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TSDJ VVC SP - 5000160 00000 2009 00016 00-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160 00000 2009 00016 00-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 000 2009 00016-00

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Homicidio agravado y otros.

Acusado: José William Linarez Hortua Decisión: Confirma y decreta prescripción.

Aprobado: Acta No. 130

Fecha: 15 de septiembre de 2020

ASUNT0

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, contra la sentencia de mayo 29 de 2015 , mediante la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a José William Linarez Hortua como determinador de los delitos de “homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones”1.

HECHOS

Ocurren sobre las 3:45 de la tarde del 22 de junio de 2009 en la carrera 51 A No. 26 A 59 barrio “Los Cerezos” de esta ciudad , cuando Manuel Pérez Cuesta alias “chuqui o chacarron” ingresó sorpresivamente a esta vivienda y en varias oportunidades accionó un arma de fuego contra las ciudadanas Ana Isabel y Dioselina Cano Mondragón . Esta última recibió

1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 16 de septiembre de 20220.Sentencia 2ª. Instancia

ciudadanas Ana Isabel y Dioselina Cano Mondragón . Esta última recibió

1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 16 de septiembre de 20220.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

Delito: homicidio agravado y otros

Acusado: José Willian Linarez Hortua

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dos impactos de bala que le produjeron la muerte instantánea 2. En el hecho, también fue lesionada la menor L.I.E.C., para entonces de 7 años de edad, quien recibió una herida a la altura del dorso región escapular izquierda por la que se le determinó una incapacidad definitiva de 15 días, con deformidad física en el cuerpo “a definir”3.

El agresor huyó en el vehículo taxi de servicio público de placas UTZ 554, pero fue capturado minutos después p or funcionarios de la Policía Nacional, junto con dos sujetos identificados como Bladimir Botia Bustos (conductor) y Jimmy Rosember Coy Rivera (copiloto) en cuyo poder fueron hallados cuatro celulares marca Nokia , un celular marca samsung4, un revolver marca Smith & wesson , calibre 38 corto5 y una vainilla metálica plateada6.

Se estableció que antes, durante y después del homicidio, existió constante comunicación entre los abonados números 32080268367 y 31334067138 (decomisados a Jimmy Rosember Coy) el 3125905765 (incautado al momento de la captura a Manuel Pérez Cuesta) 9 y el 3124613550

(decomisados a Jimmy Rosember Coy) el 3125905765 (incautado al momento de la captura a Manuel Pérez Cuesta) 9 y el 3124613550

2 Informe Pericial de Necropsia del 4 de julio de 2009. Estipulación probatoria No. 19. Cuaderno Estipulaciones -Pruebas 3 Informe técnico Médico Legal de lesiones no Fatales calendado 9 de julio de 2009, suscrito por el Médico Forense PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA. Estipulación 29. Cuaderno EstipulacionesPruebas 4 Conforme obra en las actas de incautación estipuladas, (No. 1) a Bladi mir Botia Bustos se le incautó un celular marca Nokia 2610, color azul, de serie 011321/00/124410/9, cuyo número según la manifestación del capturado corresponde a 3124613550; a Jimmy Coy Rivera se le incautó un equipo celular marca Nokia 1208, de color ve rde, y otro de color negro, y un celular marca Samsung de color azul sin teclado, mientras que al sujeto que se identificó como Manuel Pérez Cuesta le fue decomisado un celular marca Nokia 1100 de color azul, serie No. 01037200/41521/1. 5 El elemento bélico fue hallado en el vehículo de servicio público, tipo taxi de placas UTZ 554, bajo la silla del copiloto, tal y como consta en el acta de Inspección a Lugares FPJ -19, incorporada como estipulación número 3. 6 La Vainilla Metálica plateada se encontró en el suelo del taxi. Estipulación Numero 3. 7 Se estableció que este número corresponde al teléfono incautado al momento de la captura a Jimmy

estipulación número 3. 6 La Vainilla Metálica plateada se encontró en el suelo del taxi. Estipulación Numero 3. 7 Se estableció que este número corresponde al teléfono incautado al momento de la captura a Jimmy Rosember Coy, conforme se verifica en acta de incautación calendad 22 de junio de 2009 obrante a folio 9 cuaderno de estipulaciones – pruebas. 8 Ídem. 9 Se estableció que este número corresponde al teléfono incautado al momento de la captura a Manuel Pérez Cuesta, conforme se verifica en acta de incautación calendad 22 de junio de 2009 obrante a folio 10 cuaderno de estipulaciones – pruebas.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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(incautado a Bladimir Botia Bustos) 10 y de estos , con los números 320344705811, 314329343112 y 3115608027 utilizados por el señor José William Linares Hortúa13.

Se conoció que este último, había sostenido una relación sentimental conflictiva con la señora Ana Isabel Cano (Victima) en la que persistía, y que, ante la negativa de esta, en varias ocasiones la había amenazado de muerte. Así mismo que el día de marras el procesado se contactó varias veces con las líneas 320342307514 y 3208565594 que pertenecían a Ana Yabed Aguilera Castañeda (prima de la s víctimas)15, con el objeto de indagar insistentemente, sobre la forma como estaba vestida su prima Ana Isabel.

ACTUACIÓN PROCESAL

Yabed Aguilera Castañeda (prima de la s víctimas)15, con el objeto de indagar insistentemente, sobre la forma como estaba vestida su prima Ana Isabel.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de septiembre de 2010, previa orden judicial, José William Linares

Hortúa, fue capturado16, en el Barrio el Recodo de la ciudad de Bogotá17 y el 15 de ese mismo mes y año la Fiscalía le imputó a título de determinador los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o munic iones, conforme los artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 11, 27 y 365 de la Ley 599 de 2000. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 5 5 del Código Penal 18 y le atribuyó la de

10 Se estableció que este número corresponde al teléfono incautado al momento de la captura a Bladimir Botia Bustos, conforme se verifica en acta de incautación calendad 22 de junio de 2009 obrante a folio 8 cuaderno de estipulaciones – pruebas. 11 Se estableció que éste era un abonado telefónico utilizado por el señor WILLIAN LINAREZ HORTUA. 12 Ídem 13 Ídem 14 Se estableció que éste era un abonado telefónico utilizado por la señora ANA YABED AGUILERA CASTAÑEDA 15 Ídem 16 Orden de captura No. 014 del 5 de marzo de 2010 suscrita por el Doctor Carlos Andrés Ospina VILLAMIL en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, prorrogada

CASTAÑEDA 15 Ídem 16 Orden de captura No. 014 del 5 de marzo de 2010 suscrita por el Doctor Carlos Andrés Ospina VILLAMIL en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, prorrogada el 3 de septiembre del mismo año, por la Dra. Nory Ley Rubio Herrera, Juez 6ª Penal Municipal con FCG. 17 Ver Acta de Derechos del Capturado folio 83 cuaderno Estipulaciones – Pruebas. 18 Carencia de antecedentes penalesSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 ibídem dada la coparticipación criminal.

El imputado no aceptó los cargos atribuidos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario19.

2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio20, en el que se adelantaron las audiencias de acusación21, preparatoria22 y se dio inicio al juicio oral23, y mediante providencia del 20 de febrero de 2013 el juez se declaró impedido para continuar con el desarrollo del juicio, en razón a que había conocido y fallado el pr oceso contra Bladimir Botia Bustos, también condenado por estos hechos.

3. El conocimiento fue asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito 24 quien rehízo el juicio, el que se evacuó en sesiones de los días 28 de

contra Bladimir Botia Bustos, también condenado por estos hechos.

3. El conocimiento fue asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito 24 quien rehízo el juicio, el que se evacuó en sesiones de los días 28 de mayo25, 5 y 6 de junio de 2014 26 y 12 y 13 de marzo de 2015 27, en desarrollo del cual la Fiscalía presentó su teoría del caso28 y se incorporaron las estipulaciones probatorias 29. Como pruebas de cargo se presentaron

19 Acta visible a folios 20 Acta de Reparto Secuencia 2045 del 12 de octubre de 2010. Folio 56. Cuaderno 1. 21 Audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2010, en la Sala 7, la Audiencia Preparatoria el 23 de marzo de 2011, y los días 9 de mayo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 se adelantaron sesiones de juicio oral, no obstante, ante la presentación de causal de recusación contra el Juez Primero Penal del Circuito, éste se declaró impedido en providencia del 20 de febrero de 2013 atendiendo que por los mismos hechos había conocido las pruebas recaudadas por la Fiscalía con ocasión al juicio que se adelantó contra BLADIMIR BOTIA BUSTOS, procesado y condenado por los hechos que hoy se investigan. 22 Audiencia Preparatoria 23 de marzo de 2011. 23 Los días 9 de mayo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 24 Acta de Reparto Secuencia No. 5315 del 27 de septiembre de 2013. Folio 1 Cuaderno No. 2., funcionario que avocó conocimiento de la actuación el 20 de noviembre de 2013 Folio 2 C. 2

24 Acta de Reparto Secuencia No. 5315 del 27 de septiembre de 2013. Folio 1 Cuaderno No. 2., funcionario que avocó conocimiento de la actuación el 20 de noviembre de 2013 Folio 2 C. 2 25 Audiencia celebrada en la Sala 7 y en la Sala 1 del Juzgado de Tierras, desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. 26 Audiencias desarrolladas en la Sala 7. 27 Audiencias desarrolladas en la Sala 1. 28 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 03:40 sesión de audiencia del 28 de mayo de 2014. 29 Las estipulaciones probatorias se incorporaron en sesión de audiencia del 14 de mayo de 2014. Se trata de: (i) la captura en flagrancia de los atores materiales del hecho delictivo, (folio 1 y ss cuaderno de estipulaciones probatorias); ( ii) el hallazgo del arma de fuego en poder de los aprehendidos en flagrancia minutos después del homicidio de Isabel Cano Mondragón (Folio 14 y 17 ibídem); (iii) la idoneidad del arma de fuego para los fines que fue creada (folio 20 a 32 ibídem); (iv) las condiciones y características del vehículo de servicio público en el que fueron hallados los sicarios (folio 33 a 35 ibídem); (v) la ausencia de permiso para portar armas de los señores Jimmy Coy y Vladimir Botia y la plena identidad de los mismos (folios 36 a 48 ibídem); (vi) la compatibilidad del proyectil encontrado en poder de los capturados con el arma de fuego incautada y utilizada para cometer el homicidio (folios aSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

poder de los capturados con el arma de fuego incautada y utilizada para cometer el homicidio (folios aSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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los testimonios de los funcionarios públicos Omar Orlando Ayala Pineda (Patrullero de la Policía Nacional) 30, Ruth Esmeralda Soler Amaya (funcionaria del C.T.I. mediante la que se estableció que el acusado no tenía permiso para portar armas31)32, Tamara Escobar Moreno (funcionaria del C.T.I. que realizó estudio técnico a los celulares incautados33)34, Oscar Javier Ávila Cortes (investigador líder)35; de los señores Ana Isabel Cano Mondragón (hermana de la occisa y exnovia del acusado) 36, Ana Yabed Aguilera Castañeda (prima de las víctimas)37, Manuel Pérez Cuesta (sicario, condenado por estos hechos)38, Hernando Alberto Pineda Cano (hijo de Ana Isabel Cano Mondragón)39, Yanny Liceth Real Patarroyo (nuera de Ana Isabel Cano Mondragón)40, Lady Viviana Pineda Cano (hija de Ana Isabel Cano Mondragón)41.

52 ibídem); (vii) la carencia de antecedentes penales en contra del procesado (folio s 55 a 61 ibídem); (viii) la captura del señor José William Linarez Hortua (folios 75 - 81); (ix) la carencia de antecedentes penales del señor José William Linarez Hortua (folios 82-90); (x) la plena identidad y el arraigo del señor

(viii) la captura del señor José William Linarez Hortua (folios 75 - 81); (ix) la carencia de antecedentes penales del señor José William Linarez Hortua (folios 82-90); (x) la plena identidad y el arraigo del señor Linarez Hortua (folios 92 a 102); (xi) el informe pericial de Necropsia No. 2009010150001000330 del 4 de julio de 2009; (xii) la existencia de anotaciones judiciales contra el procesado por los delitos de violencia intrafamiliar (folios 112 y 113 ibídem); (xiii). El diagrama de Trayectorias de disparos en figura humana (fols. 114 a 117); (xiv) la inspección ocular, fijación fotográfica y plano topográfico del lugar de los acontecimientos (folios 120 a 137); (xv) la trayectoria en la que se produjeron los impactos del arma de fuego que causó la muerte de Dioselina Cano Mondragón (folios 138 a 141); (xvi) El informe a través del cual se determinó que los proyectiles que impactaron el cuerpo de la víctima fueron disparados del arma de fuego encontrada en el taxi en el que huyeron lo s homicidas (folios 142 a 150); (xvii). La existencia de las lesiones causadas en la menor de 7 años de edad, hija de la occisa y la incapacidad médico legal que le fue determinada (folios 148 y 149); (xviii) la muerte de Dioselina Cano Mondragon corroborada con el certificado de Defunción. Informe técnico médico leal de lesiones no fatales. 2009C 03030604232. No Se acudió a segundo reconocimiento médico legal, o por lo menos no obra dentro del plenario el mismo.

corroborada con el certificado de Defunción. Informe técnico médico leal de lesiones no fatales. 2009C 03030604232. No Se acudió a segundo reconocimiento médico legal, o por lo menos no obra dentro del plenario el mismo. 30 Record 03:00 Audiencia del 28 de mayo de 2014. Testigo OMAR ORLANDO AYALA PINEDA. Funcionario del C.T.I. Tecnólogo en Sistemas. CD 9 31 Oficio No. 010294 MD-CE-DIV4-BR7-JEM-SCCA del 2 de octubre de 2010, visible a fol. 30 c 2 32 Record 01:43:25 Audiencia del 28 de mayo de 2014. Funcionaria del C.T.I. CD 9 33 Informe No. 229 del 22 de julio de 2009 visible a folio 33 y ss del cuaderno 2 34 Record 00:18:43 Audio Policía Judicial Funcionaria del C.T.I. CD 9 35 Record. 05:00 Audiencia del 5 de junio de 2014 CD 8 36 Record 03:00 Audiencia del 5 de junio de 2014. CD 8 37 Record 01:29:00 Audiencia del 5 de junio de 2014. CD 8. 38 Record 00:00 C.D. 8. Audiencias del 5 y el 6 de junio de 2014. Testigo privado de la libertad y condenado por estos hechos mediante sentencia anticipada. 39 Record 53:00 C.D. 8 Audiencia del 6 de junio de 2014. 40 Record 03:00 C.D. 11 Audiencia del 12 de marzo de 2015. 41 Record 03:00 C.D. 14 Audiencia del 13 de marzo de 2015Sentencia 2ª. Instancia

40 Record 03:00 C.D. 11 Audiencia del 12 de marzo de 2015. 41 Record 03:00 C.D. 14 Audiencia del 13 de marzo de 2015Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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Como testigos de descargo concurrier on Manuel Pérez Cuesta (sicario)42, José David de la Paz Álvarez (investigador de la defensa) 43, Clara Solórzano44, Fredy Alberto Parada Moreno45 y Jesús Antonio Cruz46 (amigos del procesado); Jimmy Rosember Coy Rivera (sicario, condenado por estos hechos)47 y Bladimir Botia Bustos (conductor del taxi en el que huyeron los victimarios, condenado por estos hechos)48.

En sesión de audiencia del 13 de marzo de 2015, se declaró terminada la etapa probatoria y se alegó de conclusión 49, a cuyo término el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio 50 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. En sentencia del 29 de mayo de 201551, el A quo condenó al procesado a la pena principal de 577 meses de prisión y la s accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego, por el término de 20 años cada una, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado. Al dosificar el concurso fijó para el homicidio pena de 465

para el porte y tenencia de armas de fuego, por el término de 20 años cada una, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado. Al dosificar el concurso fijó para el homicidio pena de 465 meses de prisión, guarismo al que adicionó 52 y 48 meses por las dos tentativas de homicidio y 12 meses por el porte ilegal de armas. Así mismo se le negó al procesado la suspen sión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

42 Record 00:00 C.D. 8. Audiencias del 5 y el 6 de junio de 2014. Testigo privado de la libertad y condenado por estos hechos mediante sentencia anticipada. 43 Record 36:00 C.D. 14 Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. 44 Record 1:25:00 C.D. 14 Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. 45 Record 1:47:00 C.D. 14 Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. 46 Record 1:56:00 C.D. 14 Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. 47 Record C.D. 14 jornada tarde. Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. Testigo priv ado de la libertad y condenado por estos mismos hechos48 Record 38:23 C.D. 14 Audiencia del viernes 13 de marzo de 2015. Testigo privado de la libertad y condenado por estos mismos hechos-. 49 Folios 197 y ss. 50 Sesión de audiencia del 29 de mayo de 2015 a partir del record 02:00. Acta visible a folio 210 y ss

condenado por estos mismos hechos-. 49 Folios 197 y ss. 50 Sesión de audiencia del 29 de mayo de 2015 a partir del record 02:00. Acta visible a folio 210 y ss 51 Visible a partir del folio 211 y ss del cuaderno principal 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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Para el A -quo, William Linares Hortúa fue la persona que determinó el homicidio de Ana Isabel Cano Mondragón ante su negativa de continuar la relación sentimental que había sostenido con él, dadas las múltiples agresiones verbales y físicas de las que había sido víctima, las cuales agregó, se acreditaron con los testimonios de la propia Ana Isabel, así como los de su prima Ana Yabed Aguilera Castañeda e hija Lady Viviana Pineda Cano, quienes coincidieron en señalar que el procesado ya le había advertido a su expareja que, “si no era para él, no era para nadie”.

Indicó que el agresor no logró su cometido porque los autores del mismo confundieron a su víctima y terminaron por segar la vida de la hermana de Ana Isabel y lesionar gravemente a la hija menor de esta. Así mismo que a través de los te stimonios recepcionados y del análisis link quedó perfectamente acreditado que el atentado iba dirigido contra la señora Ana Isabel Cano Mondragón y no contra su consanguínea.

Se precisó que Ana Yabed Aguilera Castañeda señaló cómo el día de los hechos Willian Linarez Hortua la llamó insistentemente para preguntarle

Isabel Cano Mondragón y no contra su consanguínea.

Se precisó que Ana Yabed Aguilera Castañeda señaló cómo el día de los hechos Willian Linarez Hortua la llamó insistentemente para preguntarle por la forma como estaba vestida su prima, argumentando para el efecto que “le iba a enviar un ramo de rosas”, no obstante, ante su negativa de suministrarle la información “le colgó el teléfono” y sólo la volvió a llamar para pedirle que no le dijera a nadie que él se había comunicado con ella ese día.

Añadió que todo lo anterior se hallaba corroborado con el análisis link realizado a las líneas telefónicas de los celulares que portaban los autores materiales del homicidio, capturados el día de marras, mediante el cual se estableció que entre estos y el acusado “existió una comunicación fluida y constante” los días previos y el día de los hechos.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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Puntualizó que pese a la “inexistencia de una prueba directa” que vinculara al acusado con los delitos que le fueron enrostrados, lo cierto e s que se probó que Linares Hortúa “tenía un motivo lo suficientemente apremiante como para instigar la muerte de Ana Isabel”, a quien –resaltó-, ya le había acechado y amenazado dada su negativa de retomar la relación sentimental que en algún momento sostuvo con él.

De cara a las circunstancias de agravación, precisó que las mismas estaban

acechado y amenazado dada su negativa de retomar la relación sentimental que en algún momento sostuvo con él.

De cara a las circunstancias de agravación, precisó que las mismas estaban claramente estructuradas en el caso concreto, en tanto, a través del testimonio del señor Jimmy Coy se estableció que “por el trabajo” se le ofreció la suma de $30.000.000 de pesos. El ataque se perpetró contra unas víctimas “desprevenidas y desprovistas de medios defensivos” para repelerlo, circunstancia que fue aprovechada po r sus agresores y, tenía como fin arrebatar la vida a una mujer que no había cedido a sus intereses, recabando en su posición dominante sobre su excompañera sentimental.

LA APELACIÓN

1. El sentenciado52 apela la decisión para que en su lugar se le absuelva de todos los delitos, para lo cual expone las siguientes razones:

(i) En el juicio no se incorporó ninguna prueba capaz de derruir su presunción de inocencia y la sentencia fue producto de argumentos “fantasiosos” del juez quien se basó “exclusivamente” en el dicho de Ana Isabel Cano y sus familiares (ii) Una sentencia de condena no puede fundarse en “meros indicios” de responsabilidad (iii) El homicidio de la señora Dioselina Cano Mondragón se generó por una orden de “Pija Arbey” miembro de la organización delictiva ERPAC, sin que para su ejecución se hubiese cobrado suma alguna y por tanto no se configura la causal de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal (iv)

52 Folio 238 y ss.Sentencia 2ª. Instancia

hubiese cobrado suma alguna y por tanto no se configura la causal de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal (iv)

52 Folio 238 y ss.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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El juez no debió descartar los testimonios de Manuel Pérez Cuesta y Jimmy Coy quienes fueron enfáticos en señalar que él no participó, ni ordenó la muerte de Ana Isabel Cano (v) No se configura la causal de agravación prevista en el numeral 7º ibídem, pues, ni la Fiscalía, ni el juez especificaron cuál de las cuatro hipótesis previstas se configuró en el caso concreto, “si fue la indefensión o a inferioridad de la víctima” o si fue el provecho o ventaja que sacaron los autores materiales del crimen de esas dos circunstancias. (vi) El homicidio de Diose lina Cano fue cometido en atención a la orden emitida por un jefe paramilitar y no tuvo como fundamento la condición de mujer de la víctima , razón por la que no se configura la causal undécima de la aludida normatividad (vii) Tampoco se configura el punible de tentativa de homicidio en la menor de edad, pues si bien ella recibió una herida de bala, esta en ningún momento expuso su vida, por tanto, la conducta delictiva correspond e a unas lesiones personales dolosas y no a una tentativa de homicidio (viii) No puede predicarse la materialidad del delito previsto en el artículo 365 del Código

vida, por tanto, la conducta delictiva correspond e a unas lesiones personales dolosas y no a una tentativa de homicidio (viii) No puede predicarse la materialidad del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues no se especificó el verbo rector atribuido y “en la acusación y la sentencia se precisó como supuesto fáctico y jurídico” la inexistencia de un permiso para el porte de armas, elemento que por sí solo es insuficiente para atribuirle responsabilidad por el delito contra la seguridad pública.

2. El defensor por su parte indic a que en el caso concreto no hubo concurso homogéneo y sucesivo de homicidio y tentativa de homicidio agravado en las dos víctimas, por cuanto jamás se intentó lesionar a Ana Isabel Cano Mondragón . S i la intención del agresor hubiese sido la de acabar con su vida, lo habría hecho sin dificultad , sin que “los actos defensivos” a los q ue ella hizo referencia , tuvieran la capacidad de contrarrestar el ataque.

Para el defensor no hubo ninguna de las circunstancias de agravación atribuidas al procesado porque no se acreditó que éste hubiese pagadoSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

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para perpetrar el homicidio de su exnovia Ana Isabel Cano, ni el motivo abyecto o fútil. Tampoco que se hubiese perpetrado por la condición de mujer, de las víctimas, y menos que estas se encontraran en situación de indefensión o inferioridad al momento del suceso delictivo. Las víctimas

abyecto o fútil. Tampoco que se hubiese perpetrado por la condición de mujer, de las víctimas, y menos que estas se encontraran en situación de indefensión o inferioridad al momento del suceso delictivo. Las víctimas eran “mujeres en la plenitud de la vida y de las fuerzas y no se encontraban bajo alguna condición que les impidiera de manera absoluta su defensa” , además que “la víctima se percató con tiempo de la presencia de su oponente” y por tanto estuvo en condiciones de repeler la agresión.

Adiciona, que el fallo se sustentó en pruebas indirectas, razón por la que solicita su revocatoria para en su lugar absolver al procesado de todos los cargos atribuidos y ordenar su inmediata libertad.

3. Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200453, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia fue proferida por un juzgado penal del circuito que pertenece a este distrito judicial.

En virtud de los principios de limitación y non reformatio in pejus, la Corporación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.

2. En punto de confirmar el fallo condenatorio o absolver al implicado, de los cargos formulados, c ompete a la Sala establecer si con las pruebas

53 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los

2. En punto de confirmar el fallo condenatorio o absolver al implicado, de los cargos formulados, c ompete a la Sala establecer si con las pruebas

53 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

Delito: homicidio agravado y otros

Acusado: José Willian Linarez Hortua

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llevadas al juicio oral se satisfacen o no las exigencias establecidas en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria.

La sentencia recurrida será modificada tras advertir que , respecto del “porte ilegal de armas”, operó la prescripción , pero será co nfirmada en todo lo demás, pues, a partir de la multiplicidad de indicios que obran en contra del procesado, para la Sala no existe la menor duda de que, detrás de la perpetración de los delitos señalados, está JOSE WIILLIAN LINAREZ HORTÚA quien fue la persona que determinó a los autores materiales para la realización de los mismos.

3. La prescripción del delito de porte ilegal de armas.

Según lo preceptuado en el artículo 83 del C. P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Por su parte el artículo 86 ídem señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a contabilizar

de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Por su parte el artículo 86 ídem señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el artículo 292 de l a Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso , la Fiscalía en la formulación de acusación atribuyó a José Willian Linarez Hortua el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego señalado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificadoSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 000 2009 00016-00

Delito: homicidio agravado y otros

Acusado: José Willian Linarez Hortua

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por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 54, normatividad vigente para la época de los hechos55. Para este delito, esta disposición contemplaba una sanción máxima de ocho (8) años de prisión.

Como la formulación de la imputación data del 16 de septiembre de 2010, en esta fecha se interrumpió la acción penal y comenzó a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena que corresponde a cuatro (4) años, término que se cumplió el 16 de septiembre de 2014.

Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal del delito en mención, con lo cual habrá de rebajarse de la

término que se cumplió el 16 de septiembre de 2014.

Así las cosas, la Sala

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