TSDJ VVC SP - 500016000 000 2015 00156 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 000 2015 00156 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrad~ Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicacipn: Procedencia: Procesada: i Delito: i i Alzada: i
Aprobado: Fecha:
Decisión: Lectura: 50001 60 00 000 2015 00156 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelación sentencia condenatoria Acta N° 025 Febrero 28 de 2019 Confirma Mayo 7 de 2019
l. LADECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sandra Rocío Hernández 'into, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) (le abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del: Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS. ./ Los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) a eso de las 11:05 de la noche, en el sector conocido como puente caído, por la vía que conduce hacia2
Radicación: 50001-60-00-000-2015-00156-01
Procesado: Sandra Rocío Hernánde: Pinto y otra Delito: Tráfico. fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma multifamiliares Los Centauros de esta ciudad, en un puesto de control en el que los policiales requirieron a Sandra Rocío Hernández Pinto y Dlsnet Benítez Yayi, quienes se movilizaban en la motocicleta Honda de placas UAO53C y tenían en su poder un bolso en cuyo interior se hallaron 16 paquetes en forma rectangular con sustancia que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para cocaína y sus derivados con peso total de 15.306.7 gramos.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio - Meta, se legalizaron las capturas de Sandra Rocío Hernández Pinto y Disnet Benítez Yayi y se les formuló, imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, cargos que no aceptaron. A instancias de la Fiscalía, a la primera, medida de aseguramiento de detención preventiva, en el lugar de residencia y a Benítez Yayi, detención preventiva en establecimiento de reclusión'. El nueve (9) de noviembre siguiente, se radicó escrito de preacuerdo en el
que Sandra Rocío Hernández Pinto y Disnet Benítez Yayi aceptaron el cargo a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, se acordó la pena en ciento veintiocho (128) meses de prisión y dejó a criterio del juzgador la determinación de la pena de rnulta-. I Ver folios 119 y ss. del cuaderno de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folios 3 y ss. del cuaderno de la actuación.3
Radicación: 50001-60-00-000-2015-00156-01
Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma i El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal delI Circuito Especializa~o de Villavicencio, autoridad judicial que efectuó audiencia de verlñcaclón de preacuerdo el trece (13) de enero de dos mil¡ dieciséis (2016) e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de lai Ley 906 de 20043• i !IV~LA SENTENCIA IMPUGNADA.i i El Juzgado segundol Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en audiencia del veintisirte (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), emitió la correspondiente ,sen~encia, en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar a Sandra Rocío Hernández Pinto y Disnet
Benítez Yayi por el dblito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes I tipificado en el artícul!o 376, inciso primero del Código Penal en la modalidad iide conservar. El punible en mención y la responsabilidad de las procesadas, la encontró acreditada con fundamento en los elementos materiales probatorios queI menclonó" y la aceptaclón de cargos, vía preacuerdo. i Para efectuar el prodeso de dosificación punitiva sostuvo que el delito de tráfico, fabricación 01porte de estupefacientes agravado, tipificado en el I artículo 376, inciso prírnero y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal! contempla sanción que oscila entre doscientos cincuenta y seis (256) y trescientos sesenta (1360) meses de prisión y multa de dos mil seiscientosi sesenta y ocho (2.668) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legalesi mensuales vigentes. 3 Audiencia efectuada el 16 de marzo de 2016. Folios 20 y ss. ibídem. 4 Se trata del informe de captura en flagrancia, reporte de inicio, acta de incautación de estupefacientes, informe investigador de campo, acta d~ derechos del capturado, informe ejecutivo, informe investigador de laboratorio, el resultado de la prueba de identificación preliminar homologada del 22 de julio de 2015, que dio como resultado positivo para cocaína y sus derivados en peso neto de 15.306.7 gramos, entrevistas, entre otros.
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Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma Seguidamente, señaló que las procesadas aceptaron los cargos a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal> y se acordó por las partes la sanción penal en el mínimo de ciento veintiocho (128) meses de prisión.
Refirió que como la pena de multa se dejó a criterio del juzgador, optaba por fijar en el mínimo establecido en la norma, esto es, mil trescientos treinta yi cuatro (1.334) salarlos mínimos legales mensuales vigentes Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. En lo que se relaciona con las medidas sustitutivas de privación de la libertad señaló que no procedían, en razón a que no se cumplía el presupuesto objetivo que contemplan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, a lo que sumó que el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohibía su concesión en esta clase de delitos. Adujo que, Hernández Pinto tampoco se hada merecedora de la prisión domiciliaria en condlcíón de madre cabeza de familia, en cuanto el informe
de estudio socio familiar realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio cuenta que su grupo familiar está conformado, además de los tres menores de edad, por su progenitora y dos hermanos, uno que presenta discapacidad y otro que asume los gastos de manutención del núcleo familiar. Finalmente, indicó que los menores I.L.H.H., D.K.O.H. y J.S.T.H. de 16, 13 Y 8 años de edad, respectivamente, cuentan con sus progenitores a quienes les corresponde el deber de velar por su bienestar, a lo que se suma que si la procesada es trasladada a Centro de reclusión, existían estamentos como 5 Sin la circunstancia de agravación los límites punitivos oscilan de 128 a 360 meses de prisión y 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5
Radicación: 5000 J-60-00-000-20 J5-00 J56-0 J Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico. fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma el Instituto Colornbtano de Bienestar Familiar que tenía entre sus deberes laI protección de la población infantil y brindar la asesoría correspondiente. v.APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Sandra Rocío Hernández Pinto instauró recurso de apelación que sustentó de forma escrtta", i Ensustento, solicitó modificar parcialmente la sentencia impugnada, a efectoi I de que se conceda a !Hernández Pinto la prisión domiciliaria en condición de
! madre cabeza de famlilia, toda vez que tiene a cargo a sus tres menores hijos I.L.H.H., D.K.O.H. y J.S.T.H. de 16, 13 Y 8 años de edad", Precisó que contrartola lo afirmado por el a quo, los menores no cuentan coni la ayuda y los cuidados distintos a los proporcionados por su progenitora Hernández Pinto, dado que la abuela materna Amella Pinto sufre patologías propias de su avanzada edad, así como su hermano Gilberto Pinto padeceI I discapacidad con dia$nóstico de epilepsia y disminución visual; razón por la que se encuentran b~jO la responsabilidad, manutención y dependencia de la procesada. Agregó que el señor Antonio José Hernández Pinto, de quien se dice aporta económicamente pa~a el núcleo familiar de la procesada, "ni siquiera permanece en la casa", toda vez que es trabajador de fincas, de modo que el cuidado de los menores está exclusivamente en cabeza de Sandra Rocío Hernández Pinto. 6 Ver folios 77 y ss. del cuadem~ del Juzgado de conocimiento. 7 Como fundamento citó la sentencia unificada 388 del 13 de abril de 2005 de la Corte Constitucional.6
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Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra De/ita: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma Finalmente, indicó que existe una deficiencia sustancial de los demás
miembros de la familia de la procesada, razón por la que en caso de no concederse la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia, los menores quedarían en situación de riesgo y abandono.
VI•.CONSIDERACIONES DE.LA SALA.
1. De la competencia, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio - Meta
2. Del caso concreto.
La inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la concesión de la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia para Sandra Rocío Hernández Pinto. En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, el recurrente solicita se revoque parctalrnente el fallo de primera instancia y en su lugar, conceda a Hernández Pinto la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20088. 8 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hoganrs, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las7
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Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico. fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma Por su parte, la Ley 750 de 2002, contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, -medida que se extiende al padre cabeza de familia-, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar. de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y social permitan inferir que no representará un peligro para la comunidad y no registre antecedentes penales, salvo delitos culposos o políticos.
Para acreditar la condición de madre cabeza de hogar de Sandra Rocío Hernández Pinto se ~lIegó copia de los registros civiles de nacimiento de los menores I.L.H.H., D.K.O.H. y J.S.T.H. de 16, 13 Y 8 años de edad, respectivamente, ínforrne de estudio socio familiar practicado por el Instituto Colombiano de Blenestar Familiar, constancia de estudio de los menores", certificado de ausencia de sanciones dtsctpltnartas!'', historia clínica de su hermano Gilberto Pinto· Guarín y 'su progenitora Amalia Pinto Guarín, declaraciones extraproceso en las que se señala que es la procesada quien tiene a su cargo la manutención y cuidado de los menores!". Analizada la situación y. documentos presentados por la defensa de
Hernández Pinto, se tiene que no basta con señalar que la acusada tiene a cargo a sus menoreshijos y debe velar por su manutención, pues debe acreditarse dicha condición, al igual que la ausencia de otros miembros del núcleo' familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de éstos. relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil'. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo sucargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad fisica, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o defjciencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". - 9 Expedida por la coordinadora del Colegio Nicolás de Federmán de esta ciudad. 10 Expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, .del periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2015 al 7 de enero de 2016. 11 Ver folios 36 y ss. ibídem.8
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Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes Decisión: Confirma Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicipnada del artículo 1, ibídem, y señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de madre o padre cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad o de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar; aspectos que en este evento no fueron acreditados, máxime cuando se evidenció que Antonio José Hernández Pinto - hermano de la procesada, hace parte del núcleo familiar; razones por las cuales no resulta procedente el reconocimiento de I~ prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia.
Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los menores se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva a la madre; aspecto que no quedó demostrado, pues no se evidenció la inexistencia de vínculos familiares que pueda apoyar a los menores y contrario a ello, éstos cuentan con sus progenitores a quienes les asiste el deber legal y moral de proveerles cuidado. Adicionalmente, en relación con la progenitora Amalia Pinto Guarín y el hermano y Gilberto Pinto Guarín, que padece discapacidad corresponde a
Antonio José Hernández Pinto - hermano de la procesada y demás familiares, el deber legal de vetar por su bienestar y cuidado, así como atender las necesidades que requieran de acuerdo a la patología que padecen. Ese orden, no resulta procedente el reconocimiento a Hernández Pinto de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia.9 .i, Radicación: 50001-60-00-000-2015-00156-01
Procesado: Sandra Rocío Hernández Pinto y otra Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes
Decisión: Confirma
, I En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sal~ de Decisión Penal "Administrando justicia en nombre, de la República y pot autoridad de la ley",. I RESUELVE: Primero. Confirma~ en lo que fue objeto de apelación la sentencia emitidaI el veintisiete (27) ~e abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del qircuito Especializado de Villavicencio - Meta, en contra i de Sandra Rocío H1rnández Pinto por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.,I Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Tercero. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en lai forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley, 1 906 de 2004, con la modificación del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.I
i Notifíquese y cúmplase. -4ATRIC~;;;iiR¡;;:1 ~;;::G~U~E~Z;=;TPiO?ñJk"R~ES Magistrada ~C)oALCIBÍADES VARG~S BAUTISTAI Magistr~do ~E:::::O:~l~s~D~Magistrado