TSDJ VVC SP - 5000160 00000 2016 00181 01-(10-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000160 00000 2016 00181 01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRIOA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado;
Delito: Motivo Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Lectura: 50001 60 00 000 2016 00181 Ol.
Juzgado Quinto Penal del Circuito.de Villavicencio. De oficio. Lady Zamara Díaz Martínez. Hurto calificado y agravado y otro. Auto que resuelve solicitudes probatorias. Confirma. Acta N° 047. 10 de abril de 2019. 30 de abril de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Lady Zamara Díaz ~artínez contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e tntervíntentes.
11. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusaclón-, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el cuatro (4) de julio de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 21:00 horas, en el andén de la vivienda ubicada en la calle 9 No. 31 - 09 del barrio Rosa Linda, cuando I Folio 13y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 5000/ 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Dia: Martlnez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. varios sujetos y una mujer abordaron a Julián Albeiro Inocencia Bejarano y sus familiares, los que fueron amenazados con un arma de fuego, mientras hurtaban dinero y elementos de valor.
La víctima y un primo se abalanzaron sobre el sujeto que tenía el arma de fuego y forcejearon, por lo que salió herido uno de los coautores de los hechos. Con auxilio de la comunidad fue capturado Yeison Julián Rodríguez Pérez, quien presuntamente portaba el arma, Lady Zamara Díaz Martínez y Cristian David Flórez Castro, :éste último, quien falleció a causa de los impactos recibidos con arma de fuego.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El cinco (5) de julio de dos mil quince (2015), en audiencia realizada por el ' Juzgado Promiscuo Municipal de el Calvario con función de Control de Garantías con sede en Villavicencio, se legalizó la captura y formuló imputación a Lady Zamara Díaz Martínez por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 239, 240 numerales 1 y 2, 241 numeral 10 y 365 numeral 5 del Código Penal; punibles que fueron atribuidos a Yeison Julián Rodríguez Pérez en concurso con homicidio que establece el artículo 103 ibídem; cargos que no fueron
aceptados. Así mismo, a solicitud de la Fiscalía, la aludida autoridad impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a Rodríguez Pérez, y en el domicilio a Díaz Martínez-. 2 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. i 2Radicación: 50001 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Diaz Martines.
Delito: Hurto calificado y agravado)' otro.
Decisión: Confirma.
El dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), la Fiscalía radicó escrito de acusación3, actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), realizó audiencia de formulación de acusación", El dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de conocimiento ordenó la ruptura procesal, toda vez que Yeison Julián Rodríguez Pérez realizó preacuerdo con el ente acusador", Durante la sesión del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria, en la que se efectuaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por el a quo que en lo que interesa a esta actuación, negó los testimonios de Julián Albeiro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño, Sabin Amauri Cubillos Quevedo, José Vicente/ Quevedo Bejarano, Luz Marina Quevedo Bejarano y John Esneider Linares,
solicitados por la defensa''. Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar parclalmente la decisión impugnada, para que en su lugar, se admitan los aludidos testlmonlos": por lo que el Juzgador concedió el recurso interpuesto y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con lb dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la' Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación ] Folio 23 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 89 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 116 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 150 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Record: 01:24:20 y ss. de la audiencia del 17de enero de 2018. 3 \Radicación: 5000/ 60 00 000 20/6 00/8/ O/.
Procesado: ' Lady Zamara Diaz Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. interpuesto contra la decisión proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Villavicencio.
2. Aclaración Preliminar.
Previo a analizar la ínconformldad del recurrente, la Sala debe clarificar que
el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado de los recursos el defensor refirió argumentos nuevos que no adujo en el momento oportuno, con la finalidad de subsanar defectos iniciales de argumentación.
3. Marco jurídico y conceptual.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 Y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos y excluyen los ilícitos e ilegales. De otra parte, es del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación sobre la conducencia, pertinencia y utilidad. El primer requisito consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado; el segundo, tiene que ver con la relación que el medio de convicción ostenta con los hechos y la aptitud para 4Radicación: 5000/ 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Dlaz Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. demostrar un aspecto trascendente y el tercero, se relaciona con el aporte que aquel tiene para el objeto de la ínvesttqactón": frente a los que surge imperioso motivar principalmente la pertinencia y utilidad.
En el mismo sentido, los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, establecen que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar ..la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, lrnpertinentes, inútiles o repetitivos y que el juez debe excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilícitos cuando violan derechos fundamentales e ilegales cuando se aducen con violación de requisitos formales.
4. Del caso en concreto.
En el presente evento, la inconformidad del recurrente se circunscribe a la ' inadmisión de los testimonios de Julián Albeiro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño, Sabin Amauri Cubillos Quevedo, José Vicente Quevedo Bejarano, Luz Marina Quevedo Bejarano y Jhon Esneider Linares solicitados, toda vez que fueron testigos peticionados por la Fiscalía y el defensor no cumplió con el nivel argumentativo requerido para decretarlos como testigos comunes . . Sobre la prueba en común, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado": (...). Cuando una parte solicita pruebas pedidas por su oponente, es usual que los
jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente' porque: Primero, si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, 8 Ver auto del 30 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP5785-2015, radicado 46.153. 9 Auto del 7 de marzo de 2018, radicado 51882. 51 • Radicación: 5000/ 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Diaz Martlnez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento. Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. (...) Por tanto, si una de las partes pretende utilizar los testigos de la otra para sustentar su teoría del caso, está facultado para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el
testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al Juez el conocimiento sobre un mismo aspecto, se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia". A efecto de resolver el recurso instaurado, seguidamente la Sala señalará respecto de cada uno de los medios de prueba objeto del recurso, el sustento, la decisión del a quo, lo manifestado por el impugnante y los no recurrentes y finalmente, se pronunciará sobre las pruebas solicitadas, con fundamento en los articulos 357, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004. 4.1. De los testimonios de Julián Albeiro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño, Sabin Amauri Cubillos Quevedo, José Vicente Quevedo Bejarano V Luz Marina Quevedo Bejarano. El defensor solicitó los testimonios de Julián Albeiro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño, Sabin Amauri Cubillos Quevedo, José Vicente Quevedo Bejarano y Luz Marina Quevedo Bejarano, respecto de los cuales manifestó que se trataba de testigos presenciales y evidenciarían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que permitiría concluir la ausencia de participación de Lady Zamara Díaz 6Radicación: 5000/ 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Diaz Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Martínez, pues su presencia fue circunstancial y pasiva, además, determinarán quiénes cometieron el ilícito. Así mismo, adujo que pretendía con los testimonios verificar las contradicciones existentes en las entrevistas y la forma cómo fue capturada la implicada, además de las actuaciones de las autoridades en el lugar de los hechos-". Ela quo inadmitió lostestimonios en mención, para lo que adujo que fueron decretados de forma directa para la Fiscalía y los aspectos señalados por la defensa podían abordarse a través del contrainterrogatorio, en especial, porque no señaló circunstancias novedosas ni cumplió el deber de argumentar la trascendencia de convocarlos a juicio como testigos directos, lo que fundamentó en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia!": máxime cuando fueron solicitados de forma genérica. Agregó que, el defensor puede utilizar las entrevistas que la Fiscalía descubrió para contrainterrogar a cualquier testigo, en el evento que encuentre alguna contradicción y de esta forma, impugnar la credíbüldad--. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la admisión de los testimonios de Julián Albeiro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño, Sabin Amauri Cubillos Quevedo, José Vicente Quevedo Bejarano y Luz Marina Quevedo Bejerano':'. Adujo que pretendía interrogarlos sobre las circunstancias en que
sucedieron los hechos con finalidad contraria a la Fiscalía, pues con sus testimonios pretende comprobar que su prohijada "no participó, no intervino, no hizo nada" y de' esta manera, abordar todos los temas que 10 Record 51:00 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2017. 11 Refirió las decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicado 42.726; del 21 de mayo de 2014, radicado 4286. 12 Record 1:03: 18y ss. y 1:20:30 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2017. 13 Record 1:24:40 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2018. 7Radicación: 5000/ 60 00 000 20/6 00/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Dia: Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. omita preguntar la Fiscalía o traerlos al juicio, en el caso de que el fiscal renuncie a su práctica.
Sostuvo que, en las entrevistas se advierten incongruencias en las manifestaciones de los testigos presenciales; por lo que reiteró que de no contar dichos testimonios como prueba directa, carecería de facultad para preguntar sobre aspectos que omita abordar la Fiscalía, o notendría ocasión de interrogarlos si el ente acusador renuncia a su práctica, lo que afectaría su teoría del caso y el derecho a la defensa':', Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente solicitó confirmar la
decisión impugnada, en sustento de lo cual, adujo que la petición probatoria de la defensa "no fue oportuna" y pretendía subsanar dicha falencia en la apelación, a lo que se suma que no considera procedente probar "lo contrario con los mismos testigos" del ente acusador, pues para ello existen los testigos de refutación 15. Del análisis de la solicitud probatoria, para la Sala surge evidente que los aspectos que pretende probar la defensa con los testigos presenciales podrán ser abordados en el contrainterrogatorio, pues se circunscriben a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la actuación de la implicada. Así mismo, se advierte que el recurrente omitió explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que solicitó, tal como lo exige el artículo 357, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004, pues no indicó puntos diferentes que no podrían ser tratados en el contrainterrogatorio, a fin de concluir que su práctica no surge repetitiva o inútil; carga argumentativa que le correspondía sustentar y no lo hizo. 14 Record 1:30:30 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2018. 15 Record: 01:33:00 y ss. de la audiencia del 17de enero de 2018. 8Radicación: 50001 6000 000 2016 OOIBI Ol.
Procesado: Lady Zamara Diaz Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Adicionalmente, como lo indicó la Fiscalía, si lo pretendido es controvertir, los testimonios del ente acusador es posible acudir al contrainterrogatorio¡ para tal finalidad y utqizar las entrevistas descubiertas a efecto de impugnar la credibilidad. Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el a quo al no decretar los testimonios de Julián [Albetro Inocencio Bejarano, Ismelda Romero Riaño,! Sabin Amauri Cubillo ~uevedo, José Vicente Quevedo Bejarano y Luz Marina Quevedo Bejarano sol~citados por el defensor, por lo que se confirmará, en este aspecto, la declslón impugnada.I ! 4.2. Del testimonio del pollcía lohn Esneider Linares.! De igual forma, el recurrente solicitó el testimonio del agente Jhon Esneider Linares en calidad de primer respondiente para que informara los hallazgos,, ' personas y elementos encontrados en el lugar de los hechos; en especial, lo relacionado con las condiciones de la procesada y la existencia de armas, además de las Iaboresjreauzadas al arribo de los demás agentes de la Policía¡ Naclonal-". El Juzgador negó el testlrnonlo en mención al señalar que las circunstancias por las que lo solicitó I~ defensa son las mismas relacionadas por la Fiscalía, pues adujo que requería corroborar las constancias y actos de investigación I desplegados, al igual Que las averiguaciones y resultados obtenidos como ! primer respondiente; ¡ conocimiento que puede obtener, a través del
contra interroqatorlo!". Inconforme con la declslón, el defensor interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la admlstón de John Esneider Linares e indicó que su,! comparecencia está destinada a que señale lo relacionado con los elementos 16 1:03:15y ss. de la audiencia def 17 de enero de 2018. 17 Record: 01: 11:30 y ss. 1:22:25 ss, de la audiencia del 17 de enero de 2018. 9Radicación: 5000/ 600000020/600/8/ O/.
Procesado: Lady Zamara Dia: Martíne:::.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma. incautados y su tratamiento posterior, la información recolectada en el lugar de los hechos como primer respondiente, la existencia de más sospechosos, entre otros aspectos'Pl Por su parte, la Flscalía en calidad de no recurrente refirió la falta de argumentación del profesional del derecho al momento procesal de solicitar el testimonio que se ci¡rcunscribe a las actuaciones realizadas en el lugar de los hechos, lo que surge repetitivo, además de agregar que lo relacionado con el arma de fuego, único elemento incautado, fue objeto de estipulación probatoria!".
Con el anterior panorama, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante, pues los aspectos que pretende acreditar pueden ser abordados, a través del contrainterrogatorio, dado que se refieren a las actuaciones realizadas de este servidor como primer respondiente en el
lugar de los hechos.. esto es, lo relacionado con la captura, elementos materiales probatorios encontrados o incautados, información obtenida de los testigos y demás servidores, entre otros. A lo anterior se suma 'que el recurrente no asumió la ~arga argumentativa que le correspondía para sustentar la comparecencia de este testigo como prueba directa, a fin de deterrnínar si abordaría circunstancias diferentes a las señaladas por la Hscalta. De igual manera, en relación con el elemento incautado, esto es, el arma de fuego, se anunció como un hecho objeto de estipulación probatoria, además de la comprobación de la aptitud para ser disparada-". 18 Record 1:29:40 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2018. 19 Record: 01:33:00 y ss. de la audiencia del 17de enero de 2018. 20 Folio 151 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10Radicación: 5000/600000020/600/8/ ot.
Procesado: Lady Zamara Diaz Martinez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el a quo al no decretar el testimonio de John Esneider Linares, solicitado por la defensa, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil
dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
~-=.=::::::==---PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada ~C) j
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 11