TSDJ VVC SP - 500014004 005 2010 00346 01-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500014004 005 2010 00346 01-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Procedencia: Juzgado 2° Ejecución Penas de Villavicencio
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Aprobado Acíé N° 1n)Fecha '2 7AGOZOI8··· 1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó ejecutar la pena impuesta al condenado CARLOS EDUARDO LÓPEZ. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por incumplimiento de su obligación alimentaria desde el año 2000, CARLOS EDUARDO LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio en sentencia del 30 de marzo de 2012, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 SMLMV, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio en decisión del 27 de
septiembre de 2012.Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ Decisión: Revoca 2.2En proveído del 12 de septiembre de 2016, la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Villavicencio, consideró que el condenado incumplió con la obligación de comparecer dentro de término previsto en el artículo 66 del C.P, a notificarse del fallo, a prestar caución prendaria y suscribir la respectiva diligencia de compromiso, sin dar explicación por su incumplimiento, por lo que ordenó la ejecución inmediata de la pena impuesta, de conformidad con el citado Art. 66 del Código Penal. 2.3Inconforme con la decisión, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación", manifestando que en virtud del debido proceso, previo a la revocatoria tácita del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Despacho judicial debe poner en conocimiento del condenado por el término de 3 días, las razones que determinarían la decisión, para si es el caso explique el porqué del incumplimiento de las obligaciones personales o legales establecidas para el subrogado.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Con vista en los argumentos del impugnante, la Sala resuelve la alzada, con la competencia que le atribuye el numeral 1°del arto34 del
C. de P. P. 3.2La suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentra regulada en su procedencia, negación y revocatoria en los artículos 63, 65 Y66 del C.P. Conforme al inciso 20 del mencionado arto 66 del CP, se tiene que si el favorecido con la concesión del subrogado no comparece dentro de los 90 días siguientes al momento de ejecutoria de la sentencia ante la autoridad judicial, se procederá a ejecutar inmediatamente la pena, sin embargo, a juicio de la Sala, esa ejecución inmediata de la sentencia no siempre 1 Folio 147-50 Cuaderno de Penas.
2Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ Decisión: Revoca debe sobrevenir cuando el sentenciado no comparece a suscribir el acta de compromiso dentro del término de ley, pues resulta más garantista el previo requerimiento para que justifique las razones de su incumplimiento y/o se cumplan las exigencias legales para materializar el beneficio otorgado. Solo en caso de renuencia o no justificación, se puede optar por la medida más extrema consistente en la ejecución de la condena, sin perjuicio de que posteriormente y cuando se cumplan las exigencias legales se pueda gozar del beneficio. 3.3El artículo 486 del C. de P. P. (ley 600-00) faculta al Juez de
penas para que revoque la medida sustitutiva cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas, previo agotamiento de un incidente en cuyo trámite se ofrece al condenado la oportunidad de manifestar y justificar las razones de tal incumplimiento, al cabo de lo cual el juzgado ejecutor decidirá de fondo si revoca o mantiene el subrogado. Ahora, nótese que los artículos 63 y 66 del C.P., establecen las condiciones para el otorgamiento y la revocatoria del subrogado y para esto último se señala concretamente el incumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual supone la previa suscripción del acta de compromiso y la no comparecencia ante la autoridad respectiva dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Empero, estos artículos no pueden interpretarse insularmente, dado que estos aspectos sustanciales tienen su correspondiente rito procesal que naturalmente aparece en la ley procesal penal. Es por ello que el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y 477 de la Ley 906 de 2004, sin distinguir motivos en la revocatoria, exige un procedimiento tendiente a que el sentenciado pueda presentar las explicaciones del caso, es decir, a ser oído. 3Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ Decisión: Revoca En los casos en los que la sentencia el otorgamiento del subrogado y la correspondiente notificación se produzcan dentro del término legal,
resulta evidente la rebeldía o el desdén del procesado y por tanto bien puede ejecutarse la pena, conforme se ha dejado sentado en otras decisiones, entre otras en el auto del 23 de marzo de 2011 radicado 2007-80160-01, siendo Magistrado Ponente quien aquí funge en la misma condición. En esos eventos, la ejecución de la sentencia no impide el posterior disfrute del subrogado si él, o la renuente, cumplen con la suscripción de la respectiva acta y las demás exigencias legales. Pero en situaciones en las que la sentencia se produce por fuera de los términos legales y no es claro el conocimiento del procesado sobre la misma, pese a la notificación por edicto, lo procedente es el que previo a ordenar la ejecución de la pena se adelante el incidente descrito en el artículo 486 del C.P. P, procedimiento que como se ha dicho, se advierte más garantista, pues se le permitiría al favorecido justificar las razones de su no comparecencia a ponerse a derecho. 3.4En el sub examine, se advierte que la sentencia se profirió por fuera de los términos legales, por lo que debió entonces ubicarse a CARLOS EDUARDO LÓPEZ para que justificara las razones de su no comparecencia, luego de lo cual decidir si se ejecutaba o no la pena. En la actuación allegada a la Sala no obra ningún oficio del Juzgado ejecutor de la pena dirigido al penado, informándole que a ese estrado judicial le correspondió por reparto el control de la pena impuesta. Contrario a ello en auto del 29 de octubre de 20142 se evidencia que
ese despacho es conocedor de que el penado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en razón de otro proceso, y si bien lo requiere para que preste caución prendaria y suscriba diligencia de compromiso, no obra 2 Folio 15 Cuaderno de ejecución de penas 4Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ Decisión: Revoca comprobante alguno de recibo efectivo por parte del penado de tal requerimiento, como tampoco el de su apoderado; por el contrario obra constancia de la escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas (folio 29 C. Penas) mediante la cual procede a correr traslado por el término de cinco días al condenado CARLOS EDUARDO LÓPEZ para que designe defensor de confianza, es decir, que para la fecha del primer requerimiento no contaba con defensa técnica.
Posteriormente, obra auto del 9 de noviembre de 20153, mediante el cual se requiere a la doctora LlLIANA MARCELA SOLANO ROJAS, para que acepte la designación realizada por ese juzgado como defensora de oficio; no obstante se pasa por alto requerirla para que se pronuncie sobre la probable ejecución de la pena del condenado, por lo que no contó nuevamente con defensa técnica. Aunado a que la no comparecencia del sentenciando, no se trató de
un acto de rebeldía en su deber de suscribir el acta, sino que dada su condición de persona privada de la libertad no le era posible trasladarse de manera libre y voluntaria hasta las instalaciones del estrado judicial que vigilaba la pena a efectos de suscribir el acta de compromiso y prestar caución prendaria, por lo que tan solo se cumplió con la formalidad de notificar el requerimiento, pasando por alto que al condenado no le era posible cumplirlo, razones por las que se revocará el auto recurrido para que se corrija tal irregularidad y se cumpla el rito del artículo 486 del C. de P. P., notificando personalmente al señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ del respectivo inicio del trámite incidental, de encontrarse privado de la libertad, o de no estarlo, se procure por el medio más expedito ubicarlo para el mismo efecto, surtido lo cual se decidirá si se ejecuta o no la pena. Lo anterior, sin perjuicio de que el sentenciado CARLOS EDUARDO LÓPEZ se allane a suscribir el acta con las obligaciones impuestas en 3 Folio 35 Cuaderno de penas 5Radicación: 50001-40-04-005-2010-00346-01
Asunto: Apelación auto que ordenó ejecutar pena
Condenado: CARLOS EDUARDO LOPEZ Decisión: Revoca el fallo y deposite la caución asignada para asegurar su cumplimiento, caso en el cual no se requerirá el trámite anterior y pueda gozar sin más, del beneficio otorgado en la sentencia ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Revocar el auto apelado de fecha y procedencia registradas. En su lugar, devolver las diligencias a la primera instancia para que se dé aplicación al trámite incidental indicado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, notificando del mismo personalmente al condenado CARLOS EDUARDO LÓPEZ, de encontrarse este privado de la libertad; de lo contrario se procure ubicar por el medio más expedito para tal efecto, sin perjuicio de que se allane a suscribir el acta con las obligaciones impuestas en el fallo y deposite la caución asignada para asegurar su cumplimiento, caso en el cual no se requerirá el trámite anterior y pueda gozar sin más, del beneficio otorgado en la sentencia ejecutoriada.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE -~C> ~ ~ _,\
OEL DARío TREJOS L<::~I<¡DOÑO
Magistrado
~====~<~==~~wm~PATRICIA RODRIGUEZ IORRES--
Magistrada
WJ !JALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 6