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TSDJ VVC SP - 50001600 564 2011 02455 01-(17-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600 564 2011 02455 01-(17-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Asunto: Apelación auto que negó extinción de la sanción penal

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio, Meta Condenado: JUAN CARLOS MOJICA VANEGAS Delito: Tráfico de estupefacientes y otros.

Radicación: 50001 60 00 564 2011 02455 01

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N.º 158

Fecha: 17 de noviembre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JUAN CARLOS MOJÍCA VANEGAS , contra el auto de fecha 23 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual le negó la extinción de la sanción penal.

2 – ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Por hechos ocurridos el 14 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio, en sentencia del 13 de julio de 2011, condenó al penado Mojica Vanegas a la pena de 35 meses de prisión y multa equivalente a $50.000 .o, como coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

a la pena de 35 meses de prisión y multa equivalente a $50.000 .o, como coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

Asunto: Apel. auto negó extinción de la pena

Condenado: JUAN CARLOS MOJÍCA VANEGAS

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El mencionado no fue condenado al pago de perjuicios y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal , cuyo cumplimiento garantizaría mediante caución prendaria en cuantía equivalente a $50.000.oo; decisión que quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2011.

2.2El 14 de julio de 2011, el señor Mojica Vanegas suscribió diligencia de compromiso.

2.3Con proveído del 6 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida en la sentencia, al tener conocimiento que el señor Mojica Vanegas había sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, a través de sentencia del 11 de agosto de 2014, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2013.

2.4El penado solicitó se decretara la extinción de la sanción penal, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción.

2014, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2013.

2.4El penado solicitó se decretara la extinción de la sanción penal, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción.

2.5Con auto del 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la solicitud del sentenciado, al indicar que el término de prescripción no comenzó a correr desde la ejecutoria de la sentencia, sino a partir de la subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela 69161 del 12 de septiembre de 2013, en la que se determina que el término de prescripción de la pena cuando se ha reconocido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ha incumplido una cualquiera de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, deberá contarse a partir del momento que tuvo ocurrencia ese incumplimiento, lo cual ocurrió enRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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el presente caso el 25 de agosto de 2013, momento en el que cometió otra conducta punible encontrándose dentro del periodo de prueba.

Por lo anterior, consideró que en atención a que se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena mediante auto del 6 de julio de 2018 que quedó ejecutoriado el 16 de agosto de 2018, se

Por lo anterior, consideró que en atención a que se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena mediante auto del 6 de julio de 2018 que quedó ejecutoriado el 16 de agosto de 2018, se interrumpió el término de prescripción, por lo q ue aún no habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 89 del Código Penal ; además, determin ó que al momento de haberse proferido dicha decisión el señor Mojica Vanegas se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso No. 2015-00474.

2.6Inconforme con la decisión, el señor Mojica Vanegas interpuso recurso de apelación,1 argumentando que al momento de su captura 3 de diciembre de 2019, se encontraba prescrita la sanción penal, pues se le revocó la sanción transcurrido 6 años, 11 meses y 28 días, contabilizados desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, esto es, 13 de julio de 2011, y hasta su captura habían transcurrido 8 años, 4 meses y 20 días.

En ese orden, considera que conforme a lo consagrado en los artículos 89 y 90 del Código Penal, la sanción penal se encontraba prescrita; además, hace acotación a la se ntencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal , del 17 de abril de 2012, radicado 59.733, para lo cual transcribe alguno de sus apartes, pero resalt ó el que se determinaba lo siguiente : “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra

que se determinaba lo siguiente : “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cu al quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud

1 Folios 241 y ss. del cuaderno original del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma”.

Posteriormente, allegó otro escrito ampliando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que acepta que suscribió diligencia de compromiso el 14 de julio de 2011, y por tanto la pena prescribió el 13 de julio de 2016, sin embargo, solo se revocó la suspensión condicional de la pena hasta el 6 de julio de 2018 , cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción; para sustentar su recurso transcribe la totalidad de la decisión del 26 de junio de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, rad icado 39298, el cual considera se trata de una situación similar.

2.7La actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.

junio de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, rad icado 39298, el cual considera se trata de una situación similar.

2.7La actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.

3ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1. De conformidad con el artículo 33.6 de la Ley 906 de 2004 2, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).

3.2El artículo 88 del C.P., señala como causales de ex tinción de la sanción penal: i) la muerte del condenado, ii) el indulto, iii) la amnistía impropia, iv) la prescripción, v) la rehabilitación para la sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, vi) la exención de punibilidad en los caso s previstos en la ley, y vii) las demás que señale la ley.

A su vez el artículo 67 ibídem, dispone que transcurrido el período de prueba sin que el condenado beneficiado con la suspensión

2 Procedimiento aplicado al caso.Radicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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condicional de la ejecución de la pena incumpla alguna de las obligaciones contempladas en el art. 65 de la misma norma, la condena quedará extinguida y la liberación se tendrá como definitiva.

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condicional de la ejecución de la pena incumpla alguna de las obligaciones contempladas en el art. 65 de la misma norma, la condena quedará extinguida y la liberación se tendrá como definitiva. Situación esta, que no opera en el presente caso , ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, conforme se expondrá más adelante ; sin embargo, es necesario determinar si el periodo de prueba debe ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena.

3.3En ese sentido , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en providencia aprobada mediante acta 304 del 12 de septiembre de 2013, radicado 69161 , hace acotación a una providencia de la misma Corporación en la que se avaló la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la interpretación sistemática del fenómeno prescripción de la sanción penal y su interrupción, en la que se determinó lo siguiente: (…) (ii) “El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que i mpiden que el tiempo que dura el período de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.”

Y concluye la alta Corporación en el caso objeto a estudio que:

el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.”

Y concluye la alta Corporación en el caso objeto a estudio que:

“la pena impuesta por la justicia al sentenciado OSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA no ha prescrito, ya que solo el término, puede contabilizarse a partir del vencimiento del periodo de prueba impuesto al sentenciado al momento de suscribir diligencia de compromiso, esto es tres años, los cuales fenecieron solo hasta el pasado 15 de julio de 2013.”

Ahora, la misma Corporación, en decisión del 27 de agosto de 2013, radicado 66429, MP. José Leónidas Bustos Martínez, analizó la contabilización del término de prescripción incluso cuando hayRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., y en ese sentido señaló:

“El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena.

(…) que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalización del período de prueba, ha prescrito la sanción penal, el juez no tendrá otra opción que decretarla. Así, el tiempo que se tome la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la prescripción, siendo ese lapso un límite temporal extremo para que se haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado.”

Y por su parte, el artículo 89 del C.P. dispone:

“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.” (Negrita por la Sala)

De la jurisprudencias citadas y la normatividad señalada, se concluye que el periodo de prueba no puede ser utilizado como parte del plazo que se requiere para la prescripción de la pena, es decir, que este queda interrumpido (deja de correr) por dicho tiempo dado que se encuentra a disposición de la autoridad competente conforme l o determina el artículo 89 del C.P., pero al existir incumplimiento de las

queda interrumpido (deja de correr) por dicho tiempo dado que se encuentra a disposición de la autoridad competente conforme l o determina el artículo 89 del C.P., pero al existir incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P. este se comienza a contabilizar desde la fecha de incumplimiento, si se tiene certeza de ella, de lo contrario de no encontrarse determinada, se tomará el día de finalización del periodo de prueba ; además, el juez de ejecución estará facultado para revocar la suspensión condicional de laRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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ejecución de la pena ante la verificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas, siempre y cuando no opere el fenómeno de la prescripción.

En el caso objeto de estudio , se tiene que contra del señor Mojica Vanegas se emitió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2011 en la que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años , y al día inmediatamente siguiente, suscribió diligencia de compromiso en la que se determinaba su deber de observar buena conducta , entre otras obligaciones, conforme lo consagra el artículo 65 del Código Penal.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, luego de estudiar de oficio la viabilidad de la extinción de la

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, mediante auto del 25 de noviembre de 2015, luego de estudiar de oficio la viabilidad de la extinción de la sanción penal impuesta contra Juan Carlos Mojica, no decretó dicha extinción pero dispuso iniciar el trámite de que trata el artículo 477 del C.P.P. ante el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P. toda vez que el sentenciado había sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, en sentencia del 11 de agosto de 2014, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2013 dentro del radicado 50 001 60 00 564 2013 04724 00 ; procedimiento que concluyó con auto del 6 de julio de 2018, por medio del cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y dispuso librar las correspondiente orden de captura, sin embargo, al encontrarse este privado de l a libertad por otra pena diferente, determinó que se sentara el correspondiente requerimiento, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2018.

En auto del 17 de octubre de 2019, dentro de otras diligencias radicado 50 001 60 00 564 2013 04724 00 el Juzgado Primero deRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por Juan Carlos Mojica Vanegas, concede dicho mecanismo sustitutivo, pero la supeditó al cumplimiento de la pena de 35 m eses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la Villavicencio, en sentencia del 13 de julio de 2011; librándose orden de detención en la causa que aquí se analiza el 3 de diciembre de 2019.

Por lo expuesto, es po sible determinar que al haberse concedido al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años y suscrito diligencia de compromiso , el término de prescripción se encontraba interrumpido por dicho periodo; no obstante , este se inició al momento que el condenado incumplió las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., pues conforme a lo señalado en la jurisprudencia, es a partir de este momento que se le impone el deber del Estado, por intermedio de l funcionario judicial, asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

En ese orden, el término de prescripción debe ser contabilizado desde el momento en que el condenado incurr ió en una nueva conducta punible, que conforme a la documentación que reposa en el expediente data del 25 de agosto de 2013 (proceso 50 001 60 00 564

el momento en que el condenado incurr ió en una nueva conducta punible, que conforme a la documentación que reposa en el expediente data del 25 de agosto de 2013 (proceso 50 001 60 00 564 2013 04724 00), pues con ello incumplió las obligaciones adquiridas a través de la diligencia de compromis o que suscribió el 14 de julio de 2011, que se encuentran consagradas en el artículo 65 del C.P., específicamente, observar buena conducta.Radicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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De ahí que, los 5 años en que prescribe la pena (Art.89 del CP) se cumplían el 25 de agosto de 2018, no obstante, antes de consumarse dicho término, con auto del 6 de julio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no fue posible el cumplimiento de la pena de forma inmediata dado que Mojica Vanegas se encontraba a disposición de otro proceso 50 001 60 00 564 2013 04724 00 que ejecutaba el mismo despacho, y solo cuando se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria en este último, fue que quedó a disposici ón de la presente causa; por lo que es posible determinar que el término de prescripción se suspendió al momento que quedó ejecutoriada la decisión que revocó la suspen sión

que quedó a disposici ón de la presente causa; por lo que es posible determinar que el término de prescripción se suspendió al momento que quedó ejecutoriada la decisión que revocó la suspen sión condicional de la ejecución de la pena, es decir,16 de agosto de 2018, y se volvió a interrumpir el 3 de diciembre de 2019 fecha en la que fue aprehendido en virtud de la sentencia, esto último de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 del C.P.

Ahora, en lo relacionado a la providencia del 26 de junio de 2012, radicado 39298, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hace acotación el penado, no estamos frente a una situación similar, pues allí se analiza es el incumplimiento de la obligación de pago de perjuicios, para lo cual la alta Corporación hace énfasis en la obligación del juez que vigila la condena, el acompañamiento del Ministerio Público y el titular de dicha indemnización para que se logre dicho pago, además, se trata de una persona que había purgado 96 meses de prisión del total de los 156 meses de la pena, y solo le faltaban 60 meses para su cumplimiento total, por lo que no guarda ninguna analogía con el presente caso.

3.4Con base en las consideraciones anteriores, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 50001-60-00-564-2011-02455--01

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Seguridad de Villavicencio, de negar la extinción de la sanción penal al señor Juan Carlos Mojica Vanegas, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 23 de julio de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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