TSDJ VVC SP - 500013787002 2018 00105 01-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013787002 2018 00105 01-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBU~AL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL i VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL Magistradb Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-37-87-002-2018-00105-01
Procedencia: Juzgado Segundo Ejecuciónde PenasV(cio
Accionante: LEIDY PAOLA ROZO
Accionada: DirecciónGeneral de Sanidad Militar del Ejercito
Derecho: Saludy Seguridad Social
Decisión: Confirma
Aprobación: Fecha: .-
L " Acta No. 025 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Leidy Paola Rozo 1, contra el fallo prof~rido el 10 de enero de 20192, por medio del cual el Juzgadoi Segundo de Ejecuqión de Penas y Medidas de Sequridad de Villavicencio, Meta,, negó el amparo constitucional invocado por la actora, ~- HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN, La señora Leidy Paola Rozo adujo actuar en representación de su hija Maryan Shirley Ramírez Rozo dé 16 años de edad y su nieta Sharich Oriana Fandiño Ramírez de 57 días de nacida,, Precisó que los h,chos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de ~u nieta, se originaron el 25 de septiembre de 2018, fecha en la cual acudió al Hospital Militar sede Apiay con el fin de solicitar una cita, de pediatría, sin embargo, esta entidad le negó la cita, dado que la menor no estaba
afiliada a ese régimen de salud. 1 Folio 41 ':1ss. del cuaderno ~e tutela. 2 Folio 34 y ss. del cuaderno~e tutela. ¡Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-37-87-002-2018-00105-01
TuteladeSegundaInstancia LEIDY PAOLA ROZO Confirma Mencionó que su hi~aes beneficiaria del seguro de salud cotizado por su esposo, y tanto ella como sy nieta dependenJotalmente de ellos. Por otra parte, refiri<[>que el 3 de octubre de 2018 radicó derecho de petición ante, la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela y en el trámite de esta, el Director General de, Sanidad Militar le in~icó que no era posible acceder a la petición, pues la menor Maryan Shirley fue yinculada en calidad de hijastra del señor Edilberto Ramírez Palacios, y por ende su nieta no puede ser incluida como beneficiaria dentro de ese núcleo familiar .: Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y, derechos del menor, en consecuencia, se ordene a la Dirección General ~e Sanidad Militar afiliar a Sharich Oriana Fandiño Ramírez como beneficiaria dfl señor Edilberto Ramírez Palacios. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 10 de limero de 20193, el A qua negó el amparo de los derechos fundamentales a la' salud y seguridad social invocados por la accionante, al
considerar que la Lby 352 de 1997 y el Decreto 1795 del 2000 imposibilita la! • , afiliación de personas distintas a las señaladas en estas normas, además, señalóI • , que la paternidad ?e la menor está en cabeza del señor Santiago Eduardo Fandiño Mesa, quien se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por ende, la menor debe ser afiliada al régimen de salud de su progenitor. 4 - IMPUGNACiÓN La señora Leidy Paola Rozo refirió que está en desacuerdo con la decisión emitida por el A qua, dado que su nieta está en situación de debilidad manifiesta, pues es una recién nacida y requiere cuidados neonatales, que al ser negado los mismos se deja desproteqida a la menor. , Además, reiteró los planteamientos del escrito de tutela ytrae a colación apartes de la sentencia T-590 de 2016. 3Folio34y ss. delcuadernod~tutela., 2Radicación: 50006-37-87-002-2018-00105-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LEIDY PAOLA ROZO
Decisión: Confirma 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A qua, la I Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y SegUri~ad social de la menor Sharich Oriana Fandiño Ramírez, al impedir su acceso 41Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de
beneficiario del señpr Edilfredo Ramírez Palacios. , 5.1En primer IUg+r, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución POlíticr' la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual la1 personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean p~otegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventoslen que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u 'omisión de u~a autoridad pública en ejercicio de sus funciones y .excepcionalmente, Ide particulares. -Esa acción tiene carácter especial; J subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios deI defensa previstos eh el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanis~o transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio, irremediable, o cu~ndo existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigenFia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Consfitucionaf y I? ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto". ! En el presente caso, la accionante manifestó que la entidad accionada en I respuesta a la afiliaéión de su nieta Sharic Oriana Fandiño Ramírez le señaló que I ; no era posible acceder al requerimiento, pues la madre de esta, Maryam Shirley I Ramírez Rozo, fue vinculada al régimen de excepción de salud de las FuerzasI Militares en calida9 de hijastra del señor Edilberto Ramírez Palacios, y de
conformidad con lo ~stablecido en el artículo 24 del Decreto 1795de 2000, son solo beneficiarios I~s personas establecidas en dicha norma, respuesta que no_ i fue aportada, y la cual la entidad demandada no desvirtuó, pues a pesar de I habérsele corrido fraslado y solicitado la información al respecto, no se 4 Sentencia T -175 del 14 de¡!marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316de2001. . . 5 Sentencia T-161 de 2017 ""~n materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establedído que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que~as discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisd cción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación dela procedencia excepcional de I acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración eviden e de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue laproteccíón urgente de los mismos." i 3Radicación: 50006-37-87-002-2018-00105-01
Proceso: TuteladeSegundaInstancia
Accionante: LEIDY PAOLA ROZO Decisión: Confirma pronunció, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, queda acreditado que la Dirección General de Sanidad Militar¡ negó la condición de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares,¡ específicamente del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, a la menor MARYAN SHIRLEY RAMIREZ ROZO, y al ser este un pronunciamiento de una .entidad pública, ~us decisiones son actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.r ! De manera que, la accionante tiene otro mecanismo ordinario de defensajudicial, para discutir la decisión exteriorizada por la entidad demandada, corno es, el! . medio de control dt nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra. regulado en el artídulo 138 del C.PACA, yopera cuando el acto administrativo ha sido expedido 90n infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de, audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, insiste en que el recurso judicial ~o solo debe verificarse sino que debe demostrarse idóneo de i cara a las condiciones específicas de cada asunto, en el caso que fue objeto de análisis por la alta ,Corporación, se consideró que aunque puede argumentarse que el accíonanta bien puede llevar el asunto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor. En el presente caso, estamos frente a una menor de escasos dos meses de, nacida, es decir, qu~ se está ante un sujeto de especial protección constitucional, que al parecer no goza de afiliación al sistema de seguridad social en salud, por I ello se procederá alestudíar el acto administrativo quele negó la afiliación., Frente a la condioión de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo! 24 del Decreto 1795 del 2000 establece que solo pueden ser beneficiarias las siquientes personas: "al El cónyug~ o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos mjenoresde 18años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que, , 4Radicación: 50006-37-87-002-2018-00105-01
Proceso: Tútela de Segunda Instancia
Accionante: LEIDY PAOLA ROZO I Decisión: Confinna sean estUdiartes con dedicación exclusivay que dependan económicamente del afiliado. . e) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan e onómicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro dellí ite de edad de cobertura. d) A falta de ónyuge, compañeroo compañera permanente e hijoscon derecho, la cobertura amiliarpodrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados
que depend n económicamente de él. PARAGRAF0 10. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARAGRAF 20. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de losservicios de salud. PARAGRAF 30. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas ilitares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anteriori ad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAF 40. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier tro régimende salud". Sin embargo, la C rte Constitucional en sentencia T065 de 2014 señaló que en virtud de la preV~enCia de los derechos de los niños y de los deberes de solidaridad de la f milia, los nietos podrán ser beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Mili ares, cuando: "...se conclu eque el abuelocotizantees el mediode ingreso alsistemade salud (general o es ecial) de sunieto, siempreque éste dependa económicamente de él, yen caso eque el menornocuentecon ningunaotraalternativa de cobertura en el serviciode salud". ! ~. Verificados los do+umentos aportados en la presente acción, si bien la señora Leidy Paola Rozo, Imanifiesta que su nieta depende económicamente de ella, no
indicó las razones fue justifican dicha manifestación, más aún cuando la menor fue reconocida leg¡lmente por su padre, como se evidencia en el registro civil de nacimiento que re90sa a folio 22 del cuaderno de primera instancia. I iAdemás, para acc1der a este beneficio como nieta, no debe contar con ninguna otra alternativa de I'cobertura en el servicio de salud, y contrario a ello, el s.eñor Santiago Eduardo Fandiño Mesa, quien es padre de la menor", se encuentra activo en el régim~n subsidiado de salud como cabeza de familia", por lo que la menor puede afilia1se como beneficiaria de mencionado sistema. ¡ En ese orden, no sr. observa que la decisión emitida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, hubiese sido caprichosa o arbitraria; por el contrario,. ! s Folio 31 del cuaderno detu ela. , Folio 32 del cuaderno de tUIela. 5Radicación: 50006-37-87-002-2018-00105-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LEtDY PAOLA ROZO Decisión' Confirma efectuó un estudio acucioso del caso concreto y dio estricto cumplimiento al Decreto 1795 de 2000, debiéndose confirmar por lo tanto el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de enero de 2019, proferida por el
Juzgado Segund9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por Ifs razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventualI revisión.
CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE tI\=-'-:o..Ji'""-) _\__
~L DARío TREJOS L~DOÑO
. Magistrado MagistradW)
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 6