acreditó que Pablo Orlando Malagón Ortiz, está laborando en la Agencia de Renovación de Territorio y devenga ingresos para solventar sus necesidades básicas.

3.6. No se advierte vulneración al derecho a la igualdad, ya que, como lo ha argumentado la Corte Constitucional, para que ello suceda es menester demostrar el trato desigual entre personas que tengan la misma situación fáctica, evento que no se deduce, pues el actor no acreditó que la accionada hubiere dado un trato distinto o preferente a sujetos que estuvieran en sus mismas condiciones, así que no puede concluirse la violación alegada.

3.7. Tampoco se constata afectación alguna a la dignidad humana del accionante, pues la negativa a concederle los noventa (90) días de prórroga para posesionarse al empleo público, se enmarca en las potestades que le asisten a la entidad, y no se muestra irrazonable o desproporcionada.

De acuerdo con lo expuesto, el amparo resulta improcedente y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela invocada con fundamento en los hechos expuestos en la parte motiva de

Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el once (11) de diciemb

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