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TSDJ VVC SP - 500013197 001 2011 00118 01-(05-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013197 001 2011 00118 01-(05-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 07 001 2011 00118 01 Procedencia. Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado Delito Homicidio agravado y otros. -

Acusado: Gildardo Antonio Arredondo Henao y otros.

Apelación: Concedió suspensión del proceso

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 119

Fecha: Septiembre 5 de 2018

ASUNTO Se decide el recurso de .apelación interpuesto por la defensa de los procesados

Cr. CÉSAR ALFREDO FAJARDO MORENO, SLP. ' ROBINSON ARNETH COLLAZOS

SERRATO, SV. HUBERNEY CONTA, SLP. JORGE HERNÁN BUSTOS LÓPEZ, SLP.

GILDARDO ANTONIO ARREDONDO HENAO, SLP. YESID BECERRA AYA, SLP. JHON IBER BARBOSA PERALTA, contra el auto del 7 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante_el cual, concedió la suspensión de la actuación procesal. ANTECEDENTES '1. De acuerdo con los hechos descritos en la resolución de acusacióni, el 21 de febrero de 2005, en la antigua inspección de Lagos del Dorado, vereda Puerto Nicuro del municipio de Miraflores (Guaviare), tropas. del Ejército Nacional

febrero de 2005, en la antigua inspección de Lagos del Dorado, vereda Puerto Nicuro del municipio de Miraflores (Guaviare), tropas. del Ejército Nacional comandadas por el Teniente CÉSAR ALFREDO FAJARDO MORENO, reportaron la muerte en combate de cinco (5) personas; como presuntos integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, a los que se les habría incautado armamento y munición; empero, según la investigación, las víctimas habrían sido sacadas de I Fls. 121 y s.s. del c.o.11 de la Fiscalía.Intel-locutorio 2" instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento una reunión dispuesta por los mismos castrenses y luego de tenerlas retenidas varios días en una finca, fueron ejecutadas mediante disparos en la cabeza. En estos hechos estarían comprometidos el Teniente CÉSAR ALFREDO FAJARDO MORENO y los soldados profesionales ROBINSON ARNETH COLLAZOS SERRATO,

HUBERNEY CONTA, JORGE HERNÁN BUSTOS LÓPEZ, GILDARDO ANTONIO

ARREDONDO HENAO, YESID BECERRA AYA, JHON IBER BARBOSA PERALTA, DANIEL

BOHÓRQUEZ QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO, JUAN FERNANDO

ARROYAVE MONTOYA, JHON FREDY BOLÍVAR AGUDELO y EDWIN CASTAÑO TOBÓN.

El día 3 de mayo de 20112, la Fiscalía 62 Especializada UNDH y DIH delegada

ARROYAVE MONTOYA, JHON FREDY BOLÍVAR AGUDELO y EDWIN CASTAÑO TOBÓN.

El día 3 de mayo de 20112, la Fiscalía 62 Especializada UNDH y DIH delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió resolución de acusación en contra de CT. CÉSAR ALFREDO FAJARDO MORENO,

SLP. ROBINSON ARNETH COLLAZOS SERRATO, SV. HUBERNEY CONTA, SLP. JORGE

HERNÁN BUSTOS LÓPEZ, SLP. GILDARDO ANTONIO ARREDONDO HENAO, SLP.

YESID BECERRA AYA, SLP. JHON IBER BARBOSA PERALTA, SLP. DANIEL

BOHÓRQUEZ QUINTERO, SLP. 'MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO, SLP. JUAN

FERNANDO ARROYAVE MONTOYA, SLP. JHON FREDY BOLÍVAR AGUDELO y SLP.

EDWIN CASTAÑO TOBÓN 3, como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida; secuestro simple agravado; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y, falsedad ideológica en documento público.4 El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20005; el día 23 de mayo de 2012, llevó a cabo audiencia preparatoria6; y, a partir del 13 de junio de esa misma anualidad7, dio

artículo 400 de la Ley 600 de 20005; el día 23 de mayo de 2012, llevó a cabo audiencia preparatoria6; y, a partir del 13 de junio de esa misma anualidad7, dio inicio a la audiencia pública que aún no termina. 2 Ibídem. 3 A los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva: sin embargo, mediante auto del 18 de diciembre de 2012 (fls. 240 y s.s. del c.o. 15), el juez de conocimiento les concedió la libertad provisional con fundamento en la causal del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decisión que fue confirmada por esta Sala con auto del 18 de septiembre de 2013 (fls. 107 y s.s. del co, del Tribunal). 4 Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal Superior, mediante resolución del 29 de septiembre de 2011. Visible a folios 61 y s.s. del co. de segunda instancia de la Fiscalía. 5 Visible a folio 56 del co. 13. 6 Acta visible a folios 206 y s.s. del co. 13. 2 1Interlocutorio 2" instancia RU1\1. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita PCibranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento En sesión de audiencia pública del 12 de abril de 20188, los delensores de los procesados reiteraron su solicitud de suspensión de la actuación 9 con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 20161°, pues dada la calidad de agentes del Estado de los acusados y que las conductas imputadas tenían

procesados reiteraron su solicitud de suspensión de la actuación 9 con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 20161°, pues dada la calidad de agentes del Estado de los acusados y que las conductas imputadas tenían relación directa con el conflicto armado, estarían sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde se les brindaría un tratamiento penal especial. Los defensores precisaron que dicha jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria y por tanto, al solicitar y acogerse a la misma, la consecuencia lógica es la suspensión del juicio, al haber sido la jurisdicción ordinaria despojada de competencia para el trámite y juzgamiento de la presente causa. Expresaron además que la jurisdicción ya se encuentra funcionando y ante ella, elevaron sendas solicitudes de acogimiento a su competencia por parte de los procesados11. Con auto del 7 de junio de 2018 12, el Juez de conocimiento concedió la suspensión del trámite procesal, tras explicar que los procesados cumplían con los requisitos para recibir un trato diferenciado y equitativo -.respecto de los militantes de las FARC, el cual se aplicaría de manera simultánea e integral a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Resaltó que de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso, se observaban todos los presupuestos legales para suspender provisionalmente las actuaciones adelantadas en el proceso y remitirlo a la Jurisdicción Especial para La Paz, donde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvería la situación jurídica de los procesados. 7 Acta visible a folios 269 y s.s. del c.o. 13.:

La Paz, donde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvería la situación jurídica de los procesados. 7 Acta visible a folios 269 y s.s. del c.o. 13.: Acta visible a 11s. 76 y s.s. del c.o. 21 del juzgado. 9 La cual le había sido negada con auto del 18 de julio de 2017, confirmado por esta Sala en auto del 29 de septiembre de esa misma anualidad, visible a fls. 141 y s.s. del c.o. del Tribunal. I° "Por medio de la cual sesdictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones-. " Visibles a fls. 99 y s.s. 12 Visible a folios 182 y s.s. del c.o. 21 del juzgado.Interlocutorio 2 instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento , 6.. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de reposición y en subsidio de 'apelación13. El ente acusador afirmó que no tenía objeción alguna frente a la conclusión del a quo, en el sentido que sería la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien debería pronunciarsesobre su competencia en el presente caso; empero, criticó que se suspendiera la actuación antes del pronunciamiento de esa Corporación. El representante de víctimas, a su turno, añadió que los actos reprochados a los procesados, no fueron cometidos en ejercicio de sus deberes oficiales o en

actuación antes del pronunciamiento de esa Corporación. El representante de víctimas, a su turno, añadió que los actos reprochados a los procesados, no fueron cometidos en ejercicio de sus deberes oficiales o en contexto con ellos, por lo que era cuestionable la competencia de la Jurisdicción Especial para La Paz en este caso. También resaltó qúe la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria solo procede cuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En consecuencia, solicitaron revocar el auto apelado y en su lugar, ordenar la continuación del trámite procesal.

7. Con auto del 3 de julio de 201814, el Juez de primera instancia mantuvo su determinación y concedió dl recurso de apelación ante esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 15, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 13 Fls. 218 y s.s y 206 y s.s. del co. 21 del juzgado, respectivamente. . 14 Visible a fls. 251 y s.s. ídem. 15 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 4Interlocutorio 2" instancia

conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 4Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento

2. Del caso objeto de análisis.

En este caso, la Fiscalía y el representante de las víctimas, pretenden que se revoque la decisión emitida por el a quo, en el sentido de conceder la suspensión de la actuación y su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Para efecto de resolver el recurso planteado se debe acudir a lo dispuesto en el "Acuerdo Final para la terminación• del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201616, a través del que se expidió la Ley 1820 de 2016 17 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de la citada Ley establece que su ámbito de aplicáción diferenciado e inescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la

directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)". El Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se establecen disposiciones para la terminación del conflicto armado y la construcción de una Paz estable y duradera, consagró en el capítulo III, artículo 5 transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo' siguiente: "(...) Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; 16 ''Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.- 17 Por el Congreso de la República, el 30 de diciembre de 2016. 5Interlocutorio r instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. (...)" Por su parte, el Protocolo No 001 del 13 de abril de 2018, por medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

mencionadas conductas. (...)" Por su parte, el Protocolo No 001 del 13 de abril de 2018, por medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, establece en el artículo 8 que el procedimiento ante dicha Sala podrá ser iniciado por: (i) solicitud de quien se acoja a la JEP; (ii) remisión de otra Sala o Sección de la JEP; (iii) solicitud de la Unidad de Investigaciones y Acusación; (iv) informes remitidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (y) informes presentados por las organizaciones sociales; procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria Étnica y Popular; autoridades y organizaciones indígenas; la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos; y (vi) de oficio. En ese orden, es claro para la Sala que no resulta procedente por ahora, disponer la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP, toda vez que, le corresponde inicialmente a dicha jurisdicción, evaluar las solicitudes presentadas por los aquí procesados y decidir si es competente para conocer de la actuación, pronunciamiento que aún no se ha efectuado. Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente18: "(...) es una obligación legal continuar con el trámite hasta que la JEP decida si es competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con la decisión el procesado pierda la oportunidad de que esa jurisdicción conozca de ella, pues de decidir que es competente así lo declarará y adaptará el

competente para conocer la conducta punible imputada al acusado, no es cierto que con la decisión el procesado pierda la oportunidad de que esa jurisdicción conozca de ella, pues de decidir que es competente así lo declarará y adaptará el proceso a la reglamentación pertinente, debiendo, de haber lugar a ello, reconocer los derechos y beneficios allí contemplados. Además, decidirá, por ser la legitimada para adoptar esa determinación, si aplica el principio de favorabilidad que reclama tanto la defensa material como la técnica, previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016. 18 Radicado N' 36973 del 14 de marzo de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6Interlocutorio 2 instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento Ahora, de terminar el proceso en esta Corporación con fallo condenatorio sin que la JEP decida sobre su competencia, tampoco le acarreará perjuicios al procesado, pues los derechos y ventajas contemplados en su normatividad son aplicables no solo para procesos en curso sino también para fallados, como quedó evidenciado en el auto atacado". En el mismo sentido, de manera reciente indicó' • 4.2. En relación con los integrantes de la Fuerza Pública y los demás agentes del Estado 'que por razón, de la comisión de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin dé obtener un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre

conflicto armado, estén siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin dé obtener un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo (art. 21 del Acto Legislativo 01, de 2017). Al ser admitidos a esa especial jurisdicción, podrán ser beneficiarios de las penas propias de ése sistema, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Para que los agentes del Estado se hagan acreedores de los mecanismos aplicables, han de suscribir «un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 10 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016» (art. 8 del Decreto Ley 706 de 2017), norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el respectivo documento «su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorizaaón de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz». Ahora bien, la mera suscripción del acta de compromiso, no autoriza la inmediata suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el implicado o su defensor pierdan la oportunidad de postular las pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del

pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La suspensión del trámite solo podrá darse en el momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva sobre la situación del postulado. Así lo plasmó la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1415 — 2018 donde indicó que: ... de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016, los procesos penales contra agentes del Estado que, voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a la, persecución penal no se suspenden mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopta una decisión. En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que «esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidosa la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera. 19 Radicado N°99239 del 10 de julio de 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Interlocutorio r instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbeimar Alfonso Angarita Peñaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento De igual manera, se ha considerado que: En lo concerniente a las solicitudes de "suspensión de la actuación y envío del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz", si bien se invocan

Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento De igual manera, se ha considerado que: En lo concerniente a las solicitudes de "suspensión de la actuación y envío del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz", si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables. En sintesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglameñtación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la 'Suspensión de la actuación". Antes bien, la Sala ha de someterse al deber cíe resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la jurisdicción (...), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones... (CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 48912, énfasis fuera de texto). Ahora bien, cuando el interesado o su defensor formulen la postulación de sometimiento a la JEP a través de la suscripción del acta de compromiso, esa Jurisdicción se pronuncie de manera definitiva sobre la situación del procesado y solicite el envío del expediente que cursa ante la jurisdicción ordinaria, pueden ocurrir dos situaciones, que la Sala esclareció de la siguiente manera en providencia CSJ AP2489 - 2018: Que el Juez.. comparta los puntos de vista de la JEP. En tal caso, declinará la

dos situaciones, que la Sala esclareció de la siguiente manera en providencia CSJ AP2489 - 2018: Que el Juez.. comparta los puntos de vista de la JEP. En tal caso, declinará la competenCia y enviará la actuación a la JEP, sin que haya lugar al trámite de impugnación de competencia ni a conflicto de jurisdicciones. Que el Juez.. no comparta las apreciaciones de la JEP. En ese evento, trabarla un conflicto positivo de jurisdicciones, que deberá ser decidido por la Corte Constitucional, acorde con las previsiones normativas que regulan las singularidades excepcionales que podrían suscitarse en la dinámica del proceso de paz" Con base en dicho criterio jurisprudencial aplicable a este caso, es la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP, la legitimada para decidir si asume el conocimiento de la presente actuación, caso en el cual, se impartiría el trámite pertinente, sin perjuicio de que se trate de una actuación en curso o en la que se haya próferido sentencia. En esos términos no queda camino distinto que revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de suspender el presente trámite y por ende, negar la pretensión de la defensa, a efecto de que se continúe con la actuacióñ procesal, según los términos atrás descritos. 8Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 31 07 001 2011 00118 01 Wbei mar Alfonso Angarita Pefiaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jüdicial de Villavicencio,

Wbei mar Alfonso Angarita Pefiaranda Confirma auto que negó revocar medida de aseguramiento En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jüdicial de Villavicencio, RESUELVE: Revocar el auto 'del 7 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual suspendió la presente actuación procesal; en su lugar, negar la suspensión' del trámite procesal solicitada por la bancada de la defensa, por las razones expuestas y con las precisiones señaladas en precedencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase Ç1 devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

DEL DARÍO TREJ

251

O N S LO OO PATRICIA RODRI LIEZ -TWER

, „ Magistrado Magistrada 9

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