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TSDJ VVC SP - 500015105671 2013 82435 01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500015105671 2013 82435 01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías, mediante la cual se realizó acumulación jurídica de penas a Norberto Giraldo.

II. ANTECEDENTES.

El quince (15) de noviembre de dos mil dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, acumuló en trescientos noventa y seis (396) meses de prisión tres condenas impuestas a Norberto Giraldo, así:

Primer proceso 50001 61 05 540 2014 00162 00: Por hechos ocurridos e n diciembre de dos mil trece (2013), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 61 05 671 2013 82435 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Acumulación jurídica de penas. Norberto Giraldo Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y otros.

Decisión:

Aprobado:

de Seguridad de Acacías, Meta. Acumulación jurídica de penas. Norberto Giraldo Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y otros.

Decisión:

Aprobado: Modifica Acta Nº 527 de 2021.Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

Procesado: Norberto Giraldo Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y otros

Decisión: Modifica

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del Circuito de Descongestión de Villavicencio , mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015), a la pena de diez (10) años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo sucesivo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Segundo proceso 50001 61 05 671 2013 82435 00: Por hechos ocurridos entre agosto de dos mil doce (2012) y febrero de dos mil trece (2013), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2017), a la pena de quince (15) años y un (1) mes de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo sucesivo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo sucesivo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio acumuló las anteriores condenas e impuso un quantum punitivo de veintiún (21) años un (1) día de prisión.

Tercer proceso 50001 61 05 540 2014 00161 00: Por hechos ocurridos e n el año dos mil trece (2013), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio , mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), a la pena de dieciséis (16) años de prisión, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) a ños. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

Procesado: Norberto Giraldo Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y otros

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La decisión mediante la cual se le realizó la acumulación jurídica de penas le fue notificada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) de manera personal a Norberto Giraldo.

El dieciséis (16) de diciembre del mismo año, se recibió en el Centr o de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías un escrito suscrito por el penado dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el que solicitaba una revisión de la decisión mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas.

Mediante decisión del treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo resolvió solicitud de redención de pena y sobre el escrito recibido del penado, indicó que no se menciona ba el motivo de su solicitud y, que en todo caso, se le aclaraba que la decisión había sido favorable a sus intereses en razón a que la pena a cumplir era de treinta y tres (33) años y un (1) día, lo cual era inferior a la suma aritmética de las tres conde nas, que sumaban cuarenta y un (41) años y un (1) día, por lo que no había lugar a ninguna revisión.

Contra la decisión de no realizar la revisión de la acumulación jurídica de penas, Norberto Giraldo interpuso recurso de apelación, el cual el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) el a quo concedió y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

Norberto Giraldo interpuso recurso de apelación, el cual el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) el a quo concedió y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

El seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) esta Sala dejó sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para que en su lugar el a quo se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación elevado por Norberto Giraldo contra la decisión del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en la que se realizó acumulación jurídica de penas.

El diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió elRadicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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recurso de apelación elevado por Norberto Giraldo contra la decisión del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió acumular las penas previamente mencionadas.

Tomó como base la pena más alta, esto es, la ya acumulada de veintiún (21)

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió acumular las penas previamente mencionadas.

Tomó como base la pena más alta, esto es, la ya acumulada de veintiún (21) años y un (1) día y la aumentó el doce (12) años, en razón a la pena de dieciséis (16) años de prisión impuesta , quedando el nuevo quantum punitivo en trescientos noventa y seis (396) meses de prisión , « atendiendo que el sentenciado ha sido reincidente en la comisión del mismo delito, de donde se infiere que las circunstancias individuales de personalidad del delincuente aconsejan ser más rigoroso en la imp osición de la pena garantía de la prevención especial.»

IV. DEL RECURSO.

El condenado en escrito dirigido a este Tribunal mostró su inconformidad con el auto recurrido solicitando se revise, sin ningún argumento adicional, la acumulación efectuada por el a quo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual realizó acumulación jurídica de penas y estableció el monto de la pena a cumplir por Norberto Giraldo en trescientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas, y ii) el caso particular.

5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala:

«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).

proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).

Así pues, en virtud a la remisión que realiza el mencionado artículo a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, corresponde con miras a tasar la pena acumulada aplicar el artículo 31 del Código Penal, que prevé:

«ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la queRadicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema

Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

«La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble. Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles.

(…)

En efecto, como s e dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena

decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instanc ia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita.

De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencia s en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJRadicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto»1. (Negrillas de la Sala)

Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a

en otro tanto»1. (Negrillas de la Sala)

Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a acumular o de la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena no exceda la suma aritmética de las penas a acumular; b) que dicho monto no supere el doble de la pena más grave impuesta en cualquiera de las sentencias, es decir, deben analizarse de manera separada los montos de las penas impuestas y, no el monto de la pena ya acumulada en caso de existir y; c) q ue la pena tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.

5.3.2 Del caso concreto.

Realizadas las anteriores precisiones y si n necesidad de mayor disertación , evidente resulta que la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó la última acumulación jurídica de penas a Norberto Giraldo, debe ser modificada , por las s iguientes razones:

No se desconoce que en verdad en este asunto deviene procedente la acumulación de las penas impuestas al recurrente. Tampoco se cuestiona que se tuvo en cuenta correctamente el límite máximo de sesenta (60) años establecido en el artículo 31 del Código Penal con la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.

De otra parte, se tiene que en el proceso de dosificación s e respetó también la

en el artículo 31 del Código Penal con la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.

De otra parte, se tiene que en el proceso de dosificación s e respetó también la prohibición de superar la suma aritmética de las penas como total en la sanción acumulada.

1 Auto AP177-2020, radicación No. 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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Sin embargo, no tuvo en cuenta otro de lo s presupuestos indispensables al momento de realizar la acumulación jurídica de las penas, esto es, que la pena a imponer, como se dijo previamente, independiente del número de sentencia s a acumular o de la gravedad de las mismas, no puede ser superior al doble de la pena más grave impuesta en alguna de las sentencias, que en este caso, sería la proferida dentro del radicado 50001 61 05 540 2014 00161 00, que corresponde a dieciséis (16) años de prisión, que aumentada en «otro tanto» arroja como límite máximo de la acumulación, la pena de treinta y dos (32) años de prisión, o lo que es lo mismo, trescientos ochenta y cuatro (384) meses, la cual a todas luces fue superada, pues en la última acumulación que fue la realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se

o lo que es lo mismo, trescientos ochenta y cuatro (384) meses, la cual a todas luces fue superada, pues en la última acumulación que fue la realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se fijó como pena acumulada que debía cumplir Norberto Giraldo , trescientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión, es decir, que se excedió en doce (12) meses y un (1) día del máximo de la pena imponible al condenado , con fundamento en las normas que rigen la dosificación punitiva.

El yerro en que incurrió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, obedeció a que al momento de acumular una pena, tomó como base para realizar el incremento la pena previamente acumulada, lo cual evidentemente no guarda consonancia con lo indicado por el artículo 31 del Código Penal, ni lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, pues, la pena que se debía tomar de base, como ya se dijo, era la más grave impuesta en las sentencias objeto de acumulación, operación que indiscutiblemente debía realizarse en cada oportunidad que se pretendiera acumular una nueva sentencia.

Así lo indic ó la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso similar al de Norberto Giraldo, en el cual indicó:

«Como quedó reseñado en los antecedentes, de las cuatro sentencias condenatorias emitidas contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, la pena privativa de la libertad más grave fue la impuesta el 13 de marzo de 2013, correspondiente a 222 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de

emitidas contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, la pena privativa de la libertad más grave fue la impuesta el 13 de marzo de 2013, correspondiente a 222 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. En los tres fallos restantes,Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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recuérdese, se le impusieron 58 meses, 115 meses y 10 días y 116 meses y 12 días de prisión, respectivamente.

En consecuencia, el límite para la acumulación jurídica de penas para este caso sería 444 meses de prisión (doble de la más grave), monto inclusive inferior de la suma aritmética de todas las sanciones (507 meses y 12 días), prefiriéndose, por tanto, el primer margen respecto del segundo.

Ahora bien, en la decisión impugnada, el juzgado partió de la pena más grave (222 meses de prisión), mantuvo la impuesta por razón de la primera acumulación para la segunda condena (38 meses y 20 días) y las incrementó discreciona lmente en 76 meses y 26 días y 77 meses y 18 días, en relación con la tercera y cuarta condena, para un total de 415 meses y 4 días de prisión. Quantum que, como vienen de explicarse, no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad»2.

Lo anterior, como quiera que eventualmente podía resultar que una de las penas

explicarse, no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad»2.

Lo anterior, como quiera que eventualmente podía resultar que una de las penas a acumular tuviera una pena más alta que la tomada en una anterior oportunidad para realizar la acumulación, lo que implicaba que se modificaría tanto la pena base, como el tope del «hasta otro tanto», que siempre debe ser respetado.

Así las cosas, no queda camino diferente que ajustar la acumulación jurídica de las penas al tope máximo posible en el caso de Norberto Giraldo , es decir, trescientos ochenta y cuatro (384) meses o lo que es igual, treinta y dos (32) años de prisión, ello en atención a la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado.

Resáltese que indudablem ente las conductas cometidas por Norberto Giraldo son en e xtremo graves y causaron un inmenso daño, no obstante, debe respetarse el principio de legalidad de las penas y, por ende, se fijará la pena en el límite máximo permitido en el caso concreto, esto e s, trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión y, en lo demás se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

2 Auto AP177-2020, radicación No. 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 61 05 671 2013 82435 01

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RESUELVE

Primero: Modificar la decisión adoptada el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que decretó la acumulación jurídica de penas a favor de Norberto Giraldo , en el sentid o que la pena acumulada que debe cumplir, equivale a trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Confirmar en lo demás la decisión recurrida.

Tercero: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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