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TSDJ VVC SP - 500014004005201000686 01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500014004005201000686 01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Daniel Parrado Pérez.

II. ANTECEDENTES

Daniel Parrado Pérez , fue condenado por hechos ocurri dos entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil diez (2010) a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, impuesta en sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto Penal Municipal adjunto de Villavicencio, por la conducta punible de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Condenado: Delito: 50001 40 04 005 2010 00686 01

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó prescripción de la sanción penal Daniel Parrado Pérez Inasistencia alimentaria

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó prescripción de la sanción penal Daniel Parrado Pérez Inasistencia alimentaria

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 278 de 2022Radicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

Condenado: Daniel Parrado Pérez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

El primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el ejecutor revocó el subrogado concedido en la sentencia al penado y dispuso la ejecución de la pena impuesta a Daniel Parrado Pérez. Como consecuencia, el veintiséis (26) de octubre se libró orden de captura en su contra.

El dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el a quo legalizó la aprehensión de Daniel Parrado Pérez y en esa misma calenda en auto aparte le restableció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocido en el fallo condenatorio y ordenó su libertad.

En la misma fecha Daniel Parrado Pérez suscribió diligencia de compromiso.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el juzgado ejecutor revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocido a favor de Daniel Parrado Pérez por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocido a favor de Daniel Parrado Pérez por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

El dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) se legalizó la captura del penado.

El once (11) de noviembre siguiente, ingresó al despacho ejecutor petición de extinción de la sanción penal.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por Daniel Parrado Pérez.Radicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

Condenado: Daniel Parrado Pérez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

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Indicó el a quo que si bien, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia (9 de diciembre de 2011) , lo que en principio demostraría que ya se encuentra prescrita la sanción penal, no era posible decretarla por cuanto el término prescriptivo se encontraba interrumpido, desde el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena y suscribió diligencia de compromiso.

Resaltó que entre la ejecutoria del fallo (9 de diciembre de 2011) y la captura para cumplir la pena (2 de noviembre de 2016) no transcurrieron los cinco (5) años.

IV. DEL RECURSO

Resaltó que entre la ejecutoria del fallo (9 de diciembre de 2011) y la captura para cumplir la pena (2 de noviembre de 2016) no transcurrieron los cinco (5) años.

IV. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia impugnada y se declare la extinción de la pena por el transcurso del tiempo.

Sostuvo que el periodo de prueba de treinta y seis (36) meses concedido había fenecido el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por lo que en su sentir precedía su liberación definitiva.

Indicó además que si en gracia de discusión debía contarse el periodo de prueba desde que suscribió la diligencia de compromiso, esto es, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este feneció el dos (2) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Aduce además que no incumplió con sus obligaciones como quiera que el día de su captura sus hijos ya eran mayores de edad.

Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) , el a quo mantuvo su determinación . Destacó que no es cierto que vencido el periodo de prueba el juez ejecutor deba inexorablemente declarar la extinción de la sanción penal; aludió a la sentencia radicado 67945 de dos mil trece (2013) de la CorteRadicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

Condenado: Daniel Parrado Pérez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Confirma

Condenado: Daniel Parrado Pérez

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Suprema de Justici a, de acuerdo con la cual si el periodo de prueba estaba cumplido, lo importante es determinar si había operado la prescripción de la sanción penal, lo que no ocurrió en este asunto.

Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prescripción de la sanción penal solicitada por Daniel Parrado Pérez al considerar que dicho término se encontraba interrumpido con ocasión de su privación de la libertad por cuenta de esta actuación, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) prescripción de la sanción penal y ii) el caso concreto.

5.3.1. De la prescripción de la sanción penal.

La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado una vez

  1. prescripción de la sanción penal y ii) el caso concreto.

5.3.1. De la prescripción de la sanción penal.

La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado una vez transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción comoRadicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

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para la sanción penal, según lo menciona el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal.

En la prescripción de la pena, el Estado renuncia a su potestad represiva, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta, la cual, a su vez encuentra fundamento constitucional en el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución Política, que indica:

«ARTICULO 28. (…)

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». (Negrillas de la Sala).

El fundamento legal para la prescripción de la sanción penal, además del ya mencionado artículo 80 del Código Penal, encuentra desarrollo en el artículo 89 del mismo estatuto, así:

«ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados intern acionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años».

Igualmente, el artículo 90 ibidem prevé que dicho término prescriptivo se interrumpe cuando el condenado es capturado con ocasión de la sentencia, o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

5.3.2. Caso concreto.

Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al considerar que desde la ejecutoria del fallo condenatorio, esto es, el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) y la captura de Parrado Pérez para cumplir la pena impuesta tras la revocatoria del subrogado concedido, que tuvo lugar el dos (2) deRadicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

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noviembre de dos mil dieciséis (2016) , no transcurrieron los cinco (5) años que prevé la norma atrás refe rida. Por manera que deviene indiscutible la improcedencia de la prescripción de la sanción penal, como quiera que el término se interrumpió con su aprehensión, en virtud de lo previsto en el artículo 90 del código penal.

No obstante, el penado lo que en realidad discute es el cumplimiento de la pena por haber superado el periodo de prueba de treinta y seis (36) meses impuesto, lo

código penal.

No obstante, el penado lo que en realidad discute es el cumplimiento de la pena por haber superado el periodo de prueba de treinta y seis (36) meses impuesto, lo que a su juicio obliga al ejecutor a declarar la extinción de la sanción penal.

Al respecto, resulta oportuno destacar la deci sión SP4646-2020, radicado 57915 de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este tópico reiteró:

«De tal forma, no le asiste razón al impugnante, pues evidentemente la negativa de la extinción de la pena fue argumentada por el juzgado en debida forma, al exhibir como basamento la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad: 75917), según la cual:

«[…] la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el A quo, una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea nec esario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo:

(…) Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente

en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de es e lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).

Así lo precisó:

“El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio deRadicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

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ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”1 (Negrillas y rayas fuera de texto)

tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”1 (Negrillas y rayas fuera de texto)

Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la senten cia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Asimismo, razón le asisti ó al recurrente cuando señaló que el precedente de esta Corporación ( CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298) traído a colación por parte del Tribunal Superior de Manizales, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que:

(…) En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe

que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria.

En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el in cumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena.

(…)

Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento

1 Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429.Radicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

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le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos

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le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:

  1. Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. (Subrayas y negrillas fuera de texto)».

Y en ese mismo proveído insistió la alta Corporación que mientras el penado se encuentre ejecutando el periodo de prueba, los términos de prescripción no corren.

«Además, dicha teleología se ajusta a lo indicado en CSJ AP, 15 abr. 2015, rad: 45746, donde se señaló:

«Así, pues, en una interpretación sistemática de los artículos 88, 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000, habrá de entenderse que si el término prescriptivo de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente, como ocurrió en el caso subjudice desde que le fue concedida al sentenciado la libertad condicional, es obvio que no podría incluirse el periodo de prueba como parte del termino prescriptivo de la sanción penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está

prescriptivo de la sanción penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.

Mírese que en auto del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió la libertad condicional a MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, y que el penado suscribió la correspondiente acta de compromiso el 26 de noviembre de la misma anualidad, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo de la pena, por los diez (10) meses y diez (10) días en que se fijó el periodo de prueba, que se cumplieron el 6 de agosto de 2008, habiéndose constatado que en dicho tiempo el sentenciado incumplió alguna de las obligaciones adquiridas cuando se le otorgó la libertad condicional, y como el termino prescriptivo de la sanción se reactivó el 7 de octubre de 2008, resulta claro que para el 12 de junio de 2013, fecha en que aquella autoridad resolvió revocarle la libertad condicional, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y seis (6) días, lapso que no superara los cinco (5) años previstos por el artículo 89 del Código Penal, por tanto la pena no había prescrito para aquella fecha».

Bajo tal postura de autoridad, observa el Tribunal, en consonancia con el a quo que, a pesar de haber fenecido el periodo de prueba otorgado a Daniel Parrado, dicho evento no obligaba al ejecutor a declarar extinta la sanción, por el contrario,

Bajo tal postura de autoridad, observa el Tribunal, en consonancia con el a quo que, a pesar de haber fenecido el periodo de prueba otorgado a Daniel Parrado, dicho evento no obligaba al ejecutor a declarar extinta la sanción, por el contrario, tenía el deber de constatar el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al suscribir la diligencia de compromiso y al constatar su inobservancia, disponer su revocatoria, como ocurrió en este asunto, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiunoRadicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

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(2021), a menos que se hubiera consolidado la prescripción, lo que no sucedió, pues estaba se encontraba interrumpida.

Y como fue aprehendido de nuevo el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), manteniéndose privado de la libertad hasta la fecha, el término prescriptivo se interrumpió otra vez.

Así las cosas, resulta diáfano que el paso del tiempo en el asunto objeto de análisis, no obedece a la inactividad del Estado para conseguir que el condenado cumpliera la pena, sino que, por el contrario, ese lapso se ha visto interrumpido en dos oportunidades para el cumplimiento de la sentencia impuesta en esta actuación, sin que los cinco (5) años previstos en la norma se hubieran cumplido.

Con todo, la Sala no acogerá los planteamientos del recurrente y confirmará la

oportunidades para el cumplimiento de la sentencia impuesta en esta actuación, sin que los cinco (5) años previstos en la norma se hubieran cumplido.

Con todo, la Sala no acogerá los planteamientos del recurrente y confirmará la decisión emitida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, en el cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Daniel Parrado Pérez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Daniel Parrado Pérez.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 40 04 005 2010 00686 01

Condenado: Daniel Parrado Pérez

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Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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