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TSDJ VVC SP - 50001600 564 2016 08628 01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600 564 2016 08628 01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal y el defensor de Yonathan León Pardo en contra de la sentencia condenatoria proferida el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el debido proceso.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Dan cuenta los elementos materiales probatorios arrimados al infolio que el 23 de Diciembre de 2016 a las 11:30 horas en la calle 38 con transversal 24 del barrio Villa Julia de esta ciudad, fue capturado por parte de unidades de la Policía Nacional, el ciudadano YONATHAN LEÓN PARDO.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-564-2016-08628-01

Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Yonathan León Pardo Hurto calificado

Decisión de la Sala: Nulidad

Aprobado: Lectura: Acta No. 462 /2021

Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Yonathan León Pardo Hurto calificado

Decisión de la Sala: Nulidad

Aprobado: Lectura: Acta No. 462 /2021

Primero (1) de octubre de 2021 (3:30 p.m.)Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

Procesado: Yonathan León Pardo

Delito: Hurto calificado

Decisión: Nulidad

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La privación de la libertad del citado ciudadano se presentó luego que minutos antes hurtada un teléfono celular y una billetera de propiedad del señor CLARCO MONTOYA, elementos avaluados en la suma de $ 280.000 pesos.»

III. ANTECEDENTES.

El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura en flagrancia de Yonathan León Pardo, la Fiscalía formuló imputación en su contra, como presunto autor del delito de hurto calificado (art. 239 inc 2, 240 inc 2 y num 3). Finalmente le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.

El trece (13) de marzo siguiente, se lleva a cabo la audiencia de acusación,

acusación. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.

El trece (13) de marzo siguiente, se lleva a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la que se mantiene la calificación jurídica imputada.

En audiencia preparatoria llevada a cabo el tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), el acusado aceptó los cargos imputados.

El treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, concedió la libertad condicional a Yonathan León Pardo.

IV. SENTENCIA APELADA.

El trece (13) de junio de dos mil diecis iete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad del imputado en el.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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No se pronunció acerca d el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema del artículo 56 del código penal, solicitado por la fiscalía y la defensa.

En el proceso de tasación punitiva impuso el extremo mínimo del delito aceptado, es decir, noventa y seis (96) meses de prisión.

Monto al que le redujo una cuarta parte de la tercera parte de la pena (8.33%),

En el proceso de tasación punitiva impuso el extremo mínimo del delito aceptado, es decir, noventa y seis (96) meses de prisión.

Monto al que le redujo una cuarta parte de la tercera parte de la pena (8.33%), en virtud al allanamiento a cargos, al haber sido capturado en flagrancia, arrojando una pena definitiva a imponer de ochenta y ocho (88) meses de prisión.

Además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la pena principal.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

V. APELACIÓN.

El delegado fiscal y el defensor de Yonathan León Pardo impugnan el fallo condenatorio, por cuanto el a quo no se pronunció acerca de la rebaja punitiva prevista en el artículo 56 del código penal, que había sido solicitada por fiscalía y defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Solicitan de la judicatura se emita un pronunciamiento acerca de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema que influyeron en la conducta desplegada , como quie ra que fue expresamente solicitada por fiscalía y defensa a la a quo y esta ignoró sus pretensiones.

El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso de apelación planteado por el defensor deRadicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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aceptó el desistimiento del recurso de apelación planteado por el defensor deRadicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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Yonathan León Pardo, manteniéndose la actuación al despacho para fallo por cuanto la decisión también fue impugnada por la fiscalía.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apel ación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

6.2. Del caso en estudio

Como se anunció en el preámbulo de esta decisión, sería del caso resolver la alzada si no fuera porque advierte la Sala una irregularidad que afecta el debido proceso, como se pasará a ver.

En primer término, debe destacar el Tribunal el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar de manera completa sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes.

Esta obligación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), que prevé:

Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

cuatro (2004), que prevé:

Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportu nidad para interponerlo.

Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:

«Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.

Si no sucede así, huelga a notar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.

La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta

particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.

La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.

Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970:

No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acred itación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.

Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de el ementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivac ión que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.

La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando l a decisión no aborda a

juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.

La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando l a decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, dej a de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.

Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudianRadicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.» Énfasis nuestro.

Postura reiterada recientemente en la decisión SP2020, radicado 46963, del primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020), en la que la alta Corporación de la Justicia Ordinaria, expuso:

«La motivación de la sentencia, una garantía constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal

3. La adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que

intervinientes dentro del proceso penal

3. La adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).

De la misma manera que a los sujetos procesales se les exige sustentar apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios judiciales se les reclama el cum plimiento de su obligación de justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar constituye el signo más importante y típico de la ‘racionalización’ de la función jurisdiccional»1.

4. Así, tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).

(…)

6. Pues bien, la adecuada motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino,

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6. Pues bien, la adecuada motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes.

Justamente las pruebas y la discusión que sobre ellas se genere constituyen el instrumento que dan soporte al juez para determinar si la teoría de la Fiscalía y los enunciados de las partes contienen bases sólidas y si, entonces, han de salir avante.

De ahí que las partes e intervinientes tienen derecho a que los jueces, en sus providencias, exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar la decisión allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y completa, de modo que permitan su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad.

1 PIERO CALAMANDREI, Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, p. 115.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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7. Ahora bien, el recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo aparato j udicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.

mismo aparato j udicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.

La Sala ha afirmado que

La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía ” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablec er o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417)

(…)

La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso.

Por manera que el límite de la competencia del juez de segunda instancia e stá delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del a quo, sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos fundamentos.

exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del a quo, sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos fundamentos.

Entonces, una justificación completa de esa determinación lleva consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las reprobaciones propuestas por los impugnantes y la conformidad o no del fallo objeto de alzada, de cara a tales alegaciones.

8. En el evento de que el proveído no cumpla con las aludidas exigencias, se vulnera al ciudadano su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que implica el quebrantamiento del debido proceso y de la garantía a ejercer una adecuada contradicción.

Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte d el fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv)Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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sofística, aparent e o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emi tir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP42342019, rad. 48264, entre muchas otras).»

Así pues, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma.

En este asunto, como lo destac aron los recurrentes, una vez se avala el allanamiento a cargos que realizó León Pardo ante la a quo, fiscalía y defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), solicitaron se tuvieran en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el

en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), solicitaron se tuvieran en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el artículo 56 del código penal y argumentaron las razones por las cuales consideraban debían aplicarse en el asunto bajo análisis, sin embargo la a quo en el fallo confutado ninguna manifestación hizo al respecto.

Ignoró por completo la juzgadora de primera instancia las pretensiones que de consuno elevaron fiscalía y defensa ante su despacho, cuando era su deber analizar dicha pretensión, contestar, explicar y argumentar si era viable o n o reconocer las circunstancias de atenuación en favor del acusado, pero no lo hizo, dejando en la incertidumbre a las partes acerca de la pr ocedencia o no de sus pretensiones.

Esta ausencia de motivación completa, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido proceso y conduce necesariamente a la declaratoria de nulidad delRadicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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fallo, pues si el ad quem corrige las falencias y fundamenta la dec isión de primera instancia cercenaría con dicho proceder el derecho a la doble instancia de las partes. Al respecto, sostiene la Corte Suprema de Justicia en el proveído atrás transcrito que:

«Es más, de no proceder a su declaratoria, la Sala podría, eventualmente, hacer pronunciamientos en sede extraordinaria sobre tópicos no abordados por el juez plural, respecto de los cuales se podría aniquilar, inclusive a los ahora recurrentes, su posibilidad de contradicción.»

pronunciamientos en sede extraordinaria sobre tópicos no abordados por el juez plural, respecto de los cuales se podría aniquilar, inclusive a los ahora recurrentes, su posibilidad de contradicción.»

En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, inclusive, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija el yerro detectado y proceda a emitir una deci sión que cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad del fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, inclusive, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija el yerro detectado y proceda a emitir una decisión que cumpla con las exigencias de una debida y completa motivación.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible rehaga la decisión.

Tercero. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición2.

2 Acorde con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP050 -2019, radicado 54133 del 16 de enero de 2019, al tratarse de una decisión oficiosa.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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54133 del 16 de enero de 2019, al tratarse de una decisión oficiosa.Radicado: 50001 60 00 564 2016 08628 01

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Notifíquese y cúmplase.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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