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TSDJ VVC SP - 50001318700420240002101-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700420240002101-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

Radicación: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros

Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio

Tutela: Segunda Instancia

Decisión: Nulidad

Villavicencio, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso conocer la impugnación promovida por Óscar Hernán Morales Rodríguez contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sino fuera porque se advierte n unas irregularidades sustanciales insalvables que vulneran el debido proceso.

II. LA DEMANDA

Del extenso relato plasmado en el escrito gestor, se extrae que Óscar Hernán Morales Rodríguez de sesenta y dos (62) años de edad, pertenece al régimen pensional del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-; y brindó sus servicios por más de veinte (20) años como docente en el departamento del Meta así:Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

Decisión: Nulidad

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Fecha inicio Fecha final Institución Tiempo de

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

Decisión: Nulidad

2

Fecha inicio Fecha final Institución Tiempo de servicio 1° de febrero de 1998 30 de abril de 1998 Inspección Dinamarca 3 meses 1° de mayo de 1998 12 de julio de 1998 Inspección Dinamarca 2 meses 12 días 1° de agosto de 1998 30 de noviembre de 1998 Inspección Dinamarca 4 meses 1° de febrero de 1999 30 de abril de 1999 Inspección Dinamarca 3 meses 1° de mayo de 1999 15 de junio de 1999 Inspección Dinamarca 1 mes 15 días 12 de julio de 1999 12 de noviembre de 1999 Inspección Dinamarca 4 meses 19 de enero de 2004 30 de noviembre de 2014 C.E. Pontón de Rio Negro 10 años, 10 meses y 12 días 2 de marzo de 2015 3 de junio de 2015 C.E. Pontón de Rio Negro 3 meses 2 días 3 de agosto de 2015 20 de septiembre de 2016 C.E. Brisas del Guayuriba 1 año, 1 mes y 18 días 15 de marzo de 2017 30 de junio de 2017 I.E. Costa Rica 3 meses 16 días 17 de octubre de 2017 1° de diciembre de 2017 I.E. Juan Rozo 1 mes 15 días 25 de mayo de 2018 30 de noviembre de 2023 I.E. Jorge Eliecer Gaitán 5 años, 6 meses

17 de octubre de 2017 1° de diciembre de 2017 I.E. Juan Rozo 1 mes 15 días 25 de mayo de 2018 30 de noviembre de 2023 I.E. Jorge Eliecer Gaitán 5 años, 6 meses y 6 días

Su desvinculación se generó mediante Resolución 5040 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la que la Secretaría de Educación del Meta dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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Expuso que mediante los procesos de selección No. 2150 a 2237 de dos mil veintiuno (2021), 2316 y 2406 de dos mil veintidós (2022) la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó convocatoria para el concurso de méritos de directivos docentes y docentes a nivel nacional.

Para el efecto, la Secretaría de Educación del Meta, reportó, certificó y actualizó las vacantes definitivas de los empleos docen tes y directivos docentes oficiales pertenecientes al sistema especial de carrera docente a través del Sistema de Apoyo a la Igualdad, el Merito y la Oportunidad -SIMO-.

Con fundamento en lo anterior, consideró ostentar el estatus de prepensionado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de dos mil tres (2003) y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 1 de dos mil cinco (2005), y por lo tanto, tiene la posibilidad de obtener su pensión en cualquiera de las siguientes

parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 1 de dos mil cinco (2005), y por lo tanto, tiene la posibilidad de obtener su pensión en cualquiera de las siguientes modalidades:

Modalidad Normatividad Requisitos Pensión de jubilación Ley 91 de 1989 Edad: 55 años (hombres y mujeres).

Tiempo: 20 años de servicio en el sector público como docente oficial.

Pensión por aportes Ley 71 de 1988 Edad: 60 años hombres.

Tiempo: 20 años de servic io, computables con tiempos en el sector privado.

Pensión de vejez Ley 100 de 1993 Edad: 57 años (hombres y mujeres).

Tiempo: 1.300 semanas de cotización.

No obstante, refirió encontrarse completando los requisitos de la edad y tiempo de servicios para tener acceso a la pensión, que no son superiores a tres (3) años, de manera que goza de la estabilidad laboral reforzada de conformidad con las siguientes disposiciones:Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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  1. Ley 790 de dos mil dos (2002)1: artículo 12:

«Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación fí sica, mental,

el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación fí sica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.»

  1. Ley 1955 de dos mil diecinueve (2019)2, parágrafo 2° del artículo 263:

«REDUCCIÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. (…)

Parágrafo 2°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento

para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años.

El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá

1 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo…» (Negrillas del accionante).

empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo…» (Negrillas del accionante).

  1. Ley 2040 de dos mil veinte (2020)3, artículo 8°:

«Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos, Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al l beneficio pensional.

Parágrafo 1, El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado' este término el Gobierno Nacional pierda la función reglamentaria (…)»

  1. Decreto 1415 de dos mil veintiuno (2021)4 artículos 1, 2 y 3:

«ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes

ARTICULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas:

1. Acreditación de la causal de protección:

a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumpl an las condiciones

3 Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Así mismo, la condición de invalidez de los hijos , siempre que depen dan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, deberá ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, deberá ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar an te el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacio nal para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (lNSOR) para las limitaciones auditivas;

c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público

conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.

El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.

2. Aplicación de la protección especial:

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técni co correspondiente a la modificación de laRadicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

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planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la prot ección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabi lidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

Parágrafo. En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo, ha sta el término de duración señalado en el acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que trata este artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal.

ARTICULO 2. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 2.2.12.1.2.4. Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 d e 2019.

causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 d e 2019.

ARTICULO 3. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En cumplimiento de la protección especial en caso de reestructura ción administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de restructuración o provisión de finitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2…”.» (Negrillas del accionante)Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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En ese contexto, consideró que la Secretaría de Educación del Meta actuó de manera irregular al reportar su cargo, configurando una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana.

III. SOLICITUD

En ese contexto, consideró que la Secretaría de Educación del Meta actuó de manera irregular al reportar su cargo, configurando una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana.

III. SOLICITUD

Por tanto, solicitó el amparo de las mentadas prerrogativas para que, en esencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Meta que suspenda la Resolución No. 5040 de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual fue desvinculado.

Además, que i) sea reintegrado de inmediato en el cargo que venía desempeñando o uno de mejores condiciones; ii) sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la E.P.S. Medisalud y Jersalud S.A.S.; iii) se reconozca el pago de los emolumento s dejados de percibir desde el mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ; y iv) una indemnización por daños y perjuicios5.

IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio6, fue admitida en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Meta mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)7. Asimismo, ordenó la vinculación de la Gobernación del Meta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

4.2. Mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8, el juez de primer grado consideró que no se cumplía con el requisito general de

y la Universidad Libre.

4.2. Mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8, el juez de primer grado consideró que no se cumplía con el requisito general de

5 Expediente digital - primera instancia - archivo «02Demanda». 6 Expediente digital, archivo denominado «01ActaReparto». 7 Expediente digital, archivo denominado «04AutoAdmisorio». 8 Expediente digital, archivo denominado «11AutoNiegaPorImprocedente».Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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procedencia de inmediatez, comoquiera que el acto administrativo que cuestiona, data del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y decidió acudir al amparo seis (6) meses después.

Aunado a ello, tampoco encontró satisfecho el presupuesto de s ubsidiariedad, pues se abstuvo de interponer los recursos de reposición y apelación, contra la referida resolución . De otra parte, sostuvo que el quejoso contaba con la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso solicitar el decreto de medidas cautelares.

Finalmente, indicó que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera realizar un análisis de fondo, y tampoco la calidad de prepensionado. En ese contexto, resolvió: «negar por improcedente» el amparo deprecado.

4.3. El accionante presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del

de prepensionado. En ese contexto, resolvió: «negar por improcedente» el amparo deprecado.

4.3. El accionante presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación9.

V. LA IMPUGNACIÓN

5.1. El accionante, manifestó su inconformidad, en primer lugar, al indicar que si bien conocía de la existencia de otros medios de control, el a quo desatendió el perjuicio irremediable que enmarca el asunto; como sustento de ello, citó basta jurisprudencia de la Corte Constitucional10.

Añadió que acudir a la jurisdicción contenciosa implicaría: i) solicitar a las entidades accionadas la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, a través

9 Expediente digital, archivo «15AutoConcedeImpugnación» 10 Sentencias: T 318 de dos mil diecisiete (2017), T 956 de dos mil trece (2013), T 063 de dos mil veintidós (2022), T 293 de dos mil once (2011).Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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del agotamiento de la actuación administr ativa; esperar la respuesta -quince (15) días hábilesy en caso de no obtener respuesta esperar que se configure el silencio administrativo negativo -tres (3) meses -, ii) presentar la solicitud de conciliación

del agotamiento de la actuación administr ativa; esperar la respuesta -quince (15) días hábilesy en caso de no obtener respuesta esperar que se configure el silencio administrativo negativo -tres (3) meses -, ii) presentar la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad , ante la Procuraduría que cuenta con un término máximo de tres (3) meses para pronunciarse, iii) presentar la demanda, que «en el mejor de los casos, puede llegar a una media de “430 días hábiles de la rama judicial” 11» en primera instancia, y una «duración nacional promedio en esta etapa procesal de 269 días corrientes12» en segunda instancia.

Términos que afirmó no estar en posibilidad de acarrear, debido a su estado de «estabilidad laboral reforzada – enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo». Sumado a que el lapso para culminar la provisión de cargos a través del concurso de méritos podría agotarse en el primer semestre de dos mil veinticuatro (2024).

5.2. En segundo lugar, respecto de la no demostración de la estabilidad laboral reforzada exp uso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 13, la tensión entre el derecho de acceso a cargos públicos de los ganadores de un concurso de méritos y el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protección, implica un trato preferente sobre estos últimos, en punto a que el nominador deba i) asegurar que sean los últimos en ser desvinculados, ii) en la medida de lo posible propender por su vinculación provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía, y, iii) mantener su afiliación al sist ema de seguridad social en salud hasta culminar el tratamiento de sus patologías.

medida de lo posible propender por su vinculación provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía, y, iii) mantener su afiliación al sist ema de seguridad social en salud hasta culminar el tratamiento de sus patologías.

Reiteró el cumplimiento del requisito de la edad, al tener sesenta y dos (62) años. En punto al tiempo de prestación de servicios, sostuvo haber brindado un servicio activo con el magisterio docente por más de veinte (20) años de servicio.

11 Cita inserta en el texto: Consejo Superior de la Judicatur a, Resultados del Estudio de Tiempos Procesales. Bogotá, 2016, abril, Pág. 205.Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_181220 15.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 12 Consejo Superior de la Judicatura, Ob. Cit, Pág. 240. 13 Sentencia T 405 de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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En consecuencia, solicitó que se revoque la determinación de primera instancia y en su lugar se efectué un análisis de fondo en aras de conceder el amparo rogado14.

VI. CONSIDERACIONES

Como se anunció al inicio de esta determinación, sería del caso entrar la Sala a pronunciarse en sede de segunda instancia, sino fuera porque se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

VI. CONSIDERACIONES

Como se anunció al inicio de esta determinación, sería del caso entrar la Sala a pronunciarse en sede de segunda instancia, sino fuera porque se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.

La pretensión del accionante, gira en torno a que se deje sin efectos la Resolución No. 5040 de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Secretaría de Educación del Meta por medio de la cual fue desvinculado15. Y que en su lugar se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o uno de mejores condiciones.

Auscultado el mentado acto administrativo, se logró establecer que además de dar por terminado el nom bramiento de Óscar Hernán Morales Rodríguez en el cargo de «docente de aula », nivel primaria de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán sede Camilo Torres (Internado) del m unicipio de Puerto Gaitán, se señaló que mediante Resoluci ón 3754 de dos mil veintitrés se nombró en el mentado cargo, en periodo de prueb a a la ciudadana Blanca Amelida Carrillo Herrera, quien tomó posesión el veintiuno (21) de noviembre del mismo año.

En ese contexto debió tener en cuenta el juez de instancia, la necesidad de vincular a Blanca Amelida Carrillo Herrera, comoquiera que en caso de resolver de manera favorable a los intereses del accionante, la prenombrada podría ser la directamente afectada.

14 Expediente digital, archivo denominado «13ImpugnaciónAccionante» 15 Expediente digital, archivo denominado «03AnexosDemanda» Folios 9 al 10.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

14 Expediente digital, archivo denominado «13ImpugnaciónAccionante» 15 Expediente digital, archivo denominado «03AnexosDemanda» Folios 9 al 10.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

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En ese orden, al omitirse de manera inexplicable tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría el derecho fundamental al debido proceso, situación que si bien, no fue advertida por las partes, de ninguna manera puede convalidarse por esta Corporación.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló16:

«La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones».

«(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irre gularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés

de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irre gularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la cons ecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados».

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), para que se vincule formalmente al trámite constitucional a la ciudadana Blanca Amelida Carrillo He rrera, así como cualquier otro que pueda guardar relación con la situación expuesta en el escrito de tutela, manteniéndose incólumes las pruebas

16 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01

Accionante: Óscar Hernán Morales Rodríguez Accionada: C.N.S.C. y otros

y 234 de 2006, entre otros.Radicado: 50001 31 87 004 2024 00021 01 Acciona

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