TSDJ VVC SP - 50001318700420230003700-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001318700420230003700-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2024)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 00
Procedencia: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio
Accionante: JUAN
Accionado: Unidad Nacional De Protección, UNP.
Motivo: Tutela segunda instancia Aprobación: Acta No. 061 del 27 de mayo de 2024.
Decisión: Revoca para declarar improcedente
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación por JUAN1 en contra del fallo de tutela proferido el 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta en el que negó el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
JUAN, manifiesta en su escrito tutelar ser líder social de la comunidad del barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, posteriormente, en el año 2017 fue elegido Representante Legal de la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Público s de Ciudad Porfía, en razón a ello fue amenazado de muerte en varias oportunidades, inclusive uno de los sicarios
2017 fue elegido Representante Legal de la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Público s de Ciudad Porfía, en razón a ello fue amenazado de muerte en varias oportunidades, inclusive uno de los sicarios que habían contratado para matarlo le puso de presente la situación, misma que denunció ante las autoridades competentes, quienes después de
1 (El nombre del accionante se mantiene bajo reserva con la finalidad de garantizar su seguridad)Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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realizar un est udio determinan que el riesgo era un “riesgo extraordinario”, razón por la cual la Unidad Nacional de Protección UNP, le asignó un esquema de protección.
Actualmente, sigue desempeñando su labor como gerente del acueducto y , de igual forma continúan las amenazas y la disputa por el acueducto. En consecuencia, en el año 2021 sufrió un nuevo atentado en donde resultó levemente herido uno de los escoltas, razón por la cual la UNP le asignó un nuevo esquema de protección con un carro blindado.
El 27 de julio de 2023, la UNP le notificó la Resolución 00005194 del 13 de julio de 2023, en la cual le cambiaron la calificación de “riesgo extremo” a “riesgo extra ordinario” desmejorando su esquema de seguridad y ordenando el retiro del carro blindado por uno convencional. En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición . Por tanto, mediante acto administrativo dicha entidad resolvió no reponer la decisión.
y ordenando el retiro del carro blindado por uno convencional. En contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición . Por tanto, mediante acto administrativo dicha entidad resolvió no reponer la decisión.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales2.
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 13 de diciembre de 2023 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta que3, en auto del 14 de diciembre siguiente asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correrle traslado a la Unidad Nacional De Protección, UNP 4.
2.2.2. El 26 de diciembre del 2023 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , emitió el fallo de primera instancia.5
2.2.3. El 29 de diciembre de 2023 JUAN radicó escrito de impugnación.6
2 Expediente digital, primera instancia, archivo 01. Tutela. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 00. Acta reparto. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 04. Auto Admisorio. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 07. Fallo Tutela. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 09. Impugnación.Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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2.2.4. Por medio de auto efectuado el 04 de enero del año en curso, se concedió la impugnación.7 El envío del expediente a reparto de la Oficina Judicial se realizó el 05 de enero de 2024.
2.2.5. Por reparto efectuado el 03 de mayo de 2024, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación8 con constancia de ingreso del 06 de mayo siguiente.9
2.3. Contestación de la entidad accionada.
2.3.1. La Unidad Nacional de Protección , manifestó que no vulner ó derecho alguno a JUAN, por el contrario, ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten al hoy accionante, toda vez que se adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo por parte de esta entidad y como resultado fue expedida la Resolución No. 5194 del 13 de julio de 2023, la cual como indica el accionante le fue notificada e incluso tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición el cual le fue negado mediante Resolución No 7267 de 2023.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El 26 de diciembre de 202 3 el a quo profirió el fallo de primera instancia, en el cual, después de analizar el fundamento que tuvo la Resolución No 5194 de 2023, es decir las respuestas suministradas por las entidades y autoridades a la UNP , negó el amparo los derechos a la seguridad personal, vida, libertad y debido proceso de JUAN , por
Resolución No 5194 de 2023, es decir las respuestas suministradas por las entidades y autoridades a la UNP , negó el amparo los derechos a la seguridad personal, vida, libertad y debido proceso de JUAN , por inexistencia de trasgresión.10
4. IMPUGNACIÓN.
JUAN impugnó la decisión al argüir que el juez de primera instancia erró al manifestar que el acto administrativo emitido por la UNP se fundamentó de manera adecuada, puesto que pas ó por alto que dicha entidad dio por probado que el panfleto era falso cuando la Fiscalía en su investigación manifestó que “podría ser falso”, sin embargo, esto no ha sido corroborado configurándose una errada valoración probatoria que viola el
7 Expediente digital, primera instancia, archivo 06. Auto Acepta Impugnación. 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001 Acta Reparto 50001318700420230003701 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001 Constancia Ingreso 50001318700420230003701 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 07. Fallo Tutela.Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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debido proceso lo que conllevó a desestimar la amenaza y desmejorar el esquema de seguridad.
Así mismo, el despacho no tuvo en cuenta que la UNP desestimó las declaraciones de los presidentes de la junta de acción comunal, ni tampoco, que el accionante continúa desempeñando las mismas funciones que dieron origen a la situación de seguridad.
declaraciones de los presidentes de la junta de acción comunal, ni tampoco, que el accionante continúa desempeñando las mismas funciones que dieron origen a la situación de seguridad.
Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta lo decantado por la Corte Constitucional sobre el nivel del riesgo, cuando se cumplen las circunstancias para un riesgo ordinario, además, de que el derecho que se encuentra en peligro es la de la vida o la integridad personal, toda vez que se configura la amenaza extrema y el riesgo extremo11.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se debe determinar si la decisión adoptada el pasado 26 de diciembre de 2023 estuvo o no ajustada a derecho.
5.3. Solución al problema jurídico.
5.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria , pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá
judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá
11 Expediente digital, primera instancia, archivo 016. Impugnación Parcial.Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó den tro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aprecia da en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos
recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5.3.2. Principio de subsidiariedad.
Este principio ha sido definido por la Corte Constitucional como un presupuesto a partir del que se entiende que aun cuando exista vulneración de derechos fundamentales, acudir de manera directa a la tutela se torna improcedente cuando se cuenta con otros mecanismos alternos y no se presenta la imperiosa necesidad de protección tutelar, pues se desnaturaliza el carácter residual que reviste esta acción.
Entonces, este mecanismo no procede si existen medios diversos de defensa judicial para la solución del conflicto pretendid o. Sin embargo , aquellos deben ser idóneos y efectivos . De lo contrario , en caso de que se advierta cercana la configuración de un perjuicio irremediable al interesado,Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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se configuraría imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional.
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se configuraría imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional.
5.3.5. Del caso concreto.
5.3.5.1. En el caso objeto de análisis se tiene que, JUAN goza de protección especial otorgada por la Unidad Nacional de Protección desde el año 2017. Mediante Resolución No 00469 del 31 de mayo de 2022 en la que se determinó que se encontraba bajo un riesgo “extraordinario”, ello según análisis de su dependencia CERREM12.
No obstante, el 13 de julio de 2023 mediante Resolución No. 0005194 la misma entidad realizó una nueva valoración del riesgo emitida en sesión del 05/07/2023 por el CERREM hallando la necesidad de modificar las medidas del riesgo determinado como extraordinario de esquema tipo 2 a tipo 1 en el sentido de : finalizar 1 vehículo blindado. Implementar 1 vehículo convencional. Ratificar 2 personas de protección. Ratificar 1 medio de comunicación y 1 chaleco blindado y 1 botón de apoyo.
En este asunto, JUAN presenta la acción de tutela alegando vulneración a sus derechos fundamentales con fundamento en la finalización de la prestación del s ervicio de carro blindado por vehículo convencional. Previo a instaurar la demanda, interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo y aquel le fue negado mediante Resolución No. 7267 del 09 de octubre de 2023.
5.3.5.2. En esta instancia, la Sala indica desde ya su desacuerdo frente
reposición en contra de dicho acto administrativo y aquel le fue negado mediante Resolución No. 7267 del 09 de octubre de 2023.
5.3.5.2. En esta instancia, la Sala indica desde ya su desacuerdo frente a la fundamentación y resolución que dio el fallador de primera instancia . Ello, teniendo en cuenta que aquel erró al sustentar su decisión en el sentido de negar el amparo por ausencia de vulneración, dado que, en el sub examine lo que se advierte es la improcedencia de la acción constitucional invocada al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Lo que la Corporación pasará a exponer:
En primer lugar, d e los hechos que fundamentan la solicitud de amparo no advierte esta Corporación que los mecanismos ordinarios carezcan de idoneidad para lograr un amparo integral e incluso para tramitar las medidas cautelares que se persiguen.
12 Ver folio 18 en adelante del archivo No 06RespuestaUNPRadicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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Además, en este asunto, no se acreditó circunstancia que limite la eficacia del mecanismo judicial prima facie procedente – vía contencioso administrativa - o que desvirtúe su celeridad para garantizar la protección de los derechos incoados por el apoderado judicial del demandante.
Es por ello que, la alegación mediante la cual indica el impugnante que la Unidad Nacional de Protección valoró de manera errónea las pruebas aportadas durante la revaloración de su riesgo no son competencia del juez
Es por ello que, la alegación mediante la cual indica el impugnante que la Unidad Nacional de Protección valoró de manera errónea las pruebas aportadas durante la revaloración de su riesgo no son competencia del juez constitucional, y ello comoquiera que, no es dable permitir que JUAN utilice la acción constitucional como una especie de “tercera instancia” frente a dos actos administrativos que quedaron debidamente notificados, el primero que finalizó el otorgamiento de vehículo blindado y el segundo que no accedió a responder tal determinación.
Es por lo anterior que, no resulta adecuado omitir ni la vía directa (UNP) ni la vía ordinaria (contencioso administrativo) por simples apreciaciones subjetivas del accionante.
Obsérvese que, al interior de la contestación emitida por la UNP, aquella entidad expuso que pese a haberse adoptado la determinación de modificar el vehículo de protección asignado, JUAN tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante su dependencia, aportar nuevas pruebas y así solicitar un nuevo estudio que examine el riesgo actual.
Para la Sala resulta más que probado que, en la actualidad JUAN goza de protección especial bajo riesgo extraordinario por parte de la UNP, es decir, a día de hoy continúa bajo cuidado y ayudas especiales proporcionadas precisamente por una situación de peligro que ha sido revalorada y que puede ser nuevamente examinada en cuanto lo solicite , eso sí con nuevas pruebas recolectadas.
Entonces, vale resaltar que la competencia del juez de tutela no se torna preferente ni como una vía ordinaria alterna, pues precisamente la Corte Constitucional13 ha reconocido que:
eso sí con nuevas pruebas recolectadas.
Entonces, vale resaltar que la competencia del juez de tutela no se torna preferente ni como una vía ordinaria alterna, pues precisamente la Corte Constitucional13 ha reconocido que:
“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramien tas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los
13 Ver sentencias T-381/22, T-260-18, T-198 de 2006, T -1038 de 2007, T -992 de 2008, T -866 de 2009, entre otrasRadicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.
Entonces, tal y como se expuso inicialmente, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es viable acudir a la acción de tutela frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóne o y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que esta acción constitucional no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irr emediable, circunstancia que no se evidencia en este asunto pues como se dijo el demandante cuenta con el sistema de protección en la actualidad por parte de la UNP.
consumación de un perjuicio irr emediable, circunstancia que no se evidencia en este asunto pues como se dijo el demandante cuenta con el sistema de protección en la actualidad por parte de la UNP.
5.3.5.3. En segundo lugar, en el caso sub examine, JUAN no acreditó circunstancia alguna que permit a ubicarlo frente a un perjuicio irremediable. Lo único que demostró con los documentos anexos es que la UNP modificó su esquema de seguridad y que su pretensión es recuperar la designación de un carro blindado, decisión que puede atacar ya sea p or la vía ordinaria o acudiendo directamente ante la UNP a fin de solicitar una nueva valoración respecto a ese punto específico.
Para la Sala es evidente que en este caso no existió acción u omisión alguna por parte de la UNP que haya afectado los derechos fundamentales del demandante, por lo que la acción de tutela deviene improcedente. Por el contario se advierte un conflicto netamente administrativo que deberá suscitarse ante la jurisdicción correspondiente.
5.3.5.4. Previo a concluir, esta Corporación despacha desfavorables las pretensiones del escrito de impugnación por cuanto:
- JUAN no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera entrever la necesidad de una intervención constitucional ni siquiera de manera transitoria. Si bien alega su desacuerdo por una decisión adoptada mediante acto administrativo, se demostró que en la actualidad cuenta con protección especial garantizada por la UNP.
- Tampoco evidenció haber acudido nuevamente ante la UNP para
adoptada mediante acto administrativo, se demostró que en la actualidad cuenta con protección especial garantizada por la UNP.
- Tampoco evidenció haber acudido nuevamente ante la UNP para solicitar una nueva valoración y análisis de su esquema de seguridad.Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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- La decisión que modificó su esquema de seguridad está debidamente ejecutoriada y contra la misma procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa.
Resultado de lo anterior, se tiene que la decisión de primera instancia resultó fundamentada en un sentido erróneo por cuanto se determinó que en este caso no existió vulneración alguna bajo un análisis de actos administrativos que le son únicamente competencia de la entidad estatal correspondientes: Unidad Nacional de Protecc ión, de modo que se negó la tutela cuando lo que debió realizarse fue un análisis por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado.
5.3.5.5. Por último, la Corporación advierte l a mora en el sometimiento a reparto de esta actuación, dado que, como se dijo en al acápite de “trámite”, el juzgado de primera instancia remitió el expediente el 05 de enero de 2024 ante la Oficina Judicial de esta ciudad, sin embargo, tan solo hasta el 03 de mayo de 2024 se realizó el correspondiente trámite.
acápite de “trámite”, el juzgado de primera instancia remitió el expediente el 05 de enero de 2024 ante la Oficina Judicial de esta ciudad, sin embargo, tan solo hasta el 03 de mayo de 2024 se realizó el correspondiente trámite. Por tanto, se exhortará a la Oficina Judicial de Villavicencio para que evite incurrir en este tipo de dilaciones.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela presentada por JUAN, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Oficina Judicial -repartode Villavicencio a fin de que evite incurrir en situaciones como la expuesta en el numeral 5.3.5.5.Radicación: 50001 31 87 004 2023 00037 01
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TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado