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TSDJ VVC SP - 500016000 000 2017 00028 01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 000 2017 00028 01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: Lectura: 50001 60 00 000 2017 00028 01.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Martha Liliana Veloza Camacho. Extorsión agravada y otro. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 100. 22 de julio de 2019. Confirma.

3OJUL2019

l. DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Martha Liliana Veloza Camacho y el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria proferida el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las conductas punibles de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado.

11. HECHOS.

Según la sentencia condenatorta'. los hechos que dieron origen a la presenteactuación tuvieron ocurrencia entre los años dos mil catorce (2014) y dos mil dieciséis (2016) , cuando varios integrantes de una organización criminal que se hacían identificar como "Bloque Meta", "Puntilleros" o "Urabeños", realizaban exlqenclas económicas a comerciantes, ganaderos y agricultores

I Folio 59 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Mar/ha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma. en la región del Aríarí, comprendida por los municipios de Granada, Acacías,I San Carlos de Guarda, Guamal, San Martín de los Llanos, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rk:o en el departamento del Meta y San José del

Guaviare. Adelantadas las Investlqactones, se determinó que la estructura criminal I ' estaba conformada por aproximadamente ochenta (80) personas, cada una1 con roles y funcionesl específicas, entre las que se encontraba Marta Lilianai Veloza Camacho, al~as "La Chata", quien se encargaba de realizar las exigencias de dinero en los establecimientos de comercio, elaborar los! recibos de cobro y losicomprobantes de pago, además de transportar a otros miembros de la orqanlzactón, principalmente en el municipio de Puerto Rico i

  • Meta.

111..ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintisiete (27) de, junio de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro con función de Control de Garantías emitió orden de captura en contra de Martha Liliana Veloza Camacho; la que se materializó el trece (13) de julio siqulente-.

El quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en audiencia realizada; 1 por el Juzgado Tercerq Promiscuo Municipal de Granada.- Meta con función, de Control de Garantías, fue legalizada la captura de Veloza Camacho, a quien la Fiscalía imputó en calidad de coautora los delitos de extorsión 'agravada en concurso con concierto para delinquir agravado por la finalidad de extorsión que contemplan los artículos 244, numeral 3 del 245 y el inciso segundo del 340 del Código Penal; cargos que no aceptó. 2 Folio 16y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios .. 2Radicado: 5000/ 6/ 000002017 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

De igual forma, el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en el domlctlto '. El trece (13) de febrero de. dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó preacuerdo en el que la implicada aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal y se fijó la pena privativa de la libertad en cuarenta y cinco (45) meses de prlslórr'. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio que en audiencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), aprobó el acuerdo presentado> y en sesión del catorce (14) de marzo siguiente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20046,

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En sentencia del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Martha Liliana Veloza Camacho por el delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir aqravado/. El punible en mención y la responsabilidad de la procesada los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios 3 Folio 20 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 2 y 3 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 27 y 28 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 156 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Velo:a Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma. allegados por la Fiscalia" y la aceptación de cargos de la implicada de manera

libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otro lado, impuso la pena privativa de libertad de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, toda vez que había sido acordada y como sanción accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, individualizó la multa en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la manifestación realizada por la defensa respecto de la rebaja de pena por indemnización integral realizada a la víctima que contempla el artículo 269 del Código Penal, sostuvo que no la concedería, pues el avalúo presentado carecía de la debida fundamentación y elementos demostrativos "idóneos" que requería el experticio, a fin de garantizar los derechos de la víctima. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaban improcedentes su concesión, toda vez que los' delitos atribuidos se encontraban excluidos de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal. Frente a la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de hogar impetrada por la defensa de Veloza Camacho, adujo que el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, excluía del beneficio a quienes hubiesen sido condenados por el punible de extorsión, como en el presente caso. Agregó que, aun cuando se "obviara tal prohibición", de los elementos

materiales probatorios aportados por la defensa no se advertía que la procesada tuviese la calidad de madre cabeza de familia, pues el menor referido contaba con su padre y demás familia extensa, quienes tenían la 8 Denuncia del comandante del Tercer Distrito de Policía del municipio de Granada - Meta; declaraciones; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; informes de inteligencia; declaraciones de exintegrantes de la organización criminal; entre otros. 4Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 ot.

Procesado: Martha Liliana Velo:a Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma. obligación de velar por su bienestar, máxime cuando no se comprobó que estuviesen en imposibilidad de hacerlo. v.APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación y cuestionó la negativa del Juzgado de primera instancia de conceder a su prohijada la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia y reconocer el descuento punitivo por la reparación integral establecido por el artículo 29 del Código Penal. Luego de hacer un recuento fáctico y procesal de la actuación, adujo que la medida sustitutiva constituía una garantía para la protección de los derechos del menor J.C.S.V. y por ende, el a quo no podía adoptar decisiones que los afectaran o pusieran en peligro. Manifestó que la Corte Constitucional9 le otorgó la prisión domiciliarla

impetrada a una condenada por un delito que también se encontraba excluido de la medida sustitutiva, pues primaba el interés superior del menor, para lo cual transcribió apartes de la Ley 1098 de 2006, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Declaración de los Derechos del Niño, del Pacto Internacional de Derechos. Civiles y Políticos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y de sentencias de la aludida Corporación Constitucional 10. Indicó que la Ley 750 de 2002, la Ley 1232 de 2008 y el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, regulaban la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, por lo que de su interpretación armónica y favorable, era procedente otorgar a su prohijada la medida sustitutiva impetrada, pues tenía a su cargo su hijo menor de edad, dado que el padre "muy 9 Hizo referencia a la sentencia de tutela T - 705 de 2013, del 16 de octubre de 2013, expediente T-39433 16. 10 Entre las que se encontraba, las sentencias T - 514 de 1998; T - 979 de 2001; T - 510 de 2003; T - 397 de 2004; y la T705 de 2013. 5Radicado: 50001 61 000002017 00028 01.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma. seguramente había dejado de cumplir" con los alimentos del menor y la obligación del apoyo moral, razón por la que aquella había solicitado la custodia del niño.

Refirió que el progenitor evidenció un "desinterés económico Y,moral" con su descendiente, máxime cuando no ha solicitado la custodia del menor, a pesar de conocer las condiciones de privación de la libertad de la procesada; lo que demostró con los elementos materiales probatorios aportados durante el proceso. Sostuvo que el niño tiene garantizados sus derechos con la protección Y cuidado de su progenitora, con quien ostenta un vínculo "afectivo maternofilial" fuerte, por lo que la reclusión intramural de la implicada afectaría seriamente al menor, en especial porque por regla general los "hijos se encuentran en mejor cuidado bajo la protección de su madre". Agregó que, durante el periodo de detención preventiva en el domicilio por la medida de aseguramiento, la procesada ha sido "responsable Yconstante" en el cumplimiento de la misma, por lo que impetró conceder a Martha Liliana Veloza Camacho la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. De otra parte, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación Y solicitó la nulidad del preacuerdo suscrito por .Ias partes al vulnerar garantías fundamentatasu. Señaló que la negociación presentada al Juzgador vulneró gravemente el principio de legalidad Y debido proceso, pues el artículo 26 de la Ley 1121

de 2006, señala que no procede rebaja de pena por "sentencia anticipada" cuando se trata del delito de extorsión, entre otros, restricción avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 073 de 2010. 11 Folio 85 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

Después de relacionar apartes de la Ley 1098 de 2006 y de las sentencias C - 738 de 2008 y C - 073 de 2010, agregó que si la intención del representante del ente acusador era la terminación anticipada del proceso, lo procedente era que se inaplicara el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, como contraprestación. Manifestó que, a pesar de participar en la audiencia en la que se efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, esta no era el escenario para discutir la legalidad del preacuerdo, por lo que sería la sentencia la que "definiría la situación jurídica" y por ende, impetró la nulidad desde el auto que aprobó el preacuerdo y que en su lugar, se impruebe dicha negociación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Del caso concreto.

En el presente caso, la defensa cuestiona la negativa de conceder la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia a Martha Liliana Veloza Camacho, al considerar que cumple con los requisitos para ello. 12"Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 7Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

Así mismo, el representante del Ministerio Pública impetró declarar la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo efectuado por las .partes, al indicar que lo pactado vulneró los principios de legalidad y debido proceso. Como son varios los aspectos planteados, la Sala los analizará de manera separada. 2.1. De la nulidad de lo actuado. La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado impetrado por el representante del Ministerio Público, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar, no habría lugar al estudio de los demás

aspectos objeto de alzada. Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. El impugnante sustentó la solicitud de invalidar lo actuado, en razón a que el Juzgador aprobó un preacuerdo en el que se transgredió el principio de , legalidad y el debido proceso, pues a cambio de que la procesada aceptara los cargos atribuidos, la Fiscalía le reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con el descuento punitivo que contempla el artículo 56 del Código Penal; lo que contrarió la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 200613, que señala que no proceden rebajas de pena por sentencia anticipada o confesión cuando se trata del delito de extorsión y conexos, entre otros. JJ Artículo 26, Exclusión de beneficios y subrogados, Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento

Penal, siempre que esta sea eficaz, 8Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de los principios orientadores de las nulidades, entre otros, los de trascendencia y protección, que se aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 200414• Así mismo, es necesario acudir a lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de preclusión de los actos procesales'> : "( ...) conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con , el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad". Ahora bien, los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, establecen que una vez presentado el preacuerdo realizado por la Fiscalía y la defensa, el Juzgado de Conocimiento debe efectuar la audiencia de verificación de legalidad del mismo, con el objeto de comprobar que con la negociación efectuada no se hubiesen transgredido garantías o derechos fundamentales,

audiencia en el que participan tanto las partes como los intervinientes y luego el Juzgador debe resolver sobre la aprobación, decisión contra la que proceden los recursos de ley. Analizado el caso, se tiene que en audiencia· del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Vlllavlcenclo realizó audiencia de verificación de preacuerdo, a la cual no asistió el representante del Ministerio Público; diligencia en la que la Fiscalía oralizó la negociación pactada con la defensa, acuerdo que fue aprobado, sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que quedó en firme y ejecutoriada la decíslón". 14 Ver Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2010, Radicado 33.658. 15 Sentencia del 8 de octubre de 2015, AP5911-2015, radicado 46109. 16 Folio 2 y 3 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9Radicado: 5000/6/0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Velo:a Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

Por lo anterior, no es viable que en una instancia posterior, esto es, en la apelación de la sentencia, el representante del Ministerio Público pretenda revivir términos y etapas procesales finiquitadas respecto de la legalidad del preacuerdo que -se reiterafue aprobado por el Juzgador.

Por tanto, a juicio de la Sala, no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado invocada por el recurrente. No obstante, como se vulneró el principio de legalidad con el preacuerdo presentado y su aprobación, se compulsarán copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se investigue lo pertinente. 2.2. De la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. De otra parte, en punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, la defensa solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, conceda a su prohijada la prisión domiciliaria por tener a su cargo el cuidado exclusivo de su hijo menor de edad. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200817. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo 17 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e

identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 10Radicado: JOOOI61 00000201700028 Ol.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma. familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida18.

Indicó la defensa que Veloza Camacho era madre de un menor de edad que se encontraba a su cargo exclusivo, velaba por sus derechos y cuidados y con quien había creado un vínculo "afectivo maternofilial" fuerte!", Igualmente, se allegaron oportunamente las constancias y certificados emitidos por la Personería Municipal de Puerto Rico - Meta sobre el

cumplimiento de la medida de aseguramiento y arraigo; constancia de atención psicológica emitida por la Comisaría de Familia de Puerto Rico _ Meta; constancia de la estación de Policía de Puerto Rico - Meta; acta de conciliación extrajudicial de fijación de cuota de alimentos fracasada; y copia del registro civil de nacimiento del menor J.C.B.V.2o. Analizada la situación, para esta Corporación Martha Liliana Veloza Camacho no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues su hijo cuenta con el progenitor Jaiber Ignacio Barreto Ladino, quien tienen el deber legal de velar por su cuidado y manutención. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que el referido menor se encuentra en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, cuenta con su padre, respecto de quien no se comprobó estuviese incapacitado para hacerlo. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar a Martha Liliana Veloza Camacho el reconocimiento de la prisión domiciliaria con 18 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 2011, radicado 35.943; Ysentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 19 Folio 69 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 20 Folio 35 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

11Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Veloza Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Corfirma.. fundamento en la condición de cabeza de familia, por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada.

Igualmente, debe aclarar la Corporación que a pesar que la defensa sostuvo en la apelación que no compartía la negativa del Juzgador en reconocer la disminución punitiva que contempla el artículo 269 del Código Penal, omitió sustentar dicho planteamiento, por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto, máxime cuando se advierte que el a quo argumentó debidamente su decisión. Finalmente, llama la atención de la Sala la errónea dosificación de la pena pecuniaria realizada por el a quo, pues en el caso, la multa para el delito de extorsión agravada con la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema tenía como extremos punitivos de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el punible de concierto para delinquir agravado con la circunstancia del artículo 56 del Código Penal contemplaba como marco punitivo de cuatrocientos cincuenta (450) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por manera que, el Juzgado de Conocimiento debió individualizar la multa con fundamento en los parámetros legales establecidos en los artículos 60,

61 Y 39 ibídem y sumarlos, lo que daría una pena muy superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes trnpuestos-". No obstante, en esta instancia no es posible incrementar la sanción pecuniaria, pues no fue un aspecto recurrido por el representante del Ministerio Público y por ende, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". 21 Ver sentencia del 16 de septiembre de 2015. SPI2540-2015. Radicado 38.154. 12Radicado: 5000/ 6/ 0000020/7 00028 O/.

Procesado: Martha Liliana Velo:a Camacho.

Delito: Extorsión agravada y otro.

Decisión: Confirma.

RESUELVE: Primero. Negar a la solicitud de nulidad planteada por el representante del Ministerio Público, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria ernltlda el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Vi"avicencio, en contra de Martha Liliana Veloza Camacho, por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

~GUEZTORRES Magistrada f)\ b"_;=-1~ A_~;ELDARÍO TRElO(LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA.

Magistrado 13

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