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TSDJ VVC SP - 50001600 567 2011 00490 01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001600 567 2011 00490 01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesados: Salvador Devia.

Delito: Invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Apelación: Sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 144.

Fecha: 1 de octubre de 2020.

Lectura: 15 de octubre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Salvador Devia , en la presente actuación adelantada por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia impugnada de la siguiente manera1:

“Con anterioridad al año 2010 el ciudadano Salvador Devia adquirió mediante compraventa que hiciera a la señora Laura Linda Valbuena, el predio ubicado en

1 Folio 1 de la sentencia ubicada en la subcarpeta “5. Sentencia” de la carpeta “Primera Instancia” del link del proceso digital.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

Procesado: Salvador Devia.

proceso digital.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

Procesado: Salvador Devia.

Delito: Invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Decisión: Confirma.

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carrera 21 Este No. 26 -19 en el barrio Marco Antonio Pinilla, dicha vivienda se encuentra alrededor y sobre el cauce del caño N.N, incumpliendo con la normatividad ambiental vigente para la época de los hechos”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Salvador Devia el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica2 en concurso con daños en los recursos naturales previstos en los artículos 337 y 331 del Código Penal , respectivamente; cargos que el procesado no aceptó3.

La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en relación con el imputado.

El dos (2) de enero de dos mil quince (2015), el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismo s términos de la formulación de imputación4; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en audiencia del dos (2) de junio siguiente, efectuó la audiencia de formulación de acusación5.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del diecisiete (17) de marzo

Circuito de Villavicencio que en audiencia del dos (2) de junio siguiente, efectuó la audiencia de formulación de acusación5.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), y luego de varios aplazamientos 6, fue culminada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones probatorias7.

2 Verbo rector invadir. 3 Acta de audiencia de formulación de imputación en la subcarpeta “1. Control de Garantías” de la carpeta “Primera Instancia” del link del proceso digital. 4 Escrito de acusación, en la subcarpeta “2. Acusación”, ibídem. 5 Acta de audiencia de formulación de acusación, ibídem. 6 16 de abril de 2018, 30 de noviembre de 2018, 11 de febrero de 2019, 9 de agosto de 2019 y 17 de enero de 2020. 7 Estipularon el arraigo y la plena identidad del procesado. Ver subcarpeta “3. Preparatoria” de la carpeta “Primera Instancia” del link del proceso digital.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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El juicio oral inició el cuatro (4) de junio del año curso, en el que Fiscalía y

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El juicio oral inició el cuatro (4) de junio del año curso, en el que Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso 8. Así mismo, a instancias del ente acusador rindió testimonio Luis Mario Galvis Barbosa - subintendente de la Policía Nacional 9.

En audiencia del cin co (5) de junio siguiente, la Fiscalía introdujo las estipulaciones probatorias acordadas y a continuación, rindieron declaración la ingeniera forestal Johanna Herrera , adscrita a Cormacarena 10 y el investigados Carlos Wilson Trujillo Fajardo 11; mientras que, en sesión del doce (12) del mismo mes, testificó el investigador Freddy Stick Hernández12.

En audiencia del ocho (8) de julio del presente año, la Fiscalía renunció a los demás testi monios y lo propio hizo la defensa 13. Clausurado el debate probatorio, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura, oportunidad en la que, previa solicitud del representante del Ministerio Público 14, el a quo declaró la prescripción de la acción penal d e los delitos de daño s en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica15.

Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación 16; actuación que fue remitida a esta corporación17, que el veinticuatro (24) de agosto del año en curso, revocó parcialmente la providencia impugnada, en

Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación 16; actuación que fue remitida a esta corporación17, que el veinticuatro (24) de agosto del año en curso, revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de negar la prescripción de la acción penal en relación con el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica18.

En audiencia del cuatro (4) de septiembre del presente año, el Juzgador anunció el sentido del fallo absolutorio19.

8 Ver acta de audiencia del 4 de junio de 2020. Subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem. 9 Record 1:09:00 y ss. de la audiencia del 4 de junio de 2020. 10 Record 12:26 – audiencia del 5 de junio de 2020. 11 Record 2:21:40 - Ibídem. 12 Record 12:40 – audiencia del 12 de junio de 2020. 13 Ver acta de audiencia del 8 de julio de 2020. Subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem. 14 Record 1:27:00 y ss. del audio No. 1 de la audiencia del 14 de julio de 2020. 15 Record 13:00 y ss. del audio No. 2 de la audiencia del 14 de julio de 2020. 16 Record 27:13 y ss. ibídem. 17 Actuación recibida efectivamente el 18 de agosto de 2020. 18 Ver auto del 24 de agosto de 2020. Subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.

19 Record 0:07:58 y ss. de la audiencia del 14 de julio de 2020.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia absolutoria del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio inicialmente aclaró que debido a que la presunta comisión del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica se delimitó en el juicio oral del año dos mil diez (2010) al dos mil catorce (2014), aplicaría l a descripción típica vigente para ese momento, esto es, el artículo 337 del Código Penal sin la modificación contenida en el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011 20 y por ende, analizaría únicamente el verbo rector invadir, pues dicha norma no incluía el verbo rector realizar uso indebido que incluyó la Fiscalía en la formulación de acusación y los alegatos de clausura.

En relación con la tipicidad i ndicó que el señor Salvador Devia de 71 años para el momento de los hechos 21, es propietario de la vivienda ubicada en la carrera 20 No. 26 – 23 del barrio Marco Antonio Pinilla que invadió un área protegida, según concepto técnico No. PM.GPO 1.3.44.10 suscrito por la ingeniera forestal Johana de Pilar herrera y la Resolución No. PS -

área protegida, según concepto técnico No. PM.GPO 1.3.44.10 suscrito por la ingeniera forestal Johana de Pilar herrera y la Resolución No. PSGJ.1.2.6.11 0275 del 21 de febrero de 2011, expedida por Cormacarena.

Luego de efectuar un análisis sobre el significado del verbo rector invadir22, concluyó que lleva implícitos los elementos “fuerza y clan destinidad” para acceder, ocupar o entrar en el terreno que se desea invadir, lo que no se demostró con las pruebas practicadas en el juicio oral.

Indicó que, por el contrario, con el testimonio de la ingeniera forestal Johana Herrera Riaño , quien realizó visita técnica al lugar de los hechos se estableció que el procesado compró el predio construido aproximadamente

20 Artículo 337. Invasión De Áreas De Especial Importancia Ecológica. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forest al, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ci ento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Estipulación de individualización y arraigo.

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Estipulación de individualización y arraigo. 22 Acorde con el significado de la RAE, el diccionario jurídico y la interpretación doctrinal del libro “lecciones de derecho penal - parte especial”Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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un año y medio atrás; lo cual, corroboró el servidor Luis Mario Galvis, quien dentro de los actos de investigación que realizó entrevistó a Laura Linda Valbuena, la que manifestó ser cónyuge de Jaime Velásquez, persona que vendió el predio a Salvador Devia hacia aproximadamente un año.

Refirió que la Resolución No. 0275 de 2011, que hace parte del proceso administrativo adelantado por Cormacarena en contra de Salvador Devia, del que hizo mención el investigador Fredy Stick Hernández, extrajo que en los descargos que rindió el procesado precisó que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (20 08), compró el predio a J aime Velásquez Pineda por valor de siete millones de pesos ($7.000.000).

Concluyó el a quo a partir de allí, que el procesado compró el predio y en ese orden, su conducta no encajaba en el verbo rector invadir, pues no ingresó de manera clandestina, por la fuerza o arbitraria al inmueble protegido, de manera que, en su sentir, se presenta una atipicidad objetiva.

Agregó que , se configuró un error de tipo, conforme lo indicó el

ingresó de manera clandestina, por la fuerza o arbitraria al inmueble protegido, de manera que, en su sentir, se presenta una atipicidad objetiva.

Agregó que , se configuró un error de tipo, conforme lo indicó el representante del Ministerio Público, dado que del testimonio de la ingeniera forestal Johanna del Pilar Herrera, las “fotografías de los diversos informes de policía judicial” y la individualización y arraigo de Salvador De via, se infería que se trata ba de una zona y población de bajo nivel educativo, cultural y social producto del abandono social del Estado.

Adujo que debido al estado de marginalidad y el nivel educativo del procesado23, era dable concluir que cuando compró el inmueble desconocía que infringía la ley penal, en el entendido que no sabía que estuviese ubicado sobre un predio de especial protección.

Manifestó que, el error de tipo podría ser vencible, dado que Cormacarena adelantaba un proceso sancionatorio en contra del procesado, pero ello no era equiparable al conocimiento de las normas ambientales y de la sanción consistente en pena de prisión.

23 Tercero (3º) de primaria.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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Precisó que al tratarse de un error vencible y no existir la modalidad culposa en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecol ógica, no quedaba otra vía que declarar la atipicidad de la conducta por “defecto en su aspecto subjetivo”.

V. APELACIÓN.

en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecol ógica, no quedaba otra vía que declarar la atipicidad de la conducta por “defecto en su aspecto subjetivo”.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación24, en el que solicitó revocar la absolución y en lugar, condenar al procesado por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Indicó que, el a q uo debió analizar el contexto del tipo penal y no exclusivamente el verbo rector de invadir, pues lo que se debe sancionar no es la invasión a un predio de carácter particular, sino a un área de especial importancia ecológica que pertenece a la sociedad.

Precisó que, Salvador Devia compró un predio ubicado en una invasión y luego, adquirió el dominio por prescripción adquisitiva, por lo que tuvo conocimiento de l as características especiales de la zona , al punto que la entidad ambiental en el año dos mil once (2011), le indicó que era necesaria la suspensión de sus actividades de construcción por doce (12) meses.

Señaló que este delito es de carácter permanente , el actor lo inició desde septiembre de dos mil once ( 2011) y aún continua , pues no ha cesado su actuar, pese a que , con ocasión del cambio del plan de ordenamiento territorial en el año dos mil quince (2015), se le concedió un término perentorio de un ( 1) año para que suspendiera las actividades o por lo menos, respetara los treinta (30) metros de ronda del caño N.N.

territorial en el año dos mil quince (2015), se le concedió un término perentorio de un ( 1) año para que suspendiera las actividades o por lo menos, respetara los treinta (30) metros de ronda del caño N.N.

Adujo que el implicado no cumplió lo ordenado y faltó control y vigilancia de las autoridades ambientales, como lo corroboraron los investigadores, dado

24 Record 00:14:20 y ss. de la audiencia del 15 de septiembre de 2020.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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que la zona construida aumentó con ladrillos y un patio; además todas las interferencias ocasionaron la desaparición del afluente hídrico.

De otro lado, manifestó que en este caso no se configura el error de tipo que se traduce en ausencia total del dolo, pues el procesado fue advertido y sancionado administrativamente, lo que indica que tenía conocimiento que contrariaba la normatividad; a lo que sumó que tampoco opera el non bis in idem, en el entendido que la sanción administrativa impuesta conforme la Ley 133 de 2009, no lo exime de responder penalmente.

Refirió, frente a la culpabilidad que el procesado tenía 71 años, por lo que era consciente y comprendía la norma, sabía que su residencia se ubicaba en el cauce y debía retirarse en respeto del plan de ordenamiento territorial, pero no lo hizo, lo que permitió que se poblara el sitio y prácticamente los afluentes y toda la riqueza natural que en su momento era zona protegida, desaparecieran.

en el cauce y debía retirarse en respeto del plan de ordenamiento territorial, pero no lo hizo, lo que permitió que se poblara el sitio y prácticamente los afluentes y toda la riqueza natural que en su momento era zona protegida, desaparecieran.

Cuestionó que se indique que Salvador Devia es una persona de bajos recursos, pues tuvo siete millones ( $7.000.000) para pagar por el lote y luego, construir la casa; además, no se trata de las condiciones del procesado, sino de establecer el dolo, la intención del conocimiento y la voluntad para realizar el ilícito y continuarlo.

Hizo referencia al descuido de las autoridades que no verificaron lo sucedido en el término perentorio concedido al procesado de un (1) año, pues solo tres (3) años después y cuando la actuación penal se había iniciado corroboraron la existencia de la construcción y su ampliación.

Agregó que dichas conductas delictivas están auspiciadas por el Estado que proporciona servicios públicos a los pobladores en tales condiciones, lo que precisamente causa el deterioro ambiental en Colombia y en concreto , del caño NN que vierte aguas a otro cauce principal.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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Agregó que se debe tener en cuenta que el procesado no se acogió al plan de ordenamiento territorial - Decreto 353 del 2000, el cual fue modificado en el año dos mil quince (2015) y que determinaba en su artículo 33 numeral

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Agregó que se debe tener en cuenta que el procesado no se acogió al plan de ordenamiento territorial - Decreto 353 del 2000, el cual fue modificado en el año dos mil quince (2015) y que determinaba en su artículo 33 numeral 2.4, que el área de protección corresponde a treinta (30) metros de la ronda del cauce ; por ende, no se deb ía desviar la atención al “informe del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)”, que desatiende las circunstancias existentes en vigencia del referido plan de ordenamiento territorial del dos mil quince (2015), esto es, posterior a las visitas y actuaciones por las cuales se inició esta investigación.

Concluyó que se debía condenar al procesado como un precedente dirigido a la sociedad frente al respeto a los afluentes hídricos, reservas y zonas que revisten de importancia ecológica y que deben ser protegidas por el Estado por tratarse de bienes públicos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. Del conocimiento para condenar.

La Fiscalía solicita se revoque la sentencia absolutoria emitida en favor de l procesado Salvador Devia y que en su lugar, se le condene por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica; por lo que a

La Fiscalía solicita se revoque la sentencia absolutoria emitida en favor de l procesado Salvador Devia y que en su lugar, se le condene por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica; por lo que a continuación, se abordará el estudio de sus argumentos a la luz del tipo penal en mención y de conformidad con los artículos 7 y 381 de la ley 906Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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de 2004 que establecen como presupuestos pa ra emitir sentencia de condena el conocimiento más allá de duda razonable de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Frente al delito en mención el artículo 337 del Código Penal establece:

“Artículo 337. Modificado Ley 1453 de 2011. Artículo 39. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este Título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de l as comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Aclarado lo anterior, un primer aspecto que debe dilucidarse es el verbo

cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Aclarado lo anterior, un primer aspecto que debe dilucidarse es el verbo rector que debe tenerse en cuenta en la presente actuación, en cuanto el a quo señaló que el análisis debe circunscribirse a la conducta de invadir, en cuanto el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, que incluyó en el tipo penal nuevas conductas es posterior a la ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que la Fiscalía en la formulación de imputación atribuyó específicamente el verbo rector de la conducta invadir, en cuanto señaló lo siguiente25:

“(…) se concursa además con el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica contenida en el artículo 337 del Código Penal Colombiano modificada por el artículo 39 de la ley 1453 de 2011 qué dice así (lee el artículo) ¿por qué la Fiscalía en la imputación además del daño los recursos naturales el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica? porque la vivienda donde señor Salvador Devia vive está invadiendo un área protegida, esa es la razón de ser de este otro tipo penal, que la vivienda como lo refieren las pruebas y los conceptos técnicos se encuentra invadiendo un área protegida en 66 metros cuadrados de los 72 metros de qué consta su vivienda , entonces por esa razón

25 Ver record 32:40 ss, audiencia del 7 de octubre de 2014.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

Procesado: Salvador Devia.

25 Ver record 32:40 ss, audiencia del 7 de octubre de 2014.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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como lo dice la norma es una área que su uso es prohibido , pero además está invadiendo como lo muestran las fotografías, como l o muestran los conceptos técnicos y como se ha venido sosteniendo a lo largo de mi intervención (…) la conducta por la que en esta oportunidad se formula la imputación es a título de dolo, conducta consumada y en calidad de autor (..) en los anteriores términos la Fiscalía deja formulada la imputación en forma clara concreta y debidamente informada al señor Salvador Devia”.

De otro lado, en el escrito de acusación la Fiscalía incluyó además de la conducta de invadir, la de realizar uso indebido, sin señalar específicamente los hechos relevantes que fundamentaban esta conducta y diferenciarla con la invasión. En dicho acto procesal, luego de referir apartes de los actos investigativos efectuados , al momento de abordar las normas penales vulneradas frente al delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica señaló26:

“(..) Aquí los verbos rectores son INVADIR con la ocupación indebida de ronda de protección hidráulica del caño NN, donde se encuentra ubicada la intervención realizada por el implicado, por REALIZAR USO INDEBIDO de un suelo de protección donde su uso principal debe estar orientado hacia la conser vación y

protección hidráulica del caño NN, donde se encuentra ubicada la intervención realizada por el implicado, por REALIZAR USO INDEBIDO de un suelo de protección donde su uso principal debe estar orientado hacia la conser vación y restauración de la cobertura vegetal y no el que de manera irregular fue dado por el señor SALVADOR DEVIA al realizar intervención y construir vivienda en sitio prohibido conforme lo señalan las leyes que rigen la materia y el POT de la zona”.

Es de anotar que en el aludido escrito de acusación la Fiscalía señaló que en la formulación de imputación se atribuyeron al procesado las conductas de invadir y realizar uso indebido, lo que contrasta con lo realmente sucedido en dicha audiencia preliminar en la que la conducta se circunscribió a invadir áreas de especial importancia ecológica27.

De otro lado, sobre la conducta perpetrada por el procesado , la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación efectuada el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), adujo lo siguiente28:

26 Folio 6, carpeta de primera instancia. 27 Folio 6, ibídem. 28 Record 22:45 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

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“(…) esta conducta en concurso homogéneo y sucesivo con la invasión de áreas de especial importancia ecológica modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, verbos rectores “la invasión y uso indebido” de los cuales los recursos

“(…) esta conducta en concurso homogéneo y sucesivo con la invasión de áreas de especial importancia ecológica modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, verbos rectores “la invasión y uso indebido” de los cuales los recursos naturales a los que se refiere este título en área protegida, así las cosas, se tiene que los comportamientos endilgados al procesado por la especialidad de circunstancias de tiempo mo do y lugar que rodearon los hechos objeto de esta investigación, se encuentran delimitados en la ley como punibles y se derivan de las acciones desplegadas con las cuales se transgredió la normativa ambiental existente y la ley penal,… por cuanto con tales comportamientos se puso en peligro y se lesionaron bienes jurídicamente protegidos por legislador, tales como los recursos naturales y el medio ambiente al realizar actividades que impactan negativamente los recursos naturales y el ecosistema, así como áreas protectoras como ocurre en este evento (…)”.

Del análisis de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación y en la formulación de acusación se evidencia la falta de claridad existente frente a los presupuestos fácticos en los que se suste nta cada un a de las conductas atribuidas a Salvador Devia, esto es, la de invadir y la de realizar uso indebido.

Respecto de los presupuestos que deben observar la formulación de imputación y la acusación, frente a la descripción de l os hechos relevantes ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29:

“Según se indicó en precedencia, la decisión de acusar –e imputarfue objeto de reglamentación constitucional y legal. De allí se destacan las siguientes

ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29:

“Según se indicó en precedencia, la decisión de acusar –e imputarfue objeto de reglamentación constitucional y legal. De allí se destacan las siguientes obligaciones del fiscal: (i) le corresponde generar y verificar la respectiva hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que, valga la redundancia, debe incluir los elementos estructurales del respectivo delito; (ii) tiene a cargo la verificación del estándar de conocimiento pre visto por el legislador para la procedencia de la acusación –y la imputación -, lo que debe realizar con especial cuidado ante la ausencia de un control judicial sobre ese aspecto en particular; (iii) de manera sucinta y clara, debe comunicarle al sujeto pa sivo de la pretensión punitiva los

29 Sentencia del 11 de diciembre de 2018, SP 5660-2018. radicación 52.311Radicado: 50001 60 00 567 2011 00490 01.

Procesado: Salvador Devia.

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hechos jurídicamente relevantes; y (iv) debe cumplir los demás requisitos formales previstos en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004”.

La situación anteriormente descrita podía superarse en la audiencia d e formulación de acusación con las observaciones al escrito de acusación que válidamente pueden formular las partes e intervinientes e incluso, el mismo juzgador, a efecto de garantizar que se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; a lo que no procedieron en dicha oportunidad.

válidamente pueden formular las partes e intervinientes e incluso, el mismo juzgador, a efecto de garantizar que se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; a lo que no procedieron en dicha oportunidad.

En efecto, la falta de claridad de los presupuestos fácticos que sustentaban cada una de las conductas atribuidas al procesado generó que en la sentencia el juzgador señalara que solo tendría en cuenta el verbo rector invadir y optó por aplicar una especie de favorabilidad, cuando en realidad lo que se requería en últimas , era aclarar las circunstancias en las que se atribuía al implicado la conducta de realizar uso indebido de los recursos naturales; si el núcleo f áctico de la conducta era el mismo y simplemente se había variado el verbo rector o se trataba de una conducta adicional y diferente a la de invadir.

No obstante, haciendo abstracción de esta situación, debe señalar la Sala que asistió razón al a quo al concluir que no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, es decir, que Salvador Devia actuó con voluntad e intención de trasgredir la norma penal.

Sobre el particular , obsérvese que al juicio oral compareci ó la ingeniera forestal Johana del Pilar Herrera Riaño, quien como servidora de Cormacarena en el curso de un proceso administrativo iniciado el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011 ), efectuó visita al predio y emitió el concepto técnico 008526 del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) , sobre el que fue interrogada en el juicio oral y en el que concluyó lo siguiente30:

concepto técnico 008526 del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) , sobre el que fue interrogada en el juicio oral y en el que concluyó lo siguiente30:

30 Record 53:30 ss, audiencia del 5 de junio de 2020. En el juicio oral se incorporó la resolución 0275 del 21 de febrero de 2011 y el concepto técnico del 9 de agosto de 2010, suscrito por la ingeniera forestal Johana herrera Riaño. Ver carpeta de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 567 2011 004

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