TSDJ VVC SP - 500013187003N2021 00123 01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013187003N2021 00123 01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2021 00123 01.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionados: Colpensiones.
Decisión: Modifica y adiciona.
Aprobación: Acta No. 184.
Fecha: 3 de diciembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Abelardo Obdulio Mancera Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES.
Abelardo Obdulio Mancera Muñoz señaló que convivió con María del Rosario Martínez de Rodríguez en unión marital de hecho ininterrumpida desde el diez (10) de abril de dos mil dos (2002) hasta el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) ; fecha en que aquella falleció.
Refirió que María del Rosario Ma rtínez de Rodríguez tuvo un hijo que actualmente tiene más de 50 años; por lo que de acuerdo con el régimen
falleció.
Refirió que María del Rosario Ma rtínez de Rodríguez tuvo un hijo que actualmente tiene más de 50 años; por lo que de acuerdo con el régimen
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 4 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
2
pensional vigente tendría derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente.
Indicó que el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), solicitó la sustitución pensional a Colpensiones, sin que se hubiese resuelto a la fecha, pues le solicitaron diligenciar nuevamente la solicitud pensional y allegar los documentos originales, dado que los “extraviaron”.
Adujo que la expedición de los documentos originales puede costar más de trescientos mil pesos ($300.000) , suma que no puede asumir dado que se encuentra desempleado.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derec hos fundamentales a la salud, v ida y seguridad social y en consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe la ubicación de su solicitud y documentos originales aportados y, de manera inmediata , emita resolución de reconocimiento de la sustitución pensional2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
y, de manera inmediata , emita resolución de reconocimiento de la sustitución pensional2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del once (11) de octubre del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del escrito de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3.
En fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de primera instancia indicó que el acciona nte el doce (12) de noviembre de dos mil vente (2020), solicitó a Colpensiones el
2 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia01 Demanda. 3 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia03 Admisorio.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
3
reconocimiento de la pensión de sobrevi viente y aportó los documentos requeridos para tal fin; sin embargo, la accionada el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), le solicitó allegar un “acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas de otras entidades ” y copia de registro civil de defunción del afiliado; sin tener en cuenta que el primero era de carácter opcional.
reconocimiento de prestaciones económicas de otras entidades ” y copia de registro civil de defunción del afiliado; sin tener en cuenta que el primero era de carácter opcional.
Argumentó que, Colpensiones ha puesto trabas al trámite que adelanta el accionante para el reconocimiento pensional, pues luego de un (1) año no ha resuelto de fondo y al parecer “extravió” los documentos y por ende, los solicitó nuevamente, pese a su obligación de salvaguardar tal información; motivo por el cual, consideró que se vulneró el debido proceso administrativo.
Adujo que el actor en la acción constitucional aportó copia del registro civil de defunción de María del Rosario Martínez de Rodríguez; por lo que “exhortó” a Colpensiones que lo tuviera en cuenta para continuar con el trámite correspondiente de la sustitución pensional.
Seguidamente, amparó el debido proceso administrativo y ordenó a Colpensiones tener como válida la copia del registro civil de defunción de María de l “Rosario Martínez Ramírez” 4 aportada en esta acción constitucional; e igualmente, que en el término de quince (15) días hábiles, resolviera la solicitud presentada por Abelardo Obdulio Mancera Muñoz, en el sentido de determinar si le asiste derecho a la sustitución pensional deprecada, sin solicitar más requisitos.
Finalmente aclaró que, si bien el actor adujo que Colpensiones transgredió sus derechos a la vida, salud y seguridad social, lo que observó fue vulneración del debido proceso de “manera flagrante” 5.
4 La causante es María del Rosario Martínez de Rodríguez.
transgredió sus derechos a la vida, salud y seguridad social, lo que observó fue vulneración del debido proceso de “manera flagrante” 5.
4 La causante es María del Rosario Martínez de Rodríguez. 5 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia06 AdmisorioTutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
4
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó y precisó que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con radicado No. 202011596359 y en respuesta del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), informó que debía allegar el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades y copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado; la cual envió a la dirección aportada por aquel, sin que hubiese recibido dichos documentos.
Señaló que acorde con el artículo 40 de la Ley 1437 de 20116, durante la actuación administrativa la entidad está facultada para aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado hasta antes de proferir decisión de fondo , a efecto de resolver el asunto acorde con la solicitud impetrada y lo acreditado.
Agregó que de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 7 y a lo
proferir decisión de fondo , a efecto de resolver el asunto acorde con la solicitud impetrada y lo acreditado.
Agregó que de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 7 y a lo señalado por la Corte Constitucional 8, es deber del accionante superar los requisitos formales y en este caso, no ha aportado los documentos requeridos el diez (10) de junio del año anterior para resolver su solicitud; por lo que se debe efectuar el cierre y archivo del trámite por desistimiento de aquel.
6 Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo (…). 7 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expedien te, sin perjuicio
término máximo de un (1) mes. (…) Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expedien te, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 8 Sentencia T-596 de 2015 y Sentencia C-951 de 2014.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
5
Refirió que no puede resolver de fondo la solicitud impetrada por el accionante si no allega la documentación completa y, por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad, máxime qu e si el actor hubiese cumplido su obligación existiría pronunciamiento sobre el reconocimiento pensional.
Precisó que, el juez constitucional excede su competencia al decidir de fondo y acceder a las pretensiones del actor, cuando no se probó la vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia toda vez que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 19919.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 10, la acción de tutela se constituye en un
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 10, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
9 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia08 Escrito de Impugnación. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
6
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el orde namiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
subsidiario, en cuanto no procede cuando el orde namiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la jurisprudencia y normatividad aplicable.
Abelardo Obdulio Mancera Muñoz acude a la acción de tutela, en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ha resuelto de fondo la solicitud de sustitución pensional que presentó el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) y se los solicitó nuevamente, al parecer porque los extravió11.
Para dilucidar la situación planteada, se tiene que al tratarse de una solicitud de carácter pensional debe tenerse en consideración que la Corte Constitucional respecto del término para dar respuesta a peticiones de esta naturaleza ha clarificado lo siguiente12:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no
11 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia01 Demanda. 12 Sentencia SU-975 de 2003Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
7
le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos pla zos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”
Ahora, en relación con el trámite que Colpensiones debe impartir a las peticiones, la Resolución No. 343 de 2017, en su artículo 14 establece13:
“Artículo 14. peticiones incompletas y desistimiento tácito. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e información requerida por la ley, en el acto de recibo, el servidor público o la dependencia de Colpensiones, deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
En los demás casos en los cuales no se pueda informar al peticionado sobre la falta de documentos al radicar la solicitud, el funcionario encargado de
13 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
8
resolverla o contestarla requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente:
Cuando se evidencie: que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para
aclare o remita la información correspondiente:
Cuando se evidencie: que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
En todo caso, el requerimiento de complemento de información efectuado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
No se podrá exigir a los peticionarios documentos, constancias o certificaciones que reposen en los archivos de Colpensiones.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga él requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, Colpensiones decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se not ificará personalmente, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación constitucional, se evidencia que Abelardo Obdulio Mancera Muñoz el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020),
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación constitucional, se evidencia que Abelardo Obdulio Mancera Muñoz el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), presentó solicitud de sustituci ón pensional por el fallecimiento de su compañera permanente María del Rosario Martínez de Rodríguez , en laTutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
9
que indicó que aportaba: 1) fotocopia de su cedula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento; 2) registro de defunción No. 08758893 de la causante y 3.) formato de solicitud de prestaciones económicas ; dicha solicitud y documentación fue allegada a la acción constitucional14.
Colpensiones en contestación del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), informó al accionante que en el término de un (1) mes debía aportar “acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades ” y “copia del registro de defunción del afiliado o pensionado”, a fin de continuar con el trámite o de lo contrario, procedería al archivo de su solicitud15.
En esa contestación, precisó al actor que inicialmente aportó: 1) dos formatos de solicitud de pre staciones económicas; 2) documento de identidad del solicitante; 3) formato de información de Eps; 4) cuatro manifestaciones escritas por terceros en las que consta la convivencia
formatos de solicitud de pre staciones económicas; 2) documento de identidad del solicitante; 3) formato de información de Eps; 4) cuatro manifestaciones escritas por terceros en las que consta la convivencia del compañero con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia; 5) dos copias del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante o declaración de la unión marital de hecho ante Notaría Pública de expedición no mayor a tres (3) meses; 6) formato de declaración de no pensión y que en total recibió doce (12) los documento16.
El accionante acreditó que el quince (15) de julio dos mil veinte (2020), indicó a Colpensiones que junto con la solicitud de sustitución pensional adjuntó los formatos originales expedidos por Colpensiones y pruebas originales; por lo que no puede allegarlos nuevamente, pues no es su responsabilidad que esa entidad los hubiese extraviado y por ende, solicitó investigar e informar el paradero de los documentos aportados17.
14 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia01 Demanda 15 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia08 Escrito de Impugnación. 16 Ibidem. 17 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia01 Demanda.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
10
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
10
La accionada el trece (13) de noviembre del año anterior, informó al actor que consultada la base de datos evidenció que impetró solicitud de reconocimiento de sustitución pensional , pero al no aportar oportunamente los documentos requeridos debía iniciar nuevamente el trámite y para tal fin, relacionó todos los requisitos que debía presentar; en este punto, se evidencia que “el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades ” lo señaló como un documento de carácter opcional18.
Seguidamente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mi l veinte (2020), Mancera Muñoz solicitó a Colpensiones iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios de la sede Villavicencio – Meta por perder sus documentos y solicitárselos nuevamente19.
Ahora, en contestación de la acción constitucional, Colpensiones insistió en que acorde con los artículo s 17 de la Ley 1755 de 2015 20, solicitó al accionante adicionar a su solicitud el acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidade s y copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado 21, pero aquel no los aportó, motivo por el que no ha resuelto la solicitud pensional.
Con ese panorama, surge que Colpensiones vulneró el derecho de petición, pues si bien respondió la solicitud pensional del accionante del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del término de quince (15) días siguiente al recibido, lo hizo en el sentido de solicitar
petición, pues si bien respondió la solicitud pensional del accionante del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del término de quince (15) días siguiente al recibido, lo hizo en el sentido de solicitar documentos que ya habían sido aportados por el actor , así como opcionales.
18 Expediente digital - 50001 31 87 003 2021 00123 01primera instancia08 Escrito de Impugnación. 19 Ibidem – 01 – demanda. 20 Sentencia T-596 de 2015 y Sentencia C-951 de 2014. 21 Refiere el año 2021, pero la comunicación fue en el año 2020.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
11
Lo anterior, en razón a que Colpensiones requirió al actor allegar el “acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”, sin fundamentar la obligatoriedad de aportar ahora tal documento, pues en comunicación del trece (1 3) de noviembre del año anterior, le informó que era opcional para estudiar su solicitud.
De otro lado, se evidencia que el accionante, junto con la solicitud del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), aportó el registro civil de defunción del causante o afiliado, en este caso , el de su compañera permanente María del Rosario Martínez de Rodríguez, pues así lo indicó en los anexos de tal solicitud y lo probó en esta acción constitucional22.
A lo anterior se suma, que el accionante en respuesta a los
permanente María del Rosario Martínez de Rodríguez, pues así lo indicó en los anexos de tal solicitud y lo probó en esta acción constitucional22.
A lo anterior se suma, que el accionante en respuesta a los requerimientos de Colpensiones de allegar tales documentos, el quince (15) de julio y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020), reiteró que había a nexado previamente el registro civ il de defunción e incluso, solicitó se investigara a los funcionarios que recibieron su petición, sin obtener respuesta al respecto.
De otro lado, se observa que Colpensiones en comunicación del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), adujo que recibió del actor en total (12) documentos, pero solo relacionó once (11) ; por lo que se infiere que el actor sí entregó el registro civil de defunción obligatorio.
Así las cosas, en sentir de esta Sala, el accionante desde primer momento aportó el documento obligatorio –registro civil de defunción del afiliado o pensionado -; por lo que no resulta procedente que el a quo ordenara a Colpensiones valorar la copia de dicho registro allegada a esta acción constitucional, pues se -reiteraya lo tiene en su poder y en ese sentido, lo que corresponde es resolver de fondo el reconocimiento pensional.
22 Allegó la solicitud, junto con los documentos descritos en la solicitud pensional.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
12
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
12
Así las cosas, se modificará el amparo concedido en primera instancia, en el sentido de amparar el derecho petición del que es titular Abelardo Obdulio Mancera Muñoz y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional impetrada por Abelardo Obdulio Mancera Muñoz con base en los documentos obligatorios allegados oportunamente, tal como se indicó con anterioridad.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de amparar el derecho de petición del que es titular Abelardo Obdulio Mancera Muñoz y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión , resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional impetrada por el actor, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
partir de la notificación de esta decisión , resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional impetrada por el actor, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.Tutela: 50001 31 87 003 2021 00123 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Abelardo Obdulio Mancera Muñoz
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revocar parcialmente.
13
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado