TSDJ VVC SP - 50001318703 2018 00171 01-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001318703 2018 00171 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 87 003 2018 00171 01.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otros.
Decisión: Confirma
Apróbación: Acta N. 158.
Fecha: 28 de noviembre de 2018.
LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dé Acacías, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional promovido por Sofía Guativa Bobadilla, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensíones, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero se advierte que la actuación debe ser anulada. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Del confuso escrito de tutela se extraé,que Sofía Guativa Bobadilla acude a la acción de tutela, en razón a que Colpensiones mediante resolución No. 5UB250159 del veintiuno (21) de septiembre .de dos mil dieciocho (2018), le negó la pensión de vejez, debido a que el instituto NacionalTutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
Penitenciario y Carcelario omitió efectuar las cotizaciones, lo cual vulnera sus derechos de la seguridad social, debido proceso administrativo y petición. Adujo que adelantó el proceso de.corrección de historia laboral y ha "insistido" al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que cancele a Porvenir S.A. los aportes faltantes para acceder a la pensión de vejez, sin que hubiesen procedido de conformidad. Agregó que en mayo del año en curso, soliCitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "aclarar la información necesaria para que se reconozca la pensión". Por lo antérior, solicitó 'al Juez , constitucional conceder el amparo constitucional y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y CarCetario cancelar los aportes para pensión de los periodos que señalan las resoluciones que niegan el reconocimiento de pensión, con los respectivos intereses. Igualmente, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación contenida en la Ley 32 de 1986 y la Sentencia 00143 del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió 'en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas -de Seguridad de Acacías que en auto del dos (2) de octubre del dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso-el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la Dirección Nacional y a la
Acacías que en auto del dos (2) de octubre del dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso-el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la Dirección Nacional y a la Subdirección de. Talento Humano y Nomina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec2. Folio 2 y ss. del Cuaderno original de tutela. 2 Folio 15 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 8.7 002 2018 00171 01 - 2da. Ins'tancia.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Co/pensiones y otro.
Decisión: Confirma.
En fallo 'del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo concedió el amparo del debido, proceso administrativo y ordenó a la Dirección General, la• Subdirección de Talento Humano y al Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario brindar respuesta a la petición presentada por la accionante en "mayo del año en curso"; así mismo, que una vez reciba de Colpensionesla información de las "semanas y pagos" de cotización que faltan en la historia laboral 'emita la respuesta respectiva a dicha entidad. Igualmente, ordenó a Colpensiones informar a la Dirección General, la Subdirección de Talento Humano y al Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuales son las "semanas y pagos" que no aparecen en la historia' laboral de Guativa-Bobadilla., De otra parte, negó el derecho fundamental a la seguridad social, en 'razón que no se encuentra acreditado que la actora cumpla los requisitos
pagos" que no aparecen en la historia' laboral de Guativa-Bobadilla., De otra parte, negó el derecho fundamental a la seguridad social, en 'razón que no se encuentra acreditado que la actora cumpla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y tamrSoco, se evidencia la, existencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra vinculada laboralmente3. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó parcialmente la decisión de primera instancia; dado que en virtud de la orden de tutela el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Colpensiones le informó que para'efectuar el pago de los periodos omitidós requería que se emitiera orden judicial en tal sentido. Agregó que, por "negligencia y errores" de su empleador se extraviaron los recursos que periódicamente descontaron de su nómina para aportes de Seguridad social. Folio 51 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela.. 50001 ,31 87 002 2018 b0171 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Sofía Guativa.Bobadilla.
Accionado: Co/pensiones y otro.
Decisión: . Confirma.
Sostuvo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y ColperOones de manera coordinada deberían atender, sus pretensión, ,dado que Porvenir asegura no haber recibido aportes a pensión, pese a estar afiliada a esa entidad. Por lo anterior, solicitó modificar el mandato de tutela y ordenar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los periodos faltantes para acceder a la pensión de jubilación4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Por lo anterior, solicitó modificar el mandato de tutela y ordenar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los periodos faltantes para acceder a la pensión de jubilación4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de - los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma eh cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la 'medida en • que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que,se tramitan por, esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 Folio 86 y ss. del cuaderno original dé tutela. 4Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2dd. Instancia.
Accionante: Sofia Gziativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
4Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2dd. Instancia.
Accionante: Sofia Gziativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
Como la actora plantea varios cuestionamiéntos que debe dilucidar la Sala, se abordará por separada cada uno de ellos. 3.2. De la corrección de la historia laboral. La accionante pretende que el Juez constitucional ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los aportes que faltan para acceder a la pensión de jubilación, al haber laborado por más de veinte (20) años en dicha institución, lo cual reiteró en sede de impugnación5. Sobre el particular, la accionante adujo que adelantó proceso de corrección de historia laboral y Colpensiones en respuesta del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), le .indicó que "los ciclos que presentan observación" no registra relación laboral, por lo que debía solicitar a su empleador copia de la afiliación al Instituto del Seguro Social o de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por dicho Instituto o Colpénsiones6. Igualmente, le informó que en el evento que los aportes hubiesen sido consignados a Colpensiones cuando el afiliado se encontraba vinculado a otras Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, -AFP, los aportes debían ser trasladados a dicha sociedad, para que esta a su vez, realizara el traslado a Colpensiones y de esta manera, normalizar su historial de traslados7. Colpensiones agregó que si luego de efectuar dicho trámite, su historia
su vez, realizara el traslado a Colpensiones y de esta manera, normalizar su historial de traslados7. Colpensiones agregó que si luego de efectuar dicho trámite, su historia laboral continuaba con inconsistencias; debía diligenciar el formulario de "solicitud de corrección de historia laboral", que obra en la página Web de esa entidad8. 5 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Folio 11 y 12 del cuaderno original de tutela. lbíd. lbíd. 5Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Sofia Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
El trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017), la accionante sOlicitó la pensión de vejez especial por alto riesgo y Colpensiones, mediante resolución No. SUB 116203 del 30 de abril de 2018, la negó por tener un periodo de cotización inferior al requerido por la Ley 32 de 19869; decisión' confirmada al resolver el recurso de reposición interpuestom. Así mismo, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la actora solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los aportes omitidos a Colpensiones, en virtud a que desde el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se encuentra vinculada a dicha institución y afiliada a Colpensionesu. En ese _orden, emerge que Sofía Gautiva Bobadilla solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los aportes, faltantes para
vinculada a dicha institución y afiliada a Colpensionesu. En ese _orden, emerge que Sofía Gautiva Bobadilla solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pagar los aportes, faltantes para acceder a la pensión de jubilación, sin obtener réspuesta a dicha petición presentada el treinta y uno (31) de mayo del año en curso; por lo que acertó el a quo al conceder el amparo del debido proceso administrativo y ordenar a tal entidad responder la solicitud de la accionante;-en lo que se confirmará el fallo impugnado. De otra parte, se evidencia que. la accionante no procedió conforme le indicó Colpensiones en el año dos mil dieciséis (2016), a efectuar el trámite de corrección de su historia laboral y en ese orden, tiene la posibilidad de hacerlo, de manera que en la actualidad cuenta con mecanismos para' subsanar la presunta inconsistencia frente a los aportes a pensión; lo que implica que, no es posible para el Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades y ordenar a sú empleador que corrija o realice aportes pensionales. No obstante, a efecto de garantizar el aludido derecho fundamental de la accionante, se confirmará la decisión del a quo, reférente a ordenar a la 9 Folio 37 -y ss. de cuaderno original de tutela. 19 Folio 14 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 13 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela.: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
6Tutela.: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
Dirección General,' la Subdirección de Talento Humano y al Grupo de Seguridad Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al igual que a Colpensiones que aclare la situación general por los aportes , faltantes en la historia laboral de la actora, para que pueda adelantar los trámites pertinentes. 3.3. De la pensión de jubilación especial. La accionante igualmente solicitó al Juez Constitucional ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación especial contenida en la Ley 32 de 1986. A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la, acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional12: " La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción -contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con' las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para
replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante". Ahora bien, con el panorama descrito por la accionante, considera la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues aquella tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para discutir las decisiones que pretende cuestionar por vía de tutela. 12 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Erne'sto Vargas Silva. 7Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Sofia Guativa Bobadilla.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
En efecto, se evidencia qu'e aún no se ha agotado la vía gubernativa, en el entendido que Colpensiones en resolución SUB116203 del 30 de abril de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo al no acreditar el requisito, mínimo de cotización, esto es, veinte (20) años; decisión confirmada en sede de reposición, mediante la resolución SUB 250159 del 21 de septiembre de 2018, en la que se dispuso enviar el trámite al superior para resolver el recurso de apelación13. De manera que, Colpensiones en la actualidad se encuentra en término
resolución SUB 250159 del 21 de septiembre de 2018, en la que se dispuso enviar el trámite al superior para resolver el recurso de apelación13. De manera que, Colpensiones en la actualidad se encuentra en término para pronunciarse sobre la alzada ,y adicionalmente, de ser el caso puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el reconocimiento de la' pensión de jubilación especial. Así las cosas, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente y la accionante debe acudir a los ,medios ordinarios, de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos": "A efectos de determinar la irremediabílidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión-, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de ,forma 'injustificada. (ii) La dravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o 13 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. Senténcia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa:
13 Folio 37 y ss. del cuaderno original de tutela. Senténcia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa: 8Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Sofía Guativa Bobadilla. , Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma. moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de lós derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mimo, el contexto fáctico en el que ha tenido .ocurrencia el presunto daño irreparable".
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa_ ni probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de IQS
transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa_ ni probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de IQS derechos de la accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo. En síntesis la pretensión de Guativa Bobadilla desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que annerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera-instancia. 9Magistrada ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA .1 EL DARÍO TREJOS L DOÑO Magistrado Magistrado, Tutela: 50001 31 87 002 2018 00171 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Sofía Guativa Bobadilla.
Accionado: Co/pensiones y otro.
, Decisión: Confirma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adMinistrando justicia en nombre de la República y por , autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar al fallo proferido el fallo de tutela proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de
, autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar al fallo proferido el fallo de tutela proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los motivos expuestos. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.