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TSDJ VVC SP - 5000160 00 564 2016 00840 01-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160 00 564 2016 00840 01-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Víctor Manuel Ramírez Peña, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación acaecieron el seis (6) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el barrio San Isidro de esta ciudad, cuando dos sujetos armados que se movilizaban en la motocicleta de placas OXP-68B, se apoderaron de un bolso y un teléfono celular que se encontraba al interior del vehículo de propiedad de Jaime Arturo Mariño Montoya y emprendieron la huida.

Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma Uniformados que transitaban por el sector iniciaron la persecución de los individuos y lograron la captura de la persona que conducía la moto que se identificó como

Víctor Manuel Ramírez Peña.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 564 2016 00840 01

Procedencia: Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña Delito: Hurto calificado y agravado Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N°Q 60

Fecha: 2 2 MAY 2018

Decisión: Confirma Lectura: 2 8 MAY 2018

I. LA DECISIÓN.2

En audiencia realizada el siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El CalvarioMeta, se legalizó la captura de Víctor Manuel Ramírez Peña 1 , la Fiscalía formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado y agravado, tipificada en los artículos 239 inciso segundo, 240 inciso primero y 241 numeral 10 del Código Penal, cargos que el implicado no aceptó. Previa solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2 . El ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se presentó escrito de acusación3 , el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta y en audiencia del dieciséis (16) de mayo siguiente el ente acusador presentó preacuerdo y se prosiguió con la verificación del mismo, en el que el procesado aceptó el delito imputado, a cambio de que se le tuviera como cómplice, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal4 . El a quo impartió aprobación al preacuerdo y en audiencia del cuatro (4) de octubre

de dos mil dieciséis (2016), concedió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la Fiscalía resaltó la gravedad de la conducta punible y la prohibición legal para conceder subrogados penales; mientras que la defensa solicitó la imposición de la pena mínima, la Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la entrega definitiva de la motocicleta de placas OXP 86B involucrada en los hechos5 .

Dado el desinterés manifestado por la víctima a ser indemnizada6 , a instancias de la defensa se allegó valoración de un perito auxiliar de la justicia, en que determinó los perjuicios causados a la víctima en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (450.000)7 y el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se efectuó

1 Decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación y fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 11 de marzo de 2016. Ver folios 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de Segunda instancia. 2 Ver folios 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. ’ Ver folios 15 y ss. ibídem. 4 Folio 76 ihírlom 5 Ver folio 33 ibídem. 6 Ver folio 26 del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 7 Sin fecha. Ver folios 77 y ss. de cuaderno de elementos materiales probatorios.3

4 Folio 76 ihírlom 5 Ver folio 33 ibídem. 6 Ver folio 26 del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 7 Sin fecha. Ver folios 77 y ss. de cuaderno de elementos materiales probatorios.3 depósito judicial por valor de doscientos mil pesos ($200.000), a favor de Jaime Arturo Mariño Montoya. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías - Meta impuso a Ramírez Peña medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario, en razón a que incurrió en la conducta punible de hurto calificado y agravado en el proceso radicado 50313 61 05 653 2016 805428 . El tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro - Meta, concedió la libertad al procesado en dicho proceso y por ello fue dejado a disposición de este Tribunal en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia impuesta en razón del presente proceso9 .

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, en audiencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emitió sentencia, en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar a Víctor Manuel Ramírez Peña por el delito de hurto calificado y agravado tipificado en los Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma artículos 239 inciso segundo, 240 inciso primero y 241 numeral 10 del Código

Penal.

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma artículos 239 inciso segundo, 240 inciso primero y 241 numeral 10 del Código

Penal. El punible en mención y la responsabilidad del procesado, los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados 10 y la aceptación de cargos de Ramírez Peña vía preacuerdo. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de hurto calificado y agravado tipificado en los artículos 239, inciso segundo, 240 inciso

8 Ver folios 13 y ss. del cuaderno del Tribunal. c) Vpr fnlins S VQC ihíHpm 10 Se trata del reporte de inicio, informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado e incautación de la motocicleta, noticia criminal, informe ejecutivo, informe investigador de campo, formato de arraigo, individualización y plena identidad del procesado, informe de investigador de campo del 6 de febrero de 2016, informe de laboratorio con ocasión del estudio técnico practicado a la motocicleta, entre otros.4 primero y 241, numeral 10 del Código Penal contempla sanción que oscila entre ciento ocho (108) y doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión y destacó que no había lugar a reconocer la circunstancia de atenuación punitiva señalada en el artículo 268 del Código Penal, por cuanto, el valor de los hurtado superaba

un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que daría aplicación al artículo 30 del Código penal, en razón a que el procesado aceptó los cargos a cambio de que se aplicara, la complicidad y disminuyó la pena de una tercera parte a la mitad, lo que implicó como límites punitivos de cincuenta y cuatro (54) a doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión y partió del extremo mínimo de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Seguidamente, a dicho monto aplicó rebaja de la mitad (1/2), de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal11; y fijó como sanción al procesado veintisiete (27) meses de prisión12. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que, el procesado debía cumplir la sanción de forma intramural, en razón a que el artículo 68 A del Código Penal prohibía su concesión en delitos como el atribuido.

De otro lado, ordenó la entrega definitiva de la motocicleta de placas OXP 86B, tras considerar que no se cumplían los requisitos para su comiso.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Ramírez Peña instauró recurso de apelación que sustentó por escrito.

11 En razón a que obraba peritaje en que se estableció el monto de los perjuicios morales y materiales causados en la suma de

instauró recurso de apelación que sustentó por escrito.

11 En razón a que obraba peritaje en que se estableció el monto de los perjuicios morales y materiales causados en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (450.000) y se garantizó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) mediante depósito judicial en favor de la víctima. I- \/or fnlinc A A \/ cc Ha 1 o PQmpfci5 Manifestó su inconformidad frente al monto de la pena impuesta, pues precisó que debió fijarse en trece punto cinco (13.5) meses de prisión, en aplicación del artículo 269 del Código Penal, que preceptúa una rebaja de las tres cuartas partes ( 3 A) a la mitad (Vi), a lo que se sumaba que el procesado carecía de antecedentes penales y manifestó su arrepentimiento a la víctima. Igualmente, solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras considerar, que la finalidad del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, era "combatir los grupos de delincuencia" y Ramírez Peña no hacía parte de ninguno de ellos, aunado a que no requería tratamiento penitenciario. De manera subsidiaria, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria para lo cual precisó que no se trataba de una persona que representara peligro para la sociedad13.

Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión:

Confirma

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión:

Confirma

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación Interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo Penal Municipal de VillavicencioMeta.

2. Del caso concreto.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a la disminución de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en aplicación del artículo 269 del Código Penal y, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

•' Vpr fWlírnv v cc H# ia ramptíi6 domiciliaria, las cuales se analizarán de manera separada. 2.1. De la aplicación del artículo 269 del Código Penal. De los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que cuestiona el monto de la rebaja punitiva, en aplicación del artículo 269 del Código Penal a Ramírez Peña, dado que corresponde a las tres cuartas (3/4) partes y no a la mitad (V2 ) de la pena impuesta, pues se indemnizaron los perjuicios, de acuerdo con la tasación realizada por un perito auxiliar de la justicia. Al respecto, se tiene que el artículo 269 del Código Penal, establece la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la pena, norma que exige

para su procedencia que el responsable del ilícito restituya el objeto material del delito, o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados a la víctima.Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma En el presente caso se recuperaron los elementos hurtados, los cuales fueron devueltos a la víctima, como consta en el acta de entrega del seis (6) de febrero de dos mil dieciséis (2016)14.

Así mismo, a instancias de la defensa se allegó a la actuación copia de la consignación de título de depósito judicial del dos (2) de mayo dos mil dieciséis (2016)15, por valor de doscientos mil pesos ($200.000); e igualmente, concepto de un perito auxiliar de la justicia, que determinó los perjuicios causados a la víctima en la suma de doscientos cincuenta mil pesos (250.000)16. El anterior valor lo discriminó de la siguiente manera: ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de perjuicios morales; cien mil pesos ($100.000) pesos por perjuicios materiales y adujo que no existió lucro cesante; de manera que de la interpretación de dicho concepto surge que el procesado debía cancelar la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y no de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), como lo indicó el a quo. En tales circunstancias, se tiene que no existió reparación integral, pues la suma

consignada fue menor a la señalada en la valoración del perito allegada por la defensa y en ese orden, no era posible reconocer la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal. Menos aún, puede pretender el recurrente que se aplique la mayor proporción de disminución de la sanción, cuando lo cierto es que no debió reconocerse rebaja alguna, en aplicación de la norma en mención. 2.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos, establece los

14 Ver folio 23 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 15 Ver folio 81 ibídem. I() íV-v 1 « 7 7 ■%! re ría aiKiriamev alomantnc tn<JtPHí)lí»c nmhíítnrÍAC8

Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado)’ agravado Decisión: Confirma siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iii). Que en el evento de que

existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de veintisiete (27) meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En relación con el segundo presupuesto, la norma contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó el delito de hurto calificado. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia señaló17: "Atendiendo al sentido literal del numeral 2 o de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2o del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a

que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que ho le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto."

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Radicación: 500016000564201600840 01

Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña

Delito: Hurto calificado}’ agravado Decisión: Confirma De manera que, al encontrarse el delito de hurto calificado incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado ni a valoraciones de política criminal, como lo pretende desacertadamente el recurrente. 2.3. De la prisión domiciliaria.

En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, el recurrente solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, conceda a Ramírez Peña la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos18.

El artículo 38 B del Código Penal establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 del 2000 y, iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. En ese orden, se cumple el primer presupuesto, pues la calificación jurídica, corresponde a aquella que fue objeto de preacuerdo, esto es, hurto calificado y agravado en calidad de cómplice, contenido en los artículos 30, 239 inciso segundo, 240 inciso primero y 241 numeral 10 del Código Penal, cuya pena mínima es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. En relación con el segundo presupuesto, se tiene que el delito atribuido a Ramírez Peña se incluyó en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como uno de aquellos en los que opera la prohibición para otorgar la prisión domiciliaria y por ende,

18 I r \ c IiopLac ciií'oHiorAn al f \ Ha faKrarA Ha 110

Radicación: 500016000564201600840 01 Procesado: Víctor Manuel Ramírez Peña Delito: Hurto calificado y agravado Decisión: Confirma no resulta procedente la concesión de la medida sustltutiva de privación de la

libertad por lo que se confirmará la determinación adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Confirmar en lo que fue objeto de apelación, la sentencia emitida el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, en contra de Víctor Manuel Ramírez Peña por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA RODRÍXJUE2PFORRES

Magistrada

'EN USO DE PERMISO

FROILAN SAN ABRIA NARANJO

Magistrado Magistrado

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