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TSDJ VVC SP - 50001318700520240000501-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001318700520240000501-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06

1

Villavicencio, Meta, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Leonor Taborda Pérez en contra del fallo de tutela proferido el día siete (7) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

II. SOLICITUD

María Leonor Taborda Pérez manifestó ser ví ctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de la Macarena (Meta), a partir del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), cuyo actor victimario fue la guerrilla de las Farc, por lo que fue incluida en el Registro Único de Víctimas -R.U.V.-.

Señaló que el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIV-, solicitando información presupuestal, estadística, Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Derechos: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Tutela 2ª Instancia María Leonor Taborda Pérez

Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Derechos: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Tutela 2ª Instancia María Leonor Taborda Pérez Petición, debido proceso administrativo, y otros.

Decisión: Adicionar y modificar.

Aprobado:

Acta No. 77.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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relacionada con la indemnización administrativa, así como también la fecha en la que se va a llevar a cabo la aplicación del método técnico de priorización, y la notificación de los resultados en esta vigencia fiscal (2024).

Agregó que obtuvo reconocimiento de la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-69743 del primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) asignándoles en la ruta general; no obstante, precisó que la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVha adelantado el pago de las indemnizaciones administrativas a personas que han obtenido la resolución de reconocimiento posteriores al año dos mil veinte (2020), a pesar, de estar inscritos en la ruta general.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundament ales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, habeas data, libertad de información, mínimo vital, como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVque responda de fondo la petición elevada,

libertad de información, mínimo vital, como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVque responda de fondo la petición elevada, el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) e informe i) ruta y turno asignado; ii) los listados “nominales” de las solicitudes de indemnización administrativa; iii) el presupuesto asignado del 2011 al 2024 para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIV-; iv) el presupuesto asignado al pago de las indemnizaciones administrativas del 2011 al 2024; v) la cifra de víctimas indemnizadas por departa mentos; v) cuántas órdenes de pago llegaron el día nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) al departamento del Meta; vi) cuántos de estos pagos fueron cobrados; vii) cuantos fueron reintegrados al tesoro nacional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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Seguridad de Villavicencio 1 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Unidad

Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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Seguridad de Villavicencio 1 que, en auto del mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Personería Municipal de Villavicencio, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo2.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el a quo profirió fallo de primera instancia 3 en el cual, expuso que, la entidad accionada emitió respuesta el veintinueve (29) de mayo del presente año, la cual no fue clara, concreta y de fondo ante la petición incoada por la actora.

Preciso que la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVno ha aplicado el método técnico de priorización para el año dos mil veinticuatro (2024), lo que ha generado incertidumbre en el peticionario debido a la falta de notificación de la fecha probable del método técnico de priorización en la presente vigencia fiscal.

En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, “(…) ordenó a la Unidad Nacional para la Atención Integral de las víctimas del Conflicto Armado (UARIV) para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, y congruente, a la petición de la señora María Leonor Taborda Pérez, atendiendo lo informado en la parte motiva.4”

ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara, y congruente, a la petición de la señora María Leonor Taborda Pérez, atendiendo lo informado en la parte motiva.4”

Sobre la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad el despacho negó el amparo.

1One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 2 Instancia - 50001318700520240000501 01ActaReparto.pdf 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001318700520240000501 03Autoadmite.pdf 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001318700520240000501 09.SentenciaTutela-CondedeAmparo.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001318700520240000501 09.SentenciaTutela-CondedeAmparo.pdfRadicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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V. LA IMPUGNACIÓN

La accionante, María Leonor Taborda Pérez , inconforme con la decisión, impugnó. Señaló que, el despacho al no amparar el derecho fundamental al debido proceso no estaría dando cumplimiento al artículo diecisiete (17) de la resolución diez cuarenta y nueve (1049) de dos mil diecinueve (2019).

fundamental al debido proceso no estaría dando cumplimiento al artículo diecisiete (17) de la resolución diez cuarenta y nueve (1049) de dos mil diecinueve (2019).

Informó que el a quo no amparó su derecho fundamental de petición, por cuanto, el Juzgador de Primera Instancia solo se pronunció frente al método técnico de priorización y omitió dar respuesta respecto a los demás tópicos relacionados en la solicitud de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Así las cosas, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVdar respuesta clara, precisa, integral, congruente y de fondo sobre cada una de las solicitudes presentadas en la petición de fecha diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Juzgado de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Leonor Taborda Pérez y, al negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

proceso presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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6.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii ) el derecho fundamental al debido proceso; iv) caso concreto.

6.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo exce pcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particul ares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas

medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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6.3.2. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

En la sentencia C -951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, por cuanto el derecho de

y (iv) la notificación de la decisión.

Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particular es, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la admin istración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles, salvo las excepciones que establece la ley.

Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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petición resulta o no procedente”.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo nor mado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.

En concordancia con lo expuesto, la Unidad Administrativa Es pecial de Atención Integral a las Víctimas –UARIVadoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa con un método técnico de priorización, resolución 01049 de 2019. La disposición establece que cuando una víctima acr edite una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad señaladas en el artículo 4, se procederá a la entrega de la indemnización de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del rubro vigente para la víctima.

A su vez, por regla general los c asos de la población que se les haya reconocido la indemnización administrativa. La orden de entrega de la indemnización se realizará con base al método técnico de priorización aplicado anualmente.

El capítulo IV del anexo técnico de la resolución 01049 del 2019, dicta: “La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de

dicta: “La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de la indemnización en la respectiva vigencia, la unidad para las víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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Es viable decir, que las víctimas que tengan la condición de una indemnización administrativa a su favor se les aplicará el método técnico de priorización antes de finalizar cada año, sin que el puntaje obtenido sea tenido en cuenta para la vigencia siguiente.

Finalmente, el artículo 24 de la ley 1755 de 2015 señala que los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal están sometidos a reserva por la ley. Por lo tanto, “(…) solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información (...)”.

6.3.3. El derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas,

información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información (...)”.

6.3.3. El derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, es preciso recordar que el alcance de este derecho fundam ental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporación que lo define como aquel conjunto de garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrat iva, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”6.

Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios d e contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”7. Lo anterior, con el fin de que la

6 Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo

7 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia8, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a prom over la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

Conforme lo anterior, se puede vislumbrar que toda persona tiene la oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la

violación del debido proceso”.

Conforme lo anterior, se puede vislumbrar que toda persona tiene la oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa.

6.3.4. Caso concreto

En el presente asunto, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas -UARIVen la Resolución No. 04102019-69743 del primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), reconoció a la señora María Leonor Taborda Pérez el derecho a la medida de indemnización administrativa y dispuso la aplicación del método técnico de

8 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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evolución para determinar el orden de asignación de turno para su desembolso, en atención a que no cumplía los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

La actora radicó petición de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil

desembolso, en atención a que no cumplía los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

La actora radicó petición de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante la Unidad para las Víctimas, la cual remitió a los correos electrónicos, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co;documentacion@unidadvictim as.gov.co;unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co;notificaciones.juridicauari v@unidadvictimas.gov.co, sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co.

La accionante solicita en el petitorio lo siguiente:

a. “Señora Sandra Viviana Alfaro Yara (...) actualice los documentos en el Registro Único de Víctimas -RUV- (...).” b. “(...) Notifique el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2021 (...).” c. “(...) Notifique el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2022 (...).” d. “(...) Notifique el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2023 (...).” e. “(...) Notifique el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2024(...).” f. “(...) Indique la fecha del hecho victimizante (...).” g. “(...) Señalé la fecha en la que se rindió la declaración ante el Ministerio Público (...).” h. “(...) Fecha de inclusión en el Registro Único de Víctimas -R.U.V.- (...).” i. “(...) Incluir el tipo de documento de identidad que tiene cada integrante de su núcleo familiar (...).”

Ministerio Público (...).” h. “(...) Fecha de inclusión en el Registro Único de Víctimas -R.U.V.- (...).” i. “(...) Incluir el tipo de documento de identidad que tiene cada integrante de su núcleo familiar (...).” j. “(...) Cuál es la cifra de víctimas incluidas en el Registro Único d e Víctimas -R.U.V.- por cada hecho victimizante (...).” k. “(...) Turno asignado para el desembolso de la indemnización administrativa (...).” l. “(...) La aplicación del método técnico de priorización en el primer semestre de 2024 (...).” m. “(...) Indique la ruta asignada a cada miembro de su núcleo familiar (...).”Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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n. “(...) Los listados nominales de las solicitudes de indemnización administrativa (...).” o. “(...) Indique cuál es el presupuesto asignado al pago de indemnizaciones a víctimas con ruta priorizada (...).” p. “(...) Indique cuál es el presupuesto asignado al pago de indemnizaciones a víctimas con ruta general (...).” q. “(...) Cuál es el presupuesto asignado al pago de indemnizaciones a víctimas con ruta transitoria (...).” r. “(...) Señale cuál es el presupuesto asignado por el gobierno nacional para el funcionamiento de la entidad accionada del 2011 al 31 de diciembre de 2024 (...).” s. “(...) Indique cuál es el presupuesto asignado al pago de

r. “(...) Señale cuál es el presupuesto asignado por el gobierno nacional para el funcionamiento de la entidad accionada del 2011 al 31 de diciembre de 2024 (...).” s. “(...) Indique cuál es el presupuesto asignado al pago de indemnizaciones en cada una de las rutas establecidas del 2011 al 31 de diciembre de 2024 (...).” t. “(...) Señale en la vigencia fiscal 2024 una fecha razonable en la que será indemnizado cada integrante de su familia (...).”

Frente a la petición de fecha diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la Unidad Adminis trativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dio respuesta a la usuaria mediante comunicación de salida - LEX: 8031377de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), informándole que aplicó el método técnico de priorización, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sin embargo, el resultado obtenido no fue favorable, por tanto, no es procedente la entrega de la indemnización administrativa reconocida a la señora María Leonor Taborda.

Lo anterior, como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas; de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual as ignada a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Refirió que en el presente caso la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia fiscal

Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Refirió que en el presente caso la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia fiscal de dos mil veinticuatro (2024) y en el evento que no sea favorable el método técnico, se volverá realizar en la próxima vigencia fiscal el procedimientoRadicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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antes aludido, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Conforme a lo anterior, señaló que no es procedente indicar fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque.

Así mismo, se remitió a la accionante el Certificado de Registro Único de Víctimas -R.U.V.-, así como también, l os resultados de aplicación del método técnico de priorización de las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023.

Afirmó que en el año 2019 les fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa a 72.193 personas, en el año 2020 a 1.885.749 víctimas y en el año 2021 a 1.544.346 personas.

Informó que, para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas hasta el 22 de abril de 2010, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, o quienes fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, les será aplicable el monto de 27 S.M.M.L.V.,

desplazamiento forzado, o quienes fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, les será aplicable el monto de 27 S.M.M.L.V., y en los demás casos será de 17 S.M.L.M.V. , según lo previsto en los artículos 6 y siguientes de la Resolución No. 1049 de 2019.

Agregó que en virtud de lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, no es posible asignar turno de pago, toda vez que la Unidad para las Víctimas únicamente entrega la indemnización por vía administrativa a personas que, por un lado, se les haya reconocido el derecho a la medida a través de acto administ rativo y acreditaron alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y, por otro lado, aquellas que teniendo acto administrativo de reconocimiento del derecho a la indemniz ación se les aplicó el método técnico de priorización y obtuvieron un resultado favorable en atención al presupuesto con el que cuenta la Unidad.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

Accionante: María Leonor Taborda Pérez Derecho: Petición y otros Decisión: Adicionar y modificar

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Advirtió que no es posible realizar el pago de la indemnización administrativa, atendiendo a que el resultado del método de priorización no es favorable y no cuenta con criterio de priorización acreditado.

En relación a la fecha de aplicación del método técnico de priorización en la vigencia fiscal de 2024 aclaró que según los artículos 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, se establece que dicho procedimiento se realizará

En relación a la fecha de aplicación del método técnico de priorización en la vigencia fiscal de 2024 aclaró que según los artículos 16 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, se establece que dicho procedimiento se realizará de forma anual, empero, no se indicó una fecha específica en la que deba realizarse.

Aludió que los miembros del núcleo familiar del actor se encuentran en la ruta general sin criterio de priorización.

Adujo que, desde el 15 de marzo de 2019 al 30 de mayo de 2022, 84.700 personas han sido indemnizadas en la ruta general (incluyendo la Ruta Transitoria), y 252.097 personas han sido reconocidas en ruta prioritaria.

Del mismo modo, indicó que c on corte 8 de julio de 2022 se tienen 73.785 solicitudes con criterio de priorización que aún no cuentan con pago y respecto a la ruta general informó que 4.090.550 de víctimas les fue reconocido el derecho mediante acto administrativo, pero aún no cuentan con el pago de la medida reparativa.

Frente a los pagos por departamento se señaló que el presupuesto de la indemnización administrativa es asignado a la totalidad de víctimas del conflicto armado en Colombia que han solicitado la misma en cada una de las rutas dispuestas en la Resolución 1049 de 2019, pero no se lleva a cabo una asignación presupuestal determinada por departamento.

Sostuvo que desde el año 2019 al 30 de julio de 2023 se realizaron en la ruta general 121.094 pago s, en la ruta transitoria 39.756 pagos y en la ruta prioritaria 324.273 pagos.Radicado: 50001 31 87 005 2024 00005 01

la ruta general 121.094 pago s, en la ruta transitoria 39.756 pagos y en la ruta prior

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