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TSDJ VVC SP - 500016000 000 2016 00046 01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 000 2016 00046 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 000 2016 00046 011

Aprobado acta No. 179

Villavicencio, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de septiembre 16 de 2019 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) improbó el preacuerdo suscrito por Jhon Freddy Asprilla , acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.

HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo 2, los hechos ocurren entre los años 2015 y 2016 en municipios de Puerto López y Puerto Gaitán (Meta) cuando Jh on Freddy Asprilla identificado con los alías de “El Diablo, la Bruja o Andrés” y miembro de la organización delictiva autodenominada Bloque Oriental de las Autodefensas Campesinas Meta, Guaviare y Vichada exigió a

1 Radicado matrix 50568 61 05 635 2015 80363 01 2 Visible a folios 94 y ss. del c.o N°2 de acusación del Juzgado.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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2 “ganaderos, transportadores, contratistas y finqueros ” de esas

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2 “ganaderos, transportadores, contratistas y finqueros ” de esas localidades el pago de diversas sumas de dinero que oscilaban entre los $100.000 y $800.000 pesos, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia.

Dentro de sus víctimas figuran los señores Norbey Trujillo Cifuentes, Boris Albert Varon Rodríguez, Gustavo Lara Rodríguez y Henry Novoa Martínez quienes sufragaron en su orden los montos de $450.000, $750.000, $800.000 y $100.000 pesos al procesado . Por su parte, el señor Yesid Gutiérrez Ramírez solicitó un plazo de 6 meses pa ra cancelar la “cuota” de $300.000, reclamada por el procesado.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 20163, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía le imputo a Jhon Freddy Asprilla alías de “El Diablo, la Bruja o Andrés” los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado previstos en su orden en los artículos 244 y 340 inciso 2 del Código Penal, sin circunstancias genericas de agravación y con la carencia de antecedentes como generica atenuante. El procesado no se allanó a los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. La Fiscalía pre sentó escrito de acusación el 13 de julio de 2016 4,

no se allanó a los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. La Fiscalía pre sentó escrito de acusación el 13 de julio de 2016 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 5, quien convocó a audiencia de formulación de acusación en diversas oportunidades y en sede de la

3 Visible folio 4 y ss del c.o del Juzgado de control de garantías. 4 Fls. 1 y ss., del c.o de acusación. 5 Folio 8, ídem.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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3 cual, el 21 de junio de 2017 6, el delegado Fiscal peticionó l a conexidad de este asunto con la actuación radicada bajo el número 2015 80363 , seguida contra el imputado y otros, por los mismos delitos y circunstancias análogas y que cursaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

3. En virtud de dicha petición, el A quo remitió las diligencias a su homologo el cual, mediante auto del 14 de julio siguiente 7 decretó la conexidad peticionada; no obstante, devolvió las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito Especializado al considerar que en este recaía la competencia para adelantar el juicio. Dicho despacho judicial por su parte propuso un conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a este Tribunal.

Primero Penal del Circuito Especializado al considerar que en este recaía la competencia para adelantar el juicio. Dicho despacho judicial por su parte propuso un conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a este Tribunal.

4. En auto del 28 de agosto de 2017 8, la Sala asignó el conocimie nto del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio9, ante el cual el 11 de septiembre de 2018 10 se formuló acusación.

5. El 4 de septiembre del 2019 11, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo ante el cual Jhon Fredy Aspril la aceptó los cargos . El

acuerdo se suscribió en los siguientes términos:

“Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía:

Conforme a la imputación y los términos inferidos en audiencia desarrollada ante el Señor Juez de Garant ías, Segundo Penal Municipal Ambulante y concordante con la dosificación punitiva del artículo 31 del

6 Folio 66 y ss c juzgado. 7 Folio 105 y ss cuaderno juzgado. 8 Acta No. 098 9 Folio 6 y ss cuaderno del Tribunal. 10 Ver folio 1 y ss del c.o del Juzgado 11 Acta visible 35 fls. 90, ídem.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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4 CP, se tiene que la conducta más grave es la de extorsión consumada, cuatro veces la misma disposición y una tentada, en concurso con la

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4 CP, se tiene que la conducta más grave es la de extorsión consumada, cuatro veces la misma disposición y una tentada, en concurso con la misma y concierto para delinquir en circunstancias de agravación.

En aplicación a disposición jurisprudencial en especial a la Sentencia número 3325 del 27 02 2013, Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en aplicación de la Ley 1126 de 2006, Art. 26, se excluye la circunstancia de agravación punitiva de la ley 890 de 2004, Art. 14 y éste será el único beneficio procedente a favor del señor JHON FREDDY ASPRILLA. (Negrilas fuera de texto)

Significa lo anterior que el señor JHON FREDDY ASPRILLA acepta los cargos y la responsabilidad penal que de ellos se derivan y consecuencia de ello, La Fiscalía acuerda con el acusado y en presencia de la defensa técnica, aceptar la responsabilidad penal de los delitos imputados por el delito más grave, es decir, de EXTROSIÓN AG RAVADA CONSUMADA Art. 244 y 245 No. 3º DEL C.P. modificado por la ley 733 de 2002 Art. 5º pena a imponer de ( 12 ) doce años, es decir, de Ciento Cuarenta y Cuatro Meses (144), y multa de 600 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en concurso con tre s delitos de EXTORSIÓN consumados, con pena de tres meses de prisión para cada uno de ellos, y 10 SMLMV, conducta dolosa, consumada a título de

Legales Mensuales Vigentes, en concurso con tre s delitos de EXTORSIÓN consumados, con pena de tres meses de prisión para cada uno de ellos, y 10 SMLMV, conducta dolosa, consumada a título de autor, y una tentada con pena de un mes de prisión, con un SMLMV en concurso con el delito de Concierto Para Del inquir, Art 340 inciso segundo, conducta dolosa consumada a título de autor, con una pena de tres meses y multa de 10 SMLMV.

Es decir, que la pena a imponer a JHON FREDDY ASPRILLA… es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MESES DE PRISION ( 157 ) y 641 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”12.

LA PROVIDENCIA APELADA

En audiencia del 16 de septiembre de 2019 13, el a quo improbó el acuerdo al considerar que el mismo violentaba derechos y garantías de las víctimas. En primer término, precisó que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida en que las sumas de dinero de las que se apoderó el acusado no fueron reintegradas a sus

12 Visible a folios 96 y ss del cuaderno principal. 13 Folio 108 y ss. cuaderno del juzgado de conocimiento.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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5 víctimas, ni siquiera en el monto allí dispuesto (50%) para la procedencia del preacuerdo.

Agregó que, además el procesado tenía que garantizar el recaudo y pago

5 víctimas, ni siquiera en el monto allí dispuesto (50%) para la procedencia del preacuerdo.

Agregó que, además el procesado tenía que garantizar el recaudo y pago del otro 50% pues los preacuerdos no se podían suscribir sobre situaciones futuras e inciertas , exigencia que era de obli gatoria observancia para el delegado fiscal.

De otra parte, señaló que con independencia del destino que hubiese tenido el dinero producto de las extorsiones, esto es, si fue entregado a los dirigentes de la organización ilegal y si fue aprovechado por e l acusado, lo cierto era que Jhon Fredy Asprilla admitió hacer parte del grupo criminal, motivo por el que también le fue atribuido el delito de concierto para delinquir.

LA APELACIÓN

1. El delegado fiscal apelo la decisión 14. Expuso que “la situación económica” del acusado era “precaria” y que pese a que hizo parte de la organización delictiva él simplemente fue “un medio” mediante el que se recaudaba el monto de las extorsiones que finalmente era entregado a los comandantes del grupo delincuencial, moti vo por el cual indicó el procesado no obtuvo incremento patrimonial alguno.

Agregó que el señor Jhon Fredy Asprilla no tenía bienes fungibles o por lo menos ello no fue acreditado motivo por el que no era posible afirmar que obtuvo el incremento patrimonial deprecado por el A quo y además no contaba con recursos económicos para reparar a las víctimas.

14 Récord 01:03:32Delito: Concierto para delinquir y otro.

que obtuvo el incremento patrimonial deprecado por el A quo y además no contaba con recursos económicos para reparar a las víctimas.

14 Récord 01:03:32Delito: Concierto para delinquir y otro.

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6 A su turno, refirió que el comportamiento punible desplegado por el procesado ya le imprimía un castigo que era la privación de la libertad, motivo por el cual, no podía privársele de la posibilidad de aceptar cargos ante la ausencia de una indemnización, especialmente cuando “las víctimas no estaban interesadas en un reintegro” y se sentían “contentas porque no las habían vuelto a molestar y estaban tranquilos (sic)”.

Precisó que la Juez estaba “ descontextualizando la realidad de la delincuencia” y se había apartado de los criterios de necesidad y ponderación de derechos a los que estaba obligada ceñirse a la hora de emitir sus providencias.

Insistió en “ponderar el concepto de indemnización” pues la Fiscalía no había logrado demostrar el incremento patrimonial producto de las extorsiones.

2. El defensor por su parte 15, expuso que los dineros producto de las extorsiones reclamadas por su prohijado no ingr esaron a su peculio, sino que iban destinados a las arcas de la organización ilegal, por tanto, la responsabilidad penal no recaía únicamente en su defendido.

Agregó que al no estar probado el incremento patrimonial de Jhon Fredy Asprilla no podía exigirs e un reintegro como requisito para aprobar el acuerdo.

la responsabilidad penal no recaía únicamente en su defendido.

Agregó que al no estar probado el incremento patrimonial de Jhon Fredy Asprilla no podía exigirs e un reintegro como requisito para aprobar el acuerdo.

Solicitó revocar el auto cuestionado para en su l ugar aprobar el preacuerdo.

15 Récord 01:09:24Delito: Concierto para delinquir y otro.

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LOS NO RECURRENTES

1. La Apoderada de las víctimas como no recurrente coadyuvó la petición de la Fiscalía16.

2. El Delegado del Ministerio Público17, por su parte, solicitó confirmar la providencia impugnada. Para el efecto, expuso que contrario a lo expuesto por los apelantes estaba perfectamente acreditado que durante la ejecución del delito de extorsión hubo incremento patrimonial y a la fecha, a las víctimas no se le había reintegrado ni se les había garantizado su devolución conforme lo exige el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a efectos de dar viabilidad al acuerdo suscrito entre las partes.

Señaló que, con independencia de la capacidad económica del acusado, lo cierto fue que este extorsionó a varias personas y por lo menos cuatro de ellas se vieron conminadas bajo amenazas a desprenderse de sumas de dinero, hecho por el que indiscutiblemente existió el detrimento patrimonial con un correlativo incremento del mismo para el procesado o para la organización de la que hacía parte, motivo por el cual tenía la obligación de dar cumplimiento a la norma en comento a

detrimento patrimonial con un correlativo incremento del mismo para el procesado o para la organización de la que hacía parte, motivo por el cual tenía la obligación de dar cumplimiento a la norma en comento a efectos de verificar la procedibilidad del acuerdo.

Señaló que exigirle al procesado el reintegro de los dineros acopiados ilícitamente no era un castigo como lo había anunciado la Fiscalía y tampoco correspondía a la obligación de indemnizar a sus víctimas, última que podía reclamarse a través del incidente de reparación integral.

16 Récord 01:18:09 17 Récord 01:18:25Delito: Concierto para delinquir y otro.

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Por último, precisó que Jhon Fredy Asprilla reclamó los dineros producto de sus extorsiones las cuales realizaba a nombre de la organización criminal, motivo por el cual también se le había acusado del punible de concierto para de linquir hecho que no lo exoneraba de reintegrar las sumas de dinero que las víctimas del reato se vieron forzadas a pagar para proteger su vida.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación, en su Sala Penal de Decisión, es la competente para asumir el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito por Jhon Fredy Asprilla con la Fiscalía.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar si se cumplen o no con los presupuestos

contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito por Jhon Fredy Asprilla con la Fiscalía.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar si se cumplen o no con los presupuestos necesarios para impartir aprobación a l preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Defensa, según el cual el procesado admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos de extorsión, tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado que le fueron atribuidos , a cambio de que no se aplicara el incremento de la Ley 890 de 2004 y se fijaran las penas en 157 meses de prisión y 641 SMLMV.

3. Del caso concreto.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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9 Adviértase primeramente que la no aplicación de la Ley 890 -04 no puede tenerse como contraprestación en los preacuerdos en los que se procede por los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. Ello porque jurisprudencialmente se ha interpretado que como en estos casos no es posible rebaja de pena alguna por vía de la sentencia anticipada (preacuerdos) , pues tampoco es posible aplicar los incrementos allí señalados, en razón a que los mismos surgieron para hacer posible las negociaciones.

Ahora, aunque en el acuerdo, se dice que la no aplicación de la ley 890-04 es el único beneficio acordado, la realidad es que, al pactarse la pena de 157 meses de prisión, resulta concediéndose una rebaja al procesado, en contravía de la expresa prohibición del a rtículo 26 de la

890-04 es el único beneficio acordado, la realidad es que, al pactarse la pena de 157 meses de prisión, resulta concediéndose una rebaja al procesado, en contravía de la expresa prohibición del a rtículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues aquí se procede por varios delitos de extorsión en conexidad con el concierto para delinquir, expresamene excluidos de la posibilidad de rebaja o beneficio alguno.

En el caso, la Juez Tercera Penal del Circuito Espe cializada de Villavicencio improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, ante el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el reintegro del 50% y el aseguramiento del remanente r especto del incremento patrimonial obtenido por Jhon Fredy Asprilla con la comisión de la conducta.

Sin duda esta exigencia es requisito indispensable para posibilitar un acuerdo, además de que el reintegro de lo apropiado tendría incidencia en la eventual rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo con el acontecer fáctico, a Jhon Fredy Asprilla alías “El Diablo, la Bruja o Andrés” se le imputó la comisión de varios delitos consumados de extorsión, una tentativa de extorsión y unDelito: Concierto para delinquir y otro.

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10 delito de concierto para delinquir agravado, delitos estos que según lo ordena el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encentran excluidos para

10 delito de concierto para delinquir agravado, delitos estos que según lo ordena el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encentran excluidos para la concesión de rebajas o beneficio alguno.

Tales hechos ocurrieron entre los años 201 5 y 2016 en los corregimientos de Puerto López y Puerto Gaitán (Meta) cuando el procesado como miembro de la organización delictiva autodenominada Bloque Oriental de las Autodefensas Campesinas Meta, Guaviare y Vichada exigió a “ganaderos, transportadores, contratistas y finqueros” el pago de diversas sumas de dinero que oscilaban entre los $100.000 y $800.000 pesos, so pena de atentar contra su integridad y la de su familia.

Los señores Norbey Trujillo Cifuentes, Boris Albert Varon Rodríguez, Gustavo Lar a Rodríguez y Henry Novoa Martínez fueron víctimas del procesado y se vieron obligados a sufragar en su orden los montos de $450.000, $750.000, $800.000 y $100.000 pesos al procesado , así mismo el señor Yesid Gutiérrez Ramírez solicitó un plazo de 6 meses para cancelar la “cuota” reclamada por el delincuente que ascendía a $300.000.

De conformidad con lo anterior, -se insisteel concierto para delinquir agravado resulta conexo con los delitos de extorsión y por tanto la totalidad de los delitos est án excluidos de rebajas o beneficios. Por manera que el fiscal no podía pretextando un acuerdo, sustituir al juez y realizar una dosificación punitiva concediendo rebajas vía preacuerdos, en

totalidad de los delitos est án excluidos de rebajas o beneficios. Por manera que el fiscal no podía pretextando un acuerdo, sustituir al juez y realizar una dosificación punitiva concediendo rebajas vía preacuerdos, en asuntos claramente excluidos dada la clara prohibición que para estos delitos se establece en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.Delito: Concierto para delinquir y otro.

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11 Por estas razones el preacuerdo resulta improcedente y la decisión recurrida deberá ser confirmada.

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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