TSDJ VVC SP - 500014004005 2011 00164 01-(22-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500014004005 2011 00164 01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
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Condenado: SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO.
P.34 LY ,,N DelitINN Inasistencia alimentaria.
Rátlicición: . 50001-40=04-00572011-00164:01 v, q Gecisión:-Decreta guli , 4, o Aprobado,:...' rApta,N°4:-,..j,z,..Z- ., y ;, 15‘i ..,...„ ,,.,,
Fecha: `'.
„ 22`,0:1L2111.1., ..1 11 I\ 1 - ASUNT KDECIDIR'' defensor del 'Condenado SLERVOITUr10 AGUDELO PARRADO, en el cual el Juzgado Primero-de ;,Ejecución ,de, peñas y Medidas de domiciliaria. contra del .aut'p No. 1313 del 28 de diciembre de 201'6 <sic>l, mediante Seguridad de Villavicencio revocó el,mecanismo sustitutivo de la prisión Resuelve la la Sala el 11 reci.91:11 ._b_s_i_diialióváríelacióni interpuesto por el • V 11 • !I 11 (U s 1)}t2965.-.P¿1:71.11;;I, „ a e f!a. ,th!gaV.V:5' 77,V ^r''2:, <13,. • ••• ,..,. • 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos desde enero de 2006 a mayo de 2009, el
<13,. • ••• ,..,. • 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos desde enero de 2006 a mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de marzo de 20122, condenó al señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO a la pena principal de 24 meses de 'prisión y multa equivalente a 16 S.M.L.M.V., como responsable del delito de 1 La fecha corresponde al año 2017, corrección realizada por él juez de penas en el auto del 15 de febrero de 2018 que resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación 2 Folios 144-170 del cuaderno del J 50 Penal Municipal de V/cio.
Asúnto: Apelación auto que revocó la prisión domiciliaria.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudelo Parrado Decisión: Decreta nulidad inasistencia alimentaria; de igual forma ordenó el pago de perjuicios morales en 10 S.M.L.M.V. y de perjuicios materiales en $14.214.118, para el efecto otorgó un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo, concedió a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años.
para el efecto otorgó un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; así mismo, concedió a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años. El 12 de marzo de 2015, el señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, suscribió diligencia de compromiso3 por un periodo de prueba de dos (2)' años, donde adquirió las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, pagar los perjuicios morales y materiales ordenados por el juzgado de conocimiento en sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2012. 2.2El 25 de noviembre de 2016,4 el juzgado de penas revocó el subrogado de la suspensión condicional de. la ejecución de la pena concedido a SIERVO TULIGAGUDELO PARRADO, por no encontrarse , acreditado el cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de los perjuicios a que fue condenado. Se emitió orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 27 de enero de 20175. 2.3El juzgado dé'ejecución de Penas, en decisión del 28 de febrero de 2017 6, concedió en favor del penado la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38y 38B del C.P. El sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 14 de marzo de 2017 7 en los términos del numeral 4 del artículo 38B del C.P. adicionado
fundamento en el artículo 38y 38B del C.P. El sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 14 de marzo de 2017 7 en los términos del numeral 4 del artículo 38B del C.P. adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y en relación con la obligación 3 Folio 53 cuaderno del J 1° de EPMS de V/cio. 4 Folios 96-99 ibídem Folio 111 ibídem 6 Folios 125-128 ibídem Folio 135 ibídem 2Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudelo Parrado Decisión: Decreta nulidad de pagar perjuicios, fijó en un término de 4 meses contados a partir de la fecha de la diligencia. 2.4En auto del 4 de agosto de 20178 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, corrió traslado a los sujetos procesales del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, a fin de verificar el cumplimiento del pago de los perjuicios a los que fue condenado el señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, pues el término de 4 meses concedido para el pago de la obligación se encontraba superado. 2.5El señor AGUDELO PARRADO, en memorial radicado el 1 de septiembre de 2017,9 rindió explicaciones respecto al incumplimiento, manifestando bajo la gravedad del juramento que: "no poseo bienes
2.5El señor AGUDELO PARRADO, en memorial radicado el 1 de septiembre de 2017,9 rindió explicaciones respecto al incumplimiento, manifestando bajo la gravedad del juramento que: "no poseo bienes muebles e inmuebles (...) debido a mi precaria situación económica me es imposible cumplir con la obligación pactada en la diligencia de compromiso. (...) En la actualidad tampoco cuento con trabajo o labor para mi sustento y la de mi compañera permanente y vivo de las ayudas económicas y materiales de mis amigos (...) A fin de que sé me exonere de esta 'obligación previo el trámite legal me conceda el beneficio de amparo de pobreza.", como soporte adjuntó dos declaraciones extra proceso que corroboraban su dicho. 2.6Concluido el trámite incidental del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto interlocutorio No. 1313 del 28 de diciembre de 2016<sic>19, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, por encontrar probado el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en diligencia de compromiso suscrita el 14 de marzo de 2017. 8 Folio 154 cuaderno del J 10 de EPMS de V/cio 9 Folio 156 ibídem 10 Folios 175-178 ibídem. La fecha corresponde al año 2017, corrección realizada por el juez de penas en el auto que resuelve el recurso de reposición yen subsidio el de apelación del 15 de febrero de 2018.
10 Folios 175-178 ibídem. La fecha corresponde al año 2017, corrección realizada por el juez de penas en el auto que resuelve el recurso de reposición yen subsidio el de apelación del 15 de febrero de 2018. 3Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudelo Parrado Decisión: Decreta nulidad Argumentó, el a-quo, que en decisión del 25 de noviembre de 2016, resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no haber encontrado justificación a la insolvencia económica alegada por el penado. Concluyó en esa ocasión, y lo trae a colación en la decisión que es objeto del presente recurso lo siguiente: "(...) no estaban dadas las condiciones para determinarse en grado de certeza aquella imposibilidad alegada por parte del condenado para pagar los perjuicios impuestos en el fallo, («. 9". 2.7En escrito del 16 de enero de 201811, el sentenciado SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, por intermedio de su defensor, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la precitada providencia, y presentó la respectiva sustentación, insistiendo en su imposibilidad para cubrir el monto de los perjuicios a que fue condenado. Hizo alusión a la situación social y económica del país, y concluyó que "La pobreza termina siendo un caso especial de exclusión social." 2.8El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
condenado. Hizo alusión a la situación social y económica del país, y concluyó que "La pobreza termina siendo un caso especial de exclusión social." 2.8El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 15 de febrero de 201812, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación de manera subsidiaria, disponiendo remitir la actuación a esta Corporación para resolver la alzada. 3 ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Revisada la actuación, sería del caso resolver los argumentos del censor, frente a la revocatoria de prisión domiciliaria, sino fuera porque se observa un yerro trascendental en el trámite que llevó a la decisión apelada, y que afecta el debido proceso, por lo que se adentra el Tribunal en analizar la necesidad de decretar la nulidad del trámite del 11 Folio 179-181 cuaderno del J 12 de EPMS de Vicio 12 Folios 185-188 ibídem 4Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudélo Parrado Decisión: .Decreta nulidad incidente adelantado para le revocación de la medida sustitutiva de la prisión. 3.2Se tiene que, cuando el operador judicial concede el sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 y 38B del Código Penal, consistente en que "la privación de la libertad en su lugar de residencia o morada" queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones
la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 y 38B del Código Penal, consistente en que "la privación de la libertad en su lugar de residencia o morada" queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el numeral 4° del artículo 38B del referido Código, entre las cuales está la señalada en el literal b, reparar los daños ocasionados con el delito, "salvo que demuestre insolvencia". 3.3En el presente caso, es claro que el sentenciado al rendir las explicaciones solicitadas dentro del trámite incidental establecido en el artículo 477 de la Ley 9Ó6 de 2004, dio a conocer al despacho judicial que se encontraba en una situación económica difícil, y anexó documentos con los que pretendía que el Juez corroborara sus dichos, todo, a fin que se le 'concediera él amparo de pobreza, que en este caso es declarar la insolvencia para pagar los perjuicios. 3.4Es claro que, por decisión del legislador, el mantenimiento del mecanismo sustitutivo de la,pena privativa de la libertad está supeditada al cumplimiento deresarcir los perjuicios ,ordenados en sentencia condenatoria, pero también es cierto', la ley permite que, en caso de comprobarse la imposibilidad económica del penado para efectuar el pago, tal requisito no sea exigible para continuar cumpliendo la pena en su lugar de residencia. 3.5Así las cosas, ante una eventual imposibilidad económica de reparar los perjuicios, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió proceder a corroborar los hechos, pues la ley no atribuye la carga de la prueba exclusivamente a algún sujeto procesal
reparar los perjuicios, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió proceder a corroborar los hechos, pues la ley no atribuye la carga de la prueba exclusivamente a algún sujeto procesal en concreto, teniendo el juez la facultad de decretar pruebas de oficio. 5Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudelo Parrado Decisión: Decreta nulidad 3.6Ante la situación que se presentaba, erró la primera instancia en la toma de la decisión, sin realizar verificación alguna, debió como se anotó, buscar la verdad frente a la condición manifestada por el condenado, bajo el criterio modular de la actividad procesal de corrección, regulado en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 y previsto como deber específico de los jueces en el numeral 3 del artículo 139 ibídem, además para preservar el principio de eficacia y celeridad de la administración de justicia (artículo 10 de la Ley 906 de 2004). 3.7Teniendo entonces claro que el a quo debió pronunciarse solo hasta poder acreditar la verdadera situación económica del condenado, se afectó el debido proceso, al omitirse un aspecto tan relevante, que lleva a decretar la anulación de la providencia en mención, a fin que pueda el juez que vigila el cumplimiento de la pena, obtener la acreditación de la condición económica actual de SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, y así garantizarle al sentenciado una decisión justa, acorde con la realidad informada en el proceso.
acreditación de la condición económica actual de SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO, y así garantizarle al sentenciado una decisión justa, acorde con la realidad informada en el proceso. 3.8Así las cosas, como se anticipó, se decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, desde el 28 de diciembre de 2016 (entiéndase 2017), cuando se revocó la prisión domiciliaria del penado, y se proceda a constatar la presunta insolvencia económica del penado, y una vez obtenidas las probanzas que esclarezcan la realidad económica del condenado, se pronuncie como en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad del auto No. 1313 del 28 de diciembre de 2016 (entiéndase 2017), proferido por el Juzgado Primero 6A p,
OEL DATOIREJOS Lo
Magistrado, '
A Rb .ÍGUEZ Magistrada Asunto: Apelación Auto que revocó la prisión domiciliaria Radicación: ' 50001-40-04-005-2011-00164-01
Condenado: Siervo Tulio Agudelo Parrado Decisión: Decreta nulidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual revocó " el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual revocó " el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al señor SIERVO TULIO AGUDELO PARRADO.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Villavicencio, que proceda a iniciar el trámite incidental para procurar constatar la presunta insolvencia económica del penado, y una vez obtenido las probanzas que esclarezcan su realidad económica, se pronuncie como en derecho corresponda.
TERCERO: Contra la presepte_decilión no procede recurso alguno. í
' CuPIÉSE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
1ALCBlADES VARGAS BAUTISTA
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