TSDJ VVC SP - 500014004 005 2011 00165 01-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500014004 005 2011 00165 01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: José Ely Hernández Zarta.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Motivo Alzada: Negó prescripción de la pena.
Aprobado: Acta N. 160.
Decisión: Confirma.
Fecha: 5 de diciembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Ely Hernández Zarta contra el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VillavicencioMeta.
II. ANTECEDENTES.
El veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio condenó a José Ely Hernández Zarta a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuale's, vigentes, por el delito de• inasistencia alimentaria.Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José Ely Hernández Zarta.
Inasistencia alimentaria. . Decisión: Confirma. Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios morales el pago
Procesado: José Ely Hernández Zarta.
Inasistencia alimentaria. . Decisión: Confirma. Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios morales el pago de dos' (2) salarios mínimos legalesmensuales vigentes .y materiales en cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos treinta pesos (4'835.230); adicionalmente, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de treinta y seis (36) mesesl. 'Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Segundo" de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que mediante auto del veintidós 22) dé marzo de dos mil doce (2012), asumió el conocimiento de la actuación y ofició al condenado para que compareciera ante la autoridad judicia12. El veinticuatro, (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Hernández Zarta suscribió la diligencia de compromiso ante el Juzgado ejecutor, en el que se indicó que tenía tres (3) meses para cancelar los perjuicios ocasionados 3. El trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó ejecutar la sanción de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta, al determinar que José Ely Hernández Zarta no acreditó el pago de los perjuicios a los que fue
suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó ejecutar la sanción de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta, al determinar que José Ely Hernández Zarta no acreditó el pago de los perjuicios a los que fue condenado o la existencia de alguna limitación física, mental o ecOnórriica que justificara su incumplimlento 4. Inconforme con la decisión, el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó declarar la prescripción de la penas. Folio 38 y ss, cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 2. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3 Folio 42, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 110 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 122 y ss..cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 2Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José Ely Hernández Zar/a.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma. . En auto del veinte (20) de abril del año en curso, el Juzgado Segundo ejecutor declaró desierto los recursos interpuestos contra el auto del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en cuanto adujo que no hubo pronunciamiento sobre la prescripción de la sanción ,penal en el proveído atacado, la que resolvería en providencia aparte6.
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
pronunciamiento sobre la prescripción de la sanción ,penal en el proveído atacado, la que resolvería en providencia aparte6.
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
En decisión del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió sobre la prescripción de sanción invocada por el apoderado judicial de Hernández Zarta, la que negó con fundamento en que dicho término había estado suspendido, en razón de la suscripción de la diligencia de compromiso y por lo tanto, una vez terminó el plazo de tres (3) meses para cancelar los perjuicios, esto es, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inició de nuevo el término de cinco años para su declarátoria7.-
III. RECURSOS INTERPUESTOS.
El nueve (9) de mayo del año en curso, el sentenciado interpuso recurso de apelación contra los autos emitidos el veinte (20) de abril anterior, en los que se declararon desiertos el recursos interpuestos y negó la prescripción de la sanción penal; en cuyo sustento, tras realizar un recuento de los hechos e indicar irregularidades en el proceso penal, reiteró que a la fecha la pena sé encuentra prescrita, razón por' la que impetró revocar los autos atacados y además, el proferido el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que ordenó ejecutar la sanción8. En auto del treinta (30) de mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el recurso
(2017), que ordenó ejecutar la sanción8. En auto del treinta (30) de mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el recurso 6 Folio 136 y 137, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 'Folio 1:38 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas Folio 142 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. oh, 3Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José El); Hernández Zarta.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma. de apelación interpuesto contra el proveído del veinte (20) de abril anterior, en el que se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al señalar quede conformidad con el .artículo 194 de la Ley 600 de 2000, respecto de dicha decisión solo procedía el' recurso de reposición9.
De otro lado, en auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinte (20) de abril del año en curso, en el que, negó la prescripción de la sanción penal impuestal°.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia.;.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido 'el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó la prescripción de la sanción penal impuesta por
contra del auto emitido 'el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó la prescripción de la sanción penal impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Del caso objeto de análisis. En presente caso, José Ely Hernández Zarta impetró la revocator lia de los autos emitidos el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el veinte (20) de abril -de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y que en su lugar, se decrete la prescripción de la sanción penal, al considerar que se cumplió el lapso de cinco (5) años que contempla el artículo 89 .del Código Penal. 9 Folio 157, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. '9 Folio 158, cuaderno del juzgado de Ejecución de Penas. 4Radicado: 50001 40 04 005 2011 .00165 01:
Procesado: José Ely Hernández Zarta.
Delito: inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 89 del Código Penal, que preceptúa: No . "Artículo 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
No . "Artículo 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". De otro lado, el artículo 90 del Código Penal11-„establece que dicho lapso se interrumpe, en los eventos en que el sentenciado es aprehendido con-ocasión de la sentencia o puesto a disposición de autoridad competente para el cumplimiento de aquella. De manera que, para determinar si operó la prescripción de la sanción penal 'resulta necesario contabilizar el 'lapso de cinco (5)- años que prevé el artículo 89 del Código Penal, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, el cual, se interrumpe en los eventos que establece el artículo 90 ibídem. Sobré el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema' de Justicia ha clarificado12: "De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre,gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento. de la pena". Por último, frente al momento a partir del cual se debe contabilizar el término prescriptivo de la sanción penal cuando se ha otorgado un subrogado penal,
en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento. de la pena". Por último, frente al momento a partir del cual se debe contabilizar el término prescriptivo de la sanción penal cuando se ha otorgado un subrogado penal, ",Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción sprivativa'de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia,'o fuere puesto a disposición de la.autoridad ccimpetente para él cumplimiento de la misma". 12 Tutela del 13 de enero de 2009, radicado: 39933, MP. José Leónidas Bustos Martínez.Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José Ely Hernández Zafia.
Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver'un caso similar señaló 13:• "La autoridád judicial accionada tenía tres posibilidades a partir dé la cual empezar a contar el término de la prescripción: a). El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento. El Tribunal (Superior del Distrito Judicial de Bogotá) optó por la última posibilidad, (...) Lo Más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco (5) años, es no extender más
por la última posibilidad, (...) Lo Más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco (5) años, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la lentitud en los pr'onunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del Condenado. El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la • pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena. (...) Aclarándose en todo caso, que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalización del periodo de prueba, ha prescrito la sanción penal, el Juez no tendrá otra opción que decretarla. Así„ el
(...) Aclarándose en todo caso, que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalización del periodo de prueba, ha prescrito la sanción penal, el Juez no tendrá otra opción que decretarla. Así„ el tiempo que se tome la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la 1-3, Tutela del 27 de agosto de 2013, Radicado 66429.Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José Ely Hernández Zara.
Delito: Inasistencia alimentaria. ..Decisión: Confirma. prescripción, siendo ese lapso temporal extremo para que se haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado".
En el presente caso, se tiene que en la sentencia condenatoria proferida en contra de Hernández 2arta se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que cobró ejecutoria el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)14; en consecuencia, el sentenciado debía dentro de los noventa (90) días siguientes, suscribir la diligencia de Comprómiso como lo establece el inciso segundo del artículo 66 'de la Ley 599 de 2000 15. Sin embargo, el actor durante ese término no compareció ni fue requerido para suscribir la aludida diligencia, evento en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, Ía sentencia se debe ejecutar de inmediato y a partir del vencimiento de dicho término empieza a contabilizarse el lapso de prescripción de la sanción penal. En ese orden, si la sentencia proferida en contra de Hernández Zarta quedó
de inmediato y a partir del vencimiento de dicho término empieza a contabilizarse el lapso de prescripción de la sanción penal. En ese orden, si la sentencia proferida en contra de Hernández Zarta quedó ejécutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), y el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 66 del estatuto penal venció el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012); los cinco (5) años a que hace alusión el artículo 89 del Código Penal para la prescripción, en principio, culminarían el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No obstante, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el condenado canceló la caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso 16; lo cual surge trascendente, pues desde dicha fecha, se materializó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la '4 Folio 158 y 159, cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 1s Artículo 66. Revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la libertad condicional. si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días a partir del momento de la ejecutoria de-la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia".
el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia". '6 Folio 42 y 42, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 7Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: lose Ely Hernández Zafia.
Delito: inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma. pena y por ende, el aludido término préscriptivo se interrumpió, pues Hernández Zarta acató la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia de su observación por parte del Juez ejecutor.
Ahora bien, si el sentenciado transgrede cualquiera de las 'obligaciones impuestas, exigibles una vez suscrita la aludida diligencia de compromiso, inicia nuevamente el término prescriptivo, pues a partir de la fecha del incumplimiento evidencia su rebeldía rcontrol estatal. En este evento, según obra ,en la actuación, en el fallo condenatorio se impuso a Hernández Zarta el pago a título de perjuicios morales en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y los materiales en cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos treinta pesos ($4'835.230), los que debían ser cancelados dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. Por tanto, una vez suscrita la diligencia de compromiso y cumplido el término de tres (3) meses para cancelar los perjuicios, esto es, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se contabiliza de nuevo el término
Por tanto, una vez suscrita la diligencia de compromiso y cumplido el término de tres (3) meses para cancelar los perjuicios, esto es, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se contabiliza de nuevo el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumpliría el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y en ese orden, la sanción impuesta al sentenciado no ha prescrito, como desacertadámente lo afirma el, recurrente. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de-Seguridad de Villavicencio, en el que declaró que la sanción penal no había prescrito: En mérito de »o expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de • Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA J EL DARÍO TREJOS LOTbOÑO Magistrado \ Magistrado Radicado: 50001 40 04 005 2011 00165 01.
Procesado: José Ely Hernández Zar/a.
Delito.. Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenció, en el que declaró que la sanción penal no había prescrito, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo: Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de
de Seguridad de Villavicenció, en el que declaró que la sanción penal no había prescrito, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo: Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA RODRI -~ 9~ItES Magistrada 9