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TSDJ VVC SP - 5000160 05 671 2015 83968 01-(20-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160 05 671 2015 83968 01-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 05 671 2015 83968 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Apelación: Sentendia ordinaria.

Aprobado: Acta N° 022. - Fecha: 20 de febrero de 2020.

Decisión: ,Declara nulidad parcial.

Lectura: 27 de febrero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, en la que absolvió a Cristhian Andrey Méndez Calderón, por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS.

Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia la noche del veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015), en el municipio de Retrepo - Meta, cundo Blanca Yaneth Mendoza y su hija de quince años , S.L.C.M., se dirigían a la residencia dé un familiar y fueron abordadas por la señora Luz Marina Calderón, quien las agredió con un palo; luego, intervino Cristhian Andrey Méndez Calderón - hijo de esta última, el que igualmente

, S.L.C.M., se dirigían a la residencia dé un familiar y fueron abordadas por la señora Luz Marina Calderón, quien las agredió con un palo; luego, intervino Cristhian Andrey Méndez Calderón - hijo de esta última, el que igualmente las atacó hasta dejarlas en el piso, con varias lesiones en la cara y el cuerPo.Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad Los agresores abandonaron el lugar y las víctimas fueron auxiliadas por dos sujetos y transportadas a un centro de salud y se determinó para la señora Blanca Yaneth Mendoza deformidad física que afecta el rostro de carácter / permanente ya la menor incapacidad médico legal de quince (15) días sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Cristhian Andrey Méndez Calderón el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 111, inciso segundo del 112 1 e inciso segundo del 113 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales; cargos que no aceptó3. El tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017),-el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de

de antecedentes penales; cargos que no aceptó3. El tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017),-el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación4; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), realizó la audiencia de formulación de acusacións, oportunidad en la que la Fiscalía precisó que el cargo atribuido al procesado en el que la víctima fue S.L.C.M. era el previsto en el inciso primero del artículo 112 del Código Penals. En sesión del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado de Conocimiento se ) Respecto de la menor S.L.C.M. 2 Respecto de la señora Blanca Yaneth Mendoza. 3 Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 34 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. • 5 Folio 48 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Record 24:00 y ss. de la áudiéncia del 30 de enero de 2018.Radicado: 50001 61 0567] 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y se acordaron estipulaciones7

El dos (2) de abril siguiente, se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y se acordaron estipulaciones7

El dos (2) de abril siguiente, se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa optó por no presentar alegatos de aperturas. Luego de incorporar las estipulaciones probatorias, a instancias del ente acusador, rindieron testimonio Blanca Yaneth Mendoza 9 - víctima - y denunciante y la menor víctima S.L.C.M.19. En sesión del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), rindió testimonio Javier Alberto Ramos Acostall y por parte de la defensa no se practicó prueba alguna. Culminada la etapa probatoria, las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura y seguidamente, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallou.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo consideró que no se cumplían los presup‘uestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Cristhian Andrey Méndez Calderón por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivon. 7 Folio 56 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló la plena identidad y el arraigo del procesado, además de las valoraciones médico legales de las víctimas. Record 2:00 y ss. de la audiencia del 2 de abril de 2019. 9 Record 13:40 y ss. de la audiencia de 2 de abril de 2019.

además de las valoraciones médico legales de las víctimas. Record 2:00 y ss. de la audiencia del 2 de abril de 2019. 9 Record 13:40 y ss. de la audiencia de 2 de abril de 2019. 1° Record 35:54 y ss. de la audiencia del 2 de abril de 2019. 11 Record 2:31 y ss. de la audiencia del 6 de agosto de 2019. 12 Folio 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ' "-Folio 170 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrei, Méndez Calderón.

Deliro: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad.

Luego de referir la identificación e individualización del procesado, los términos de la acusación y los alegatos de las partes, señaló que, a pesar de demostrarse la materialidad de las lesiones de las víctimas, la Fiscalía no logró probar que el procesado hubiese sido quien las ocasionó.. Al respecto, sostuvo que de los testimonios se advertía que quien había lesionado a la señora Blanca Yaneth Mendoza fue Luz Marina Calderón, quien utilizó un palo, persona que no había sido vinculada al proceso. Respecto de las lesiones de la menor S.L.C.M., refirió que no existía certeza si había sido igualmente Luz Marina Calderón o el procesado, duda que impedía atribuir la responsabilidad a Méndez Calderón. Concluyó que, al no existir conocimiento más•allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, no era posible emitir sentencia

impedía atribuir la responsabilidad a Méndez Calderón. Concluyó que, al no existir conocimiento más•allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, no era posible emitir sentencia condenatoria y por ende, debía ser absuelto de los cargos

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y en isu lugar, condenar a Cristhian Aníirey Méndez Calderón por el delito atribuido. Argumentó que Blanca Yaneth Mendoza y S.L.C.M. señalaron los problemas que •habían tenido Con la familia del procesado y la forma como fueron abordadas inicialmente por Luz Marina Calderón y luego, por Méndez Calderón y ambos las agredieron, al punto de dejarlas en el suelo ensangrentadas e incluso, a la menor en estado de inconsciencia. Sostuvo que Blanca Yaneth Mendoza refirió en su relato que al momento de cruzar al frente del negocio de Luz Marina Calderón, aquella la insultó y golpeó con un palo en la cara y en el cuerpo. 4Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad Expuso que seguidamente, llegó el procesado e intervino en la agresión propinada a Blanca Yaneth Mendoza, momento en el que intercedió su hija S.L.C.M. para defenderla, quien fue golpeada en tres (3) oportunidades en el rostro por el procesado.

Adujo que S.L.C.M. corroboró que la señora Luz Marina Calderón fue quien

S.L.C.M. para defenderla, quien fue golpeada en tres (3) oportunidades en el rostro por el procesado. Adujo que S.L.C.M. corroboró que la señora Luz Marina Calderón fue quien ocasionó las heridas más graves a su madre y que también fue lesionada con el palo en los brazos cuando intervino, además que quien la golpeó en ia cara en tres (3) ocasiones fue el procesado y la dejó en estado de inconsciencia. Indicó que con el testimonio de Javier Alberto Ramos Acosta se acreditó el lamentable estado en el que dejaron a las víctimas, esto es, golpeadas y ensangrentadas en el suelo, por lo que con otro ciudadano se encargaron de llevarlas a un centro de salud. Concluyó que con las pruebas allegadas al juicio oral se demostró la materialidad del delito y la autoría del procesado respecto de las lesiones de la menor S.L.C.M. y la coautoría respecto de Blanca Yaneth Mendoza.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta. 5Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad

2. Del caso en concreto.

En el,presente caso, la Fiscalía impugnó la decisión absolutoria y en su lugar,

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad

2. Del caso en concreto.

En el,presente caso, la Fiscalía impugnó la decisión absolutoria y en su lugar, solicitó condenar a Cristhian Andrey Méndez Calderón por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo del que fueron víctimas S.L.C.M.; y Blanca Yaneth Mendoza. Analizada detalladamente la actuación y revisados los registros de las audiencias, considera necesario la Sala abordar inicialmente si se trata en este caso de delitos querellables en los que se requiere como requisito de procedibilidad la conciliación. 2.1. De los delitos querellables. A efecto de establecer si un delito requiere querella, se debe acudir al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, sus modificaciones y aplicabilidad, de acuerdo con la fecha de los hechos y la naturaleza del delito. En el caso, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015), cuando Blanca Yaneth Mendoza y su hija S.L.C.M. fueron lesionadas en vía pública; momento en el que se encontraba vigente el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 1542 de 2012, que señalaba, en punto de las lesiones personales y la calidad del sujeto pasivo lo siguiente: "Artículo 74. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 3 de

Ley 1542 de 2012, que señalaba, en punto de las lesiones personales y la calidad del sujeto pasivo lo siguiente: "Artículo 74. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 1542 de 2012. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: (...) 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos lo y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso lo); lesiones personales con 6Radicado: 50001 61 0567] 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso lo); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo

120); (...). Parágrafo. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presu-ntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 70 literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995".

de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 70 literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995". De igual manera, el artículo 522 de la Ley 906 de 200414, establece que cuando se trate de delitos querellables, deberá efectuarse como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la conciliación. Aclarado lo anterior y como se trata de situaciones disímiles, a continuación la Sala abordará por separado la de cada una de las víctimas. 2.1.1. De la conducta perpetrada a Blanca Yaneth Mendoza. En relación con la señora Blanca Yaneth Mendoza, según la pericia del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se determinó a causa de las lesiones recibidas incapacidad legal definitiva de doce (12) días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanentels. Con fundamento en dichó experticia, la Fiscalía imputó a Cristhian Andrey Méndez Calderón el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), 14 Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de .conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al

fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de .conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en ía. Ley 640 de 2001. 5 Folio 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristina), Andrey Méndez Calderón

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 e inciso segundo del 113 del Código Penal18.

En efecto, esta conducta punible no se encuentra incluida en el aludido artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 1542 de t 2012, de manera que se trata de una actuación que se adelanta de oficio por la Fiscalía y por ende,

1453 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 1542 de t 2012, de manera que se trata de una actuación que se adelanta de oficio por la Fiscalía y por ende, no requería conciliación preproces. al para iniciar la acción penal. 2.1.2. De la conducta realizada a S.L.C.M. Frente a la menor, se advierte que el délito atribuido por el ente acusador a Méndez Calderón fue el de lesiones personales con incapacidad para trabajar descrito en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, pues según experticio de medicina legal, la lesión le generó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas17. El punible en mención, se encuentra enlistado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, í-nodificado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 1542 de 2012, como querellable. Ahora bien, en este evento no se requería querella como presupuesto para iniciar la acción penal, pues la víctima era menor de edad y por ello, operaba la'excepción que señala el inciso primero del mencionado artículo18. Sin embargo, esta condición excluye solamente el presupuesto de la querella, empero, subsiste como requisito para iniciar la acción penal la conciliación en términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaláis: Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento '7 Folio61 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. '8 Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes

Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento '7 Folio61 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. '8 Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasiva sea un menor de edad: (...). 19 Sentencia del 24 de mayo de 2017. SP7343-2017. Radicado: 47.046.Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales1

Decisión: Declara nulidad. "En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, (...) la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un, menor de edad. (...).

Para los delitos querellables, se exige él cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo «a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación". Al respecto, escuchado el registro de la audiencia de formulación de imputación realizada el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), no se advierte que la Fiscalía hubiese mencionado que se realizó la

Al respecto, escuchado el registro de la audiencia de formulación de imputación realizada el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), no se advierte que la Fiscalía hubiese mencionado que se realizó la conciliación señalada en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, ni el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cumaral - Meta, verificó dicho requisitom. ,Luego, la Fiscalía el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), radicó escrito de acusación sin ninguna alusión a la conciliación preprocesal y tampoco, en los elementos materiales probatorios refirió alguno relacionado con este presupueston. La aludida omisión no fue advertida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, que en audiencia del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), adelantó la audiencia de formulación de acusación22 y continuó con la audiencia preparatoria y el juicio oral. Del anterior recuento procesal, se advierte que en la actuación no aparece que se hubiese cumplido la conciliación como requisito de procedibilidad 20 Folio 29 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 00:15 y ss. de la audiencia del 23 de febrero de 2017. 21 Folio 34 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 22 Folio 48 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 00:20 y ss. de la audiencia del 30 de enero de 2018. 9Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

9Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad. para iniciar la acción la acción penal respecto de las lesiones personales de las que fue víctima la menor S.L.C.M.; lo que vulneró el debido proceso, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, esta Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía proceda a súbsanar la falencia señalada y en ese orden, se ordenará la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley. 906 de 2004, que señala "además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (...) 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos". Finalmente debe aclararse que, como se deja sin efectos la actuación desde la formulación de imputación de Méndez Calderón por el delito de lesiones personales del que fue víctima S.L.C.M., es evidente que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal el término prescriptivo de la acción penal no ha transcurrido, dado que es de cinco (5) años que se cumplirán el próximo el veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020), pues los hechos ocurrieron el veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015). Por lo anterior, se dispondrá el envío inmediato de la actuación a la Fiscalía

veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020), pues los hechos ocurrieron el veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015). Por lo anterior, se dispondrá el envío inmediato de la actuación a la Fiscalía de origen para que proceda de manera diligente a subsanar la falencia relacionada, a fin de evitar la configuración de dicho fenómeno prescriptivo. 2.3. Del conocimiento para condenar en las lesiones causadas a Blanca Yaneth Mendoza. Frente a este aspecto, del análisis de los argumentos de la Fiscalía se tiene que la discusión en el presente asunto versa sobre el conocimiento más allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad de Cristhian Andrey Méndez Calderón en el delito de lesiones personales en el que fue víctima Blanca Yaneth Mendoza; exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, enRadicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lésiones personales.

Decisión: Declara nulidad concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria.

En ese orden, como el ente acusador solicita la revocatoria de la absolución respecto de las lesiones que fue víctima Blanca Yaneth Mendoza, al indicar que Méndez Calderón actuó en calidad de coautor junto con su progenitora Luz Marina Calderón y en su lugar, condenar al procesado, surge necesario analizar de forma conjunta las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral, en atención a lo presupuestado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Inicialmente, se tiene que no existe controversia sobre la materialidad de

analizar de forma conjunta las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral, en atención a lo presupuestado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Inicialmente, se tiene que no existe controversia sobre la materialidad de las lesiones sufridas por. Blanca Yaneth Mendoza, pues fue un aspecto estipulado por la¿ partes. Al respecto, según el experticio médico legal del tres (3) de marzo de dos -mil dieciséis (2016), en la descripción de hallazgos aparece que presenta lesiones en "cara, cabeza, cuello: cicatriz levemente deprimida, ostensible y deformante de 2X0.3 cm en región ciliar y supraciliar izquierda de curso vertical"; lo que originó una incapacidad legal definitiva de doce (12) días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente23. Frente al autor de las lesiones sufridas por Blanca Yaneth Mendoza, 'se tiene que en el juicio oral relató24: "(...) Ya íbamos de salida para la casa de mi hija Y pasamos por "el banca" y estaba la señora Marina Calderón, mama del señor Cristhian Andrey Calderón y de Ricardo Calderón; entonces ya llegando, a la casa de mi hija se vino la señora Marina gritándonos como una loca a hija y a mí. La señora Marina se metió al negocio de ella que vende papas rellenas y saco un palo, ella nos alcanzó yo le dije ¿cuál es el problema conmigo?, en ese momento ella cogió el palo y me lo puso en la cara, ella me abrió la cabeza, yo botaba sangre y estaba que me desmayaba. Le puse el brazo mío y me dio otro palazo en el brazo, o sea ella me

es el problema conmigo?, en ese momento ella cogió el palo y me lo puso en la cara, ella me abrió la cabeza, yo botaba sangre y estaba que me desmayaba. Le puse el brazo mío y me dio otro palazo en el brazo, o sea ella me 23 Folio 62 del cuaderno de Juzgado de Conocimiento. 24 Record 13:40 y ss. de la audiencia del 2 de abril de 2019. 11Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad dio 4 palazos. (....) ¿Quién le propino a usted las lesiones? Marina Calderón, ella fue la que agredió con el palo, luego me tiro al piso y el señor Cristian Calderón le pegaba a mi hija y después fue y me cogió a mí a puños en el piso. Con la señora Marina me siguieron agrediendo los dos (...). ¿Quién empezó la agresión? La señora Luz Marina Calderón, en ese momento en que ella nos estaba maltratando, llegó Cristian, repito, como loco, le pegó a mi hija, me pegó a mí. (...) ¿Cuántos palazos le dio el señor Cristian? La señora Luz Marina fue la que me dio los palazos, el señor Cristian nos agredió fue pero a puños, el me dio puños en el pecho y me arrastró con ayuda de la mamá, luego yo miraba que él me pegaba a mí y luego le pegaba a mi hija. (...).

En el curso de dicho testimonio, la defensa en el contrainterrogatorio preguntó25: ¿Esas lesiones que le quedaron en su rostro, no se las causó el señor

pegaba a mi hija. (...). En el curso de dicho testimonio, la defensa en el contrainterrogatorio preguntó25: ¿Esas lesiones que le quedaron en su rostro, no se las causó el señor Cristian? No señor, esas fueron dé la señora Luz Marina Calderón. ¿Ha manifestado usted que las lesiona que el señor Cristian solamente le dio puños a usted? Sí señor". Sobre el particular y del análisis del relato de la víctima, conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se advierte que fue coherente, clara y veraz, 'al señalar las circunstancias de lo ocurrido y precisar detalles de la agresión, esto es, que fue agredida inicialmente por Luz Marina Calderón con un palo y luego, llegó Cristhian Andrey Méndez Calderón a golpearla en el pecho, además de ser arrastrada en el suelo por aquellos. Dichas atestaciones fueron respaldadas y coinciden con el testimonio rendido por su hija S.L.C.M, quien sobre las agresiones de que fue objeto su progenitora sostuvo que Luz Marina Calderón corrió hacia donde se encontraban y la golpeó en la cara con un palo, lo que generó que "la rompiera más arriba de la ceja" y después llegó Méndez Calderón, quien igualmente la agredió con puños y la arrastraron por el piso26. 25 Record 32:44 y ss de la audiencia del 2 de abril de 2019. 26 Record 35:54 y ss. de la audiencia del 2 de abril de,20 I 9. 12Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

26 Record 35:54 y ss. de la audiencia del 2 de abril de,20 I 9. 12Radicado: 50001 61 05 671 2015 83968 01.

Procesado: Cristhian Andrey Méndez Calderón.

Delito: Lesiones personales.

Decisión: Declara nulidad.

Declaración que igualmente amerita credibilidad en términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues su testimonio fue /claro y coherente y se limitó a contar lo sucedido a su progenitora. 'En efecto, de lo manifestado por las víctimas, encuentra la Sala que al unísono señalaron que Luz Marina Calderón golpeó con un palo a Blanca Yaneth Mendoza en la cara y después, arribó el procesado, quien la golpeó en el pecho y junto con la primera, la tumbaron al suelo y la arrastraron. Ahora bien, sobre las lesiones referidas en el expedido de medicina legal estipulado respecto de Blanca Yaneth Mendoza, únicamente se señaló la herida en la cara ubicada en la "región ciliar y supraciliar" que precisamente, manifiestan las declarantes fue ocasionada por Luz Marina Calderón con un palo. La Fiscalía en la impugnación señaló que Méndez Calderón actuó en calidad de coautor, figura que se encuentra descrita en el artículo 29 del Código Penal" y sobre la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado28: "Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores

"Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su con

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