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TSDJ VVC SP - 500016000 000 2015 00080 01-(10-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 000 2015 00080 01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Interlocutorio:

Radicado: Procedencia:

Acusado: Apelación:

Aprobado: Fecha:

Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 60 00 000 2015 00080 01 ,Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio Meta) Hurto calificado y agravado. Aldemar Jaramillo Camacho y Otros Confirma Acta N° 171 10 de diciembre de 2018 ASUNTO Sé resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO y JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS, contra la sentencia del 10 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre las 2:00 de la mañana del día 19 de mayo de 2014, en la casa 6, bloque IV, del conjunto residencial Serramonte de ésta ciudad, cuando los ,señores ALDEMAR JARAMILLO

CAMACHO, JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS, JHONATAN CHINGATÉ GUTIÉRREZ, JOSÉ LIBARDO ROJAS ROA y JORGE Luís GUAQUETA BENÍTEZ, hurtaron la suma de $150.000.000 en efectivo, que se encontraba al interior de la residencia de propiedad del fallecido periodista MARCO

hurtaron la suma de $150.000.000 en efectivo, que se encontraba al interior de la residencia de propiedad del fallecido periodista MARCO ANTONIO FRANCO. En desarrollo del ilícito. encerraron en el baño de la50001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma. residencia a las señoras INÉS RAMÍREZ DE FRANCO y MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ ARROYO. Para el efecto, contaron con la ayuda de JONATÁN ORJUELA RAMÍREZ, guarda de seguridad de la citada edificación y quien les permitió el ingreso al conjunto residencial logrando consumar el hecho criminal. El 23 de julio de 2014, tras ser identificados por las víctimas, fueron detenidos JONATÁN ORJUELA RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO ROJAS ROA y JORGE. Luís GUAQUETA BENÍTEZ. En la misma fecha, ORJUELA RAMÍREZ reveló que JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO habían participado en el hecho punible, razón por la que en su contra se expidió orden de captura que se materializó el 11 de agosto de ese mismo año, en las ciudades de Villavicencio y Pasto; respectivamente. En audiencias preliminares', celebradas los días 11 y 12 de agosto de 2014, ante los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de ésta ciudad y Segundo' Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se formuló, en su orden, imputación contra JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y,

Control de Garantías de ésta ciudad y Segundo' Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se formuló, en su orden, imputación contra JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y, ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO por la conducta punible• de hurto calificado y agravado, tipificada en los artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 0 y 267 numeral 10 del Código Penal, respecto de los cuales hubo acuerdo entre la fiscalía y los imputados en elsentido de la aceptación de responsabilidad a cambio de imponer la pena prevista para el cómplice2. El 5 de febrero de 2016, se instaló audiencia para correr el traslado que contempla el artículo.447 de la Ley 906 de 2004, en el que 1 Realizada el 11 de agosto de 2014. 2 Acta de preacuerdo suscrita el 25 de mayo de 2015, visible a folios 1 y ss cuaderno juzgado.50001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillq Camacho y otros. Decisión. Confirma. la fiscalía solicitó que al momento de imponer la pena se tuviera en cuenta que los procesados habían reintegrado a la víctima el dinero del que se habían apropiado con ocasión al desarrollo de la conducta 'punible; 'mientras que el apoderado de la víctima se limitó a referir que hasta ese momento no se había generado reparación alguna a su representado. Por su parte, los defensores solicitaron la imposición de la pena mínima y el descuento por indemnización integral previsto en el artículo 269 de la norma sustantiva penal, en razón a que los procesados habían

representado. Por su parte, los defensores solicitaron la imposición de la pena mínima y el descuento por indemnización integral previsto en el artículo 269 de la norma sustantiva penal, en razón a que los procesados habían reintegrado a la 'víctima el monto del que se habían apropiado, esto es, $7.000.000 de JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y $11.009.000 de ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO y habían consignado por concepto de reparación de perjuicios y con fundamento en un dictamen pericial elaborado por un auxiliar de la justicia las sumas de $2.113.400 y de $3.178.200 respectivamente3. Igualmente, peticionaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.

5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia anticipada dictada el 10 de febrero de 2016, condenó a JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. • 3 Folios 143 y 144. Acta audiencia traslado artículo 447 del C.P.P.

Folio 152 y ss50001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma. El juez no accedió a la rebaja contemplada en el art. 269 del C.P., en razón a que no se había realizado la restitución del objeto material del delito, ni su valor.

Decisión. Confirma. El juez no accedió a la rebaja contemplada en el art. 269 del C.P., en razón a que no se había realizado la restitución del objeto material del delito, ni su valor. Por otro lado, negó a los encartados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).

6. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los defensores presentaron recurso de apelación que sustentaron por escrito'.

Centraron su inconformidad en la aplicación del sistema de cuartos, pese a tratarse de un preacuerdo y en la negativa del reconocimiento de la rebaja de pena por reparación integral del daño prevista en el artículo 269 del Código Penal. Al respecto, coincidieron los recurrentes al señalar que sus clientes reintegraron el valor del que se apropiaron con ocasión al delito y en virtud a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el apoderado de víctimas sobre el monto de la reparación de perjuicios, acudieron a un perito auxiliar de la justicia quien tasó el monto de los daños, suma que fue consignada a la víctima por cada uno de los procesados, mediante depósito judicial, motivo por el cual, dicen, se debe tener en cuenta la intención résarcitoria 'y darse por reparada la parte afectada. A su turno, el defensor de ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO, insistió en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria en favor de su representado.

A su turno, el defensor de ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO, insistió en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria en favor de su representado. 5 Folios 164 y ss y folio 180 y ss. Cuaderno del Juzgado. 450001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para .resolver los recursos de apelación propuestos' contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serio el Juzgado Quinto . Penal del Circuito de Villavicencio (Meta). En primer término el artículo 269 del Código Penal, establece la posibilidad de reparar los perjuicios para obtener la reducción de la , pena, norma que para el efecto exige la restitución del objeto material del delito, o su valor, y la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima. En el presente caso, el monto sustraído por los procesados, es decir, el objeto ascendió a la suma de $150.000.000, de los que ,únicamente se han recuperado $18.000.000; once de los cuales fueron devueltos a la víctima por ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO y los siete restantes por JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS, es decir, no se ha sgenerado la restitución total del 'objeto material del delito, requisito sine qua non para conceder la rebaja prevista en la citada norma.

JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS, es decir, no se ha sgenerado la restitución total del 'objeto material del delito, requisito sine qua non para conceder la rebaja prevista en la citada norma. A instancias de la 'defensa se allegó concepto dé un perito auxiliar de la justicia6, que determinó los perjuicios causados en la suma de $5.291.600, de los cuales, $3.178.200 fueron sufragados por ALDEMAR JARAMILLO CAMACH0 7 y los $2.113.400 restantes por 3HON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS 8; no obstante, el dictamen pericial ño tuvo como 6 Folios 130 y 131. 7 Depósito Judicial No. 187265932. Folio 128. 8 Depósito Judicial No. 187087372. Folio 22. 550001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma. fundamento para establecer la cuantía de los perjuicios el monto sustraído, esto es, los $150.000.000, ni especificó los parámetros que sirvieron de base para determinar la mentada cifra. Además, el apoderado de víctimas durante eltraslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., fue enfático al señalar que: por ahora... no se ha satisfecho con mi diente, lo que tiene que ver con las indemnizaciones'9; es decir, es claro qiue la víctima no se considera resarcida. En tales circunstancias, no es posible reconocer la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, por lo tanto, se

es claro qiue la víctima no se considera resarcida. En tales circunstancias, no es posible reconocer la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, por lo tanto, se confirmará en este punto el fallo confutado. 3„ .De otra parte, contrario a lo esbozado por los recurrentes, en los preacuerdos es viable remitirse al sistema de cuartos cuando las partes no acuerdan la pena a imponer. Así se colige de la postura tomada por la Corte Suprema de Justicia cuando aclaró el alcance del inciso final del artículo 61 del C.P., adicionado por la Ley 890 de 2004, artíCulo 30. "Es 'que a pesar de que la norma antecitada señale que "el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa", la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerilo o negociación no incluyan el monto 'de la pena, de modo que -dijo la Corte en su radicado de tutela No.24.868 de abril 4 de 2.006 y reiteró en sentencia de casación dictada el 4 de mayo del mismo año en el proceso No. 24.531- "cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración

monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal des investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el 9 Audiencia del 5 de febrero de 2016. 650001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma. que no se dificulte investigar, otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función"10. (Resalto fuera del texto original) Significa lo anterior que, al no haberse pactado la pena a imponer, acertó el a quo al someterse al sistema de cuartos, pues las reglas de tasación punitiva aplican a los preacuerdos siempre y cuando nb haya sido acordada la pena. , Sumado a lo anterior, constata la Sala que la labor de dosificación punitiva realizada por el a quo fue acertada y la sanción finalmente impuesta a los condenados, se encuentra dentro de los límites legales, pues ponderó - adecuadamente a la luz de los criterios clpl artículo 61 del C.P. En este orden, no le asiste razón a los recurrentes.

4. Finalmente, ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO no puede ser destinatario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de

orden, no le asiste razón a los recurrentes.

4. Finalmente, ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO no puede ser destinatario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, ni de la prisión domiciliaria prevista en el canon 38 B del Código Penal, pues'el delito , por él cometido, (hurto calificado) se encuentra excluido de dichos beneficios según lo dispuesto en el numeral 20 de la citada normativa en concordancia con el inciso 2° del artículo 68A del C.P. (modificado por el artículo 32 de la LeY 1709 de 2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior 'del. Distrito Judicial de Villavicencio, 10 Ver Autó del 7 de febrero de 2007, Radicación 26448. C.S.J.50001 60 00 000 2015 00080 01 Aldemar Jaramillo Camacho y otros. Decisión. Confirma.

RESUELVE: Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2016,, proferidapor el Juzgado Segundo Penal del, Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se condenó a ALDEMAR JARAMILLO CAMACHO Y JHON FREDDY GUTIÉRREZ CÁRDENAS por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación Cúmplase y devuélvase. 1

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado N.

JOEL DARÍO TREJOS L DOÑO PATRICIARODRIGUEZ TORRES

casación Cúmplase y devuélvase. 1

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado N.

JOEL DARÍO TREJOS L DOÑO PATRICIARODRIGUEZ TORRES

Magistrado Magistrada 8

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