TSDJ VVC SP - 500016000 000 2017 00061 01-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 000 2017 00061 01-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Asunto: Apelación auto que declaró incompetenciá para redosificar pena
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio, Meta.
Condenado: EFRAÍN SANABRIA PINZÓN - Delito: Hurto calificado y agravado Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Decisión: Revoca
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17? Aprobado: Acta N.° ' Fecha: 1 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio, en favor del condenado EFRAÍN SANABRIA PINZÓN, contra el auto del 15 de júnio de 2018; mediante el 'cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se declaró incompetente para redosificar la pena. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos acaecidos el 30 de abril de 2016, el Juzgado Quirito Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Villavicencio, en sentencia del 25 de septiembre de 20171 condenó al señor EFRAÍN SANABRIA PINZÓN, a la pena • de 110 meses 7 días de prisión; como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 1 Folios 4-8 cuaderno J 2° EPMS de VillavicencioAsunto: Apelación Auto que negó redosificación
de 110 meses 7 días de prisión; como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 1 Folios 4-8 cuaderno J 2° EPMS de VillavicencioAsunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAIN SANABRIA PINZÓN • Decisión: Revoca Por cuenta de la presente causa, el señor EFRAÍN SANABRIA PINZÓN está privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2016, y actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 2.2Mediante auto del 15 de junio de 20182, el Juzgado. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien actualmente vigila la ejecución de la pena, declaró carecer de competencia para decidir sobre la rebaja de pena, por favorabilidad solicitada, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, indicando que en el presente caso no se trata de una ley posterior a la ejecutoria de la sentencia. 2.3En desacuerdo con la anterior decisión, el Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación,3 indicando que el artículo 38 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal: "no hace precisión respecto a qué situación debe ser posterior la ley, si a los hechos, o al fallo. Como el legislador no ha distinguido, lo correcto sería que el intérprete no distinguiera, y menos en forma restrictiva y desfavorable al procesado, pues, tratándose del principio de favorabilidad de una norma jurídica con claros efectos
fallo. Como el legislador no ha distinguido, lo correcto sería que el intérprete no distinguiera, y menos en forma restrictiva y desfavorable al procesado, pues, tratándose del principio de favorabilidad de una norma jurídica con claros efectos sustanciales sobre la pena, entender que la nueva norma debe ser con posterioridad a los hechos, resulta más beneficioso al procesado, puesto que amplía el espectro de aplicación." Agregó el recurrente que "La Corte Suprema de Justicia, tratándose de asuntos en los que el juez fallador ha omitido pronunciamiento respecto de algún sustituto de la pena de prisión, ha considerado que el juez de ejecución de penas debe abordar el asunto, contrario sensu, la existencia de pronunciamiento del fallador torda improcedente cualquier pronunciamiento al respecto por el juez ejecutor de la pena. (...).De esa manera la omisión de/juez fallador al no aplícar el principio de favorabilidad de una ley posterior a los hechos, permite u otorga al juez de ejecución de penas la competencia para su aplicación, (..)" 2 Folios 58-70 cuaderno J 2° EPMS de Villavicencio. 3 Folios 66-67 ibídem. 2Asunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAÍN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca Expuesto lo anterior, solicita se revise la decisión y se dé aplicación al principio constitucional de favorabilidad, efectuando la redosificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, solicita se revise la decisión y se dé aplicación al principio constitucional de favorabilidad, efectuando la redosificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Revisada la actuación y los argumentos del censor, el problema jurídico a resolver por la Sala es determinar si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene competencia para modificar el monto de la pena impuesta al condenado, cuando el fallador no aplicó la dosificación de que trata la Ley 1826 de 2017. 3.2En principio esta Sala ha advertido que el artículo 38 del C.P.P. regula las competencias que tienen) los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio de inmutabilidad de la sentencia4, tienen limitada la potestad para irrumpir en el campo de acción respecto a lo resuelto y decidido por los jueces de conocimiento, en lo concerniente a la tasación de las penas impuestas en la sentencia condenatoria. Igualmente se ha dicho que de manera excepcional, los mencionados jueces pueden conocer y decidir sobre las sanciones penales bajo las siguientes hipótesis: a) aplicación del principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior hubieré lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; b) reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incrirfiinadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia; y c) en la acumulación jurídica de penas. Y se ha concluido que, a los jueces de ejecución de penas no le es permitido
condenatoria cuando la norma incrirfiinadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia; y c) en la acumulación jurídica de penas. Y se ha concluido que, a los jueces de ejecución de penas no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia salvo casos de favorabilidad, cuando se ha expedido una ley posterior a la sentencia, que sea más benigna a los intereses del condenado, como lo dispone el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 79 numeral 7 de la Ley 600 de 2000, siendo claro además que en virtud del artículo 41 de la Ley 906 de 2004, la competencia del juez de penas inicia una vez ejecutoriado el fallo. 4 El cual es una consecuencia de los efectos que son propios de la intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme., 3Asunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAÍN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca Así las cosas, de acuerdo con una interpretación armónica de las normas, se concluye que para que el juez de ejecución aplique el principio de favorabilidad,' la ley debe haber sido expedida con posterioridad a la ejecutoria del fallo. 3.3Sin embargo, respecto a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, este no ha sido-un asunto claro y pacífico; inicialmente la favorabilidad de ' la norma no había sido interpretada con la entrada en vigencia de la citada ley, solamente surgió como favorable cuando la jurisprudencia así lo ha venido decantando.
2017, este no ha sido-un asunto claro y pacífico; inicialmente la favorabilidad de ' la norma no había sido interpretada con la entrada en vigencia de la citada ley, solamente surgió como favorable cuando la jurisprudencia así lo ha venido decantando. La Corte Suprema de Justicia, en una de las primeras providencias emitidas al respecto, (sentencia de casación No. 51989 del 23 de mayo de 2018), casó oficiosamente un fallo para aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, y allí dijo: (—) "10. En resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017." Posteriormente en trámite de tutela la alta corporación indicó que: (..) "Es razonable esta decisión por cuanto, la misma norma establece sus parámetros de aplicación, esto es, procede para las conductas punibles enlistadas en el artículo 53.4 del C. P. P., adicionado por el 10 de la Ley 1826 de 2017, dentro de las cuales no se encuentra el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P)." (..-)
Y recientemente señaló:
no se encuentra el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P)." (..-)
Y recientemente señaló: (...) "Contrastando el contenido de este precedente con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, refulge evidente que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación equivocada de los alcances del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, aunque el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municioñes de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas ó explosivos por el cual fue condenado JOHAN DANIEL PAGUATIÁN RENDÓN, no se encuentra dentro de las conductas punibles señalada en el artículo 534 de la misma codificación, sí se trata en el sub lite de un 5 Sentencia STP14257-2018 Radicación N°. 101.262 del 30 de octubre de 2018 Sala de decisiones de tutela No.
3 4Asunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAÍN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca caso de captura én flagrancia, tal y como se da cuenta en los documentos aportados al plenario. "6 ( • • De la jurisprudencia precitada se infiere que, el alto tribunal aún no ha establecido reglas claras para la aplicación por favorabilidad, y de forma
al plenario. "6 ( • • De la jurisprudencia precitada se infiere que, el alto tribunal aún no ha establecido reglas claras para la aplicación por favorabilidad, y de forma retroactiva de la Ley 1826 de 2017, la cual hasta este año (2018) se empezó a abordar y resolver por los operadores judiciales, siendo que se trata de una norma procesal pero con, algunos efectos sustanciales, nada menos que con el quantum punitivo. 3.4Se tiene que para el caso en concreto, cuando se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 25 de septiembre de 2017, misma fecha de ejecutoria, ya se encontraba vigente la Ley 1826 del 12 de julio de 2017, situación que no fue advertida por las partes y ni por el fallador, toda vez que como ya se anotó, fue hasta mayo de 2018 que la Corte Suprema de Justicia profirió la primera decisión al respecto en que se trasluce se trata de una Ley a la que puede aplicarse el principio de favorabilidad. Tal situación no la puede pasar por alto esta Corporación, siendo entonces necesario que, de manera excepcional, en aras de buscar lo que más le favorece al reo, y en procura de la justicia material en este caso sui generis, se revise si hay lugar a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 en el caso del señor EFRAÍN SANABRIA PINZÓN. 3.5Al respecto, debe esta Corporación remitirse a Ley 1826 de 2017: (-- ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
(-- ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 1348), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 2508); abuso de condiciones de 6 Sentencia STP14140-2018 Radicación No. 101256 del 31 de octubre de 2018 Sala de decisiones de tutela No. 2 5Asunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAIN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la
Condenado: EFRAIN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 2.72); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numérales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. ( • ) ARTÍCULO 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: ( Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiésta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
( Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiésta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. •• 9 (Negrillas fuera de texto) De los artículos precitados se concluye que, la Ley 1826 de 2017 resulta favorable en eventos en los que la condena proferida sea por los delitos enmarcados en su artículo 10°, pero condicionado a que el fallo se profiera anticipadamente por la aceptación de cargos que realice el sentenciado, entre la audiencia de imputación hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, aplicable también para los capturados en flagrancia, según el artículo 16 ibídem.
anticipadamente por la aceptación de cargos que realice el sentenciado, entre la audiencia de imputación hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, aplicable también para los capturados en flagrancia, según el artículo 16 ibídem. 6Asunto: Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: EFRAÍN SANABRIA PINZÓN Decisión: Revoca 3.6Ahora, pese a que el fallo se dictó cuando ya estaba vigente la nueva ley, cuya favorabilidad sobreviene luego del aporte jurisprudencial anotado, debe entonces entrar a observarse que el sentenciado cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 de la ley 1826 de 2017, pues este se allanó a los cargos en audiencia de formulación de imputación, y el delito por el que fue condenado (hurto calificado y agravado) aparece enlistado en el artículo 10 de la citada ley. 3.7,- Se observa que en su momento el juez fallador efectuó una rebaja de una cuarta parte de la pena, de acuerdo con lo establecido por el artículo 351 del C.P.P. en concordancia con el parágrafo del artículo 301 de la misma norma procedimental, el cual fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de junio de 2011.
Por lo anterior, por virtud de la flagrancia y según lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, la rebaja de pena debe ser de hasta la mitad de la pena, resultando imperioso redosificar la misma. 3.8Es así que, tomando la individualización de la pena realizada en la
de la Ley 1826 de 2017, la rebaja de pena debe ser de hasta la mitad de la pena, resultando imperioso redosificar la misma. 3.8Es así que, tomando la individualización de la pena realizada en la sentencia condenatoria a EFRAÍN SANABRIA PINZÓN que partió para su dosimetría de 126 meses de prisión, a los cuales solo rebajó una cuarta parte, ahora se le aplica la rebaja del 50%, resultando una nueva pena de 63 meses de prisión. En consecuencia, se fija para EFRAÍN SANABRIA PINZÓN la pena principal de 63 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo periodo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 15 de junio de 2018 y en su lugar, conceder la redosificación de la pena a EFRAÍN 7Asunto: . ' -Apelación Auto que negó redosificación Radicación: 50001-60-00-000-2017-00061-01
Condenado: ' EFRAIN SANABRIA PINZÓN • • Decisión: Revoca SANABRIA PINZÓN, en aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REDOSIFICAR la pena principal impuesta a EFRAÍN SANABRIA PINZÓN a 63 meses de prisión por el delito de hurto Calificado y agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
SEGUNDO: REDOSIFICAR la pena principal impuesta a EFRAÍN SANABRIA PINZÓN a 63 meses de prisión por el delito de hurto Calificado y agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo periodo.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
J EL DARÍO TREJOS LO OÑO
Magistrado Magisirada
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8