TSDJ VVC SP - 500016000 0001 2015 00010 01-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 0001 2015 00010 01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
MJgistrado Ponente: S;i tencia:
R icado: Pr.cedencía:
Delito: Acusado:
Debsión: I
AP~obado: Fe4ha:I Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 60000001 20150001001 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavjcencio Porte de estupefacientes. Leonardo Andrés Valbuena Gil Decreta la prescripción y ordena la libertad inmediata Acta N° 78 13 de junio de 2019 ASUNTO En razón a que a ¡,afecha han transcurrido más de 54 meses contados a partir de la audiéncía de formulación de imputación, se examinará lai eventual prescrtpdón de la acción penal del delito de porte de¡ estupefacientes, dentro del asunto de la referencia.I •
HEC,",OS y ANTECEDENTES PROCESALES,,
1. Los hechos ocurren en el año 2014, en el polideportivo del BarrioI Ciudad Porfía, localizado en,inmediaciones de las calles 63 y 64 sur con
carreras 43 y 44 sur de la ciudad de Villavicencio, cuando una organización delictiva de la que hacía parte el señor LEONARDOANDRÉS VALBUENA GIL ¡comercializaba a los transeúntes sustancias estupefacientes, e~pecialmente marihuana, en "dosis mínimas", razónIRadicado: 5000 I ÚO00 000 I 2() 15 ()OOI() 01
Leonardo Andrés Valbucna ( iil Porte de estupefacientes. por la que se expidió una orden de captura en su contra que se materializo el 5 de diciembre de ese mismo añal.
2. En audiencia' preliminar celebrada el 5 de diciembre de 2014, ante el: \ Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta ciudad, la Fiscalía 25 Secciona1, formuló imputación contra LEONARDO AND~ÉS VALBUENA GIL y otros, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado con fundamento en lo, previsto en los artículos 376 inciso 2° y 384 numeral 10, literal B del! , Código Penal/, Los cargos, no fueron aceptados por el procesado a quien se le imp~so medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Evaéuado el trámite procesal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, condenó al acusado por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes aqravado, a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir el factor objetivo para suI otorgamiento.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensory actualmente el asunto se encuentra en esta Corporación pendiente de
desatar el recurso de alzada": no obstante, evidenciando la posible I Ni en el escrito de formulación de acusación, ni la sentencia hizo referencia a la cantidad de dosis comercializadas por el procesado ' Folio IXYss cuaderno audiencia de garantías. , lolio 13~ \ ss cuaderno juzgado I t.l proceso fue asignado a este Despacho el 13 de octubre de 2017. 2Radicado: 50001 (lO 00 000120150001001 Leonardo Andréx Valbucna Ciil Porte de cstupctacicntcs. configuración de la prescripción de la acción penal, se procede a examinar dichofenómeno jurfdico",
5. Acorde con el artículo 82 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es una de las causales de extinción de la acción penal
(numeral 4°) y se muestra como una especiede sanciónal Estado, por la mora en el trámite y la resolución definitiva del proceso, que indefectiblemente redunda en favor de la persona sobre quien recae la investigación penal. Más adelante, el artículo 83 ídem, establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años. Asimismo, el artículo 86 ibídem, señalaque la prescripciónde la acción penal se interrumpe con la formulación ~e imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzaráa correr de nuevo por un tiempo igual a la
mitad del señaladoen el referido artículo 83.
6. Pues bien, en el caso concreto la pena básica para el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, (previsto en el artículo. 376 inciso 2°)6 oscila entre 64 y 108 mesesde prisión y multa de 2 a < l.a petición tic prescripción de Inacción penal fue realizada mediante oficio de hoy. II de junio de 20 I<) por el procesado " "ARTicULO 376. TRAFICO,' F4BRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE.~. U qt«: S/II 1}('r//lISO de autoridad ('O//lI}('h'lI1e, mtroduzca al país. asi sea C/1 trúnsito () saque de él. transporte, lleve consign, almacene. ('()l1sen'e. elabore. venda. ofrezca. adquiera. ¡"'(IIIc/C () suministre a cualquie]: titulo sustancia eSllll)(~/{¡ciel1f¿, sic()/rápic(/ () drogas sin/éticos qt«: ."'"t' I!I1CI/(Jn/ren COII/('I1I/,/at!{/s 1.'11los cuadros lino, dos, tres y ctuttro d~1Convenio de las ;\'(/ciones {In idas sobre Sustancias Sicotropicas. incurrirá cnprrsion SIl" cantulud de droga 110 excede de mi] (I.f/OO/ gramos de marihuana. doscientos (lOO) gramos de hachis. cien (1111//gramos de cocaina
() de SIlS/lIIICIll estupefaciente II base de cocaina o veinte (lO) gramos de derivados de la antapola, doscientos (lOO/ gramc». de droga sintctico. sesenta (()O) gramos de »utrato de amilo, sesenta (()O) gramos de ketaminay (¡IIIJ. la pena será de ~"-<'jI/i(J~'_I/{//rr~.{f¡JL(LnQl!() ocho (lOS) Ille5.<LI:""J)/:IS/{;'lJ'_l_/1UiJg.t}!é_JJ!'5..l_~ ('i('/I!()_cl/lJ'lli!l]I_{l_IIJO / sa/a/'/os lI!il1ll1/( )5.1elmL~'Jlle!I,I'llali.'5._l'lg_I!IL1n ( ) 3Radicado: 5000! (JO00 OOO! 20!S OOO!O O! Leonardo Audrcs Valbucna (¡i! Porte de estupefacientes. 150 salarios míntrnoslegales mensuales vigentes, pero como concurre la circunstancial de agravación punitiva aludida en el numeral 10, literal B del artículo 3a4 del Código Penal', el mínimo de la sanción debe¡ ser duplicado c~n lo cual quedaría en 128 meses de prisión y 4 salarios mínimos leqales mensuales, quedando el máximo de esa sanción incólume en ~08 meses de prisión y multa de 150 salarios¡ mínimos legal~s mensuales vigentes. Dicha particularidad, ha generado un amplio debate en torno al procesoI .
de indtviduafización de la pena y su ámbito de movilidad, ya queI inicialmente los! resultados de las operaciones matemáticas que se realizan para 19.ponderación de la sanción, arrojarían un resultado¡ negativo. Aunado a que al duplicarse el monto de la sanción mínima, la, pena supera el máximo establecido en la ley, lo que vulnera el principio de legalidad de I~ pena. , Sobre la rnatena,la Corte Constitucional mediante sentencia C-1080 de 2002 dispuso lo Siguiente:i "Primero.- Qeclarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta Sentencia, las, expresiones ''El mínimo de las penas previstas en los artículos entetioresse duplicará en los siguientes casos:" contenidas en el artículo 384: de la Ley 599 de 2000, .bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada deuto". , , . ";\RlIC( ¡l.O 3X4, CIRCUNS'I!;\NCI;\S DI·:;\(iR;\ V/\CION I'IINITIV;\. U mínimo de las penas previstas en los articulos anteriores se duplicara en los si¡!lIienles casos: I Cuando la conduela se rcalicc.: ;¡ I Vaiicndo-,c de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental. o de persona habituada: h¡ I-n centros educacionales. axixtcncialcs, culturales. deportivos. recreativos. vacacional es. cuarteles. cstablccimicnms carcelarios. luuarcs
donde se celebren espectáculos o ~ivcrsiones públicas o actividades similares o cn sitios aledaños a los anteriores: ' .I I r 4Radicado: 50001 6000 ()()O12015 00010 01 Leonardo Andrés Valbucna (jil Porte de cstupctucicntcs, Resultaoportuno señalar que la discusión no ha sido nueva ni pacífica. Observemos que la Corte Suprema de Justicia, ha tenido argumentos sui generis para aplicar el artículo 384 del Código de Procedimiento
Penal: "(...) De esta manera, si en casos como el presente, la pena "mínima" aumentaría a doce años de prisión y la "máxima" permanece en ocho, este nominal contrasentido impone recuperar la materialidad de la norma, que. a no dudarlo, en tratándose de aquéllas que prevén la pena legal Ifmite respecto a una determinada conducta punible, está dada por su!cantidad y calídad.Objetivamente, no surgiendo variante alguna en cuanto a su naturaleza, es la cantidad numéricamente considerada la que indicacuál será la pena mínima y cuál la máxima, y no su literal nominación, que _ante la contraria concreción, necesariamenteresulta irrelevante, frente a la ratio legis,el contenido y el tenor de la previsión legal, imponiéndose de lógica colegir, que el mínimo de pena legal es la magnitud menor, 8 años, y el máximo la superior, 12 años, sin que ello implique interpretación analógica ni
extensiva alguna sino, por el contrario, la recuperacióny aplicación del contenido materíal del precepto, con pleno respeto al principio de legalidad de laspenas:" Esa hermenéutica fue ampliamente rechazada por la Corte Constitucional en examen de exequibilidad del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. La Corporación se vio en la necesidad de hacer las siguientes precisiones: "Ahora bien, dado que la voluntad del Legisladorfue claramente la de agravar el rninírnode las penas en las circunstancias a que alude el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresadadel Legisladores el de entender que en ningún casópodrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley. Podríaaducirse que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional también le estaríavedado autorizar la interpretación de la norma en el sentido a que se hace referencia. Sin embargo para 'CllrlO: Suprema de:Justicia. Rad. 12579 del 11 de abril de:2{J()2. 5Radicado: 5000 I 6000000 I zo15 000 IO01 Leonardo Andrés Vulhucna Ciil Porte de cstupcfacicmc«. la Corte es.claro que el principio de interpretación constitucional que impone buscarla mayor efectividad de lasnormasconstituCionaleslleva a preferir la conservacióncondicionadade la disposición legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad frente a la incongruencia en que'
incurrió el Legislador al no tomar en cuenta que en algunos casos al duplicarse el monto de la pena mínima, la pena resultante superaba la. pena máxima establecidaen la Ley. El princípío de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto consttudonat En el presente caso como ya se explicó dicha interpretación existe y por tanto debe ser tomada en cuenta por la Corporación, máxime cuando ella deja a salvo la voluntad expresada del Legislad~r, así como la salvaguarda de los bienes jurídicos que la agravación punitiva establecida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 pretende proteger''9. Se deduce entonces, que la incongruencia en que incurrió el legislador al no tomar en cuenta que en algunos casos al duplicarse el mínimo de la pena, la pena resultante supera la máxima establecida en la Ley, ha generado todo tipo de controversias e interpretaciones específicamen~e relacionados con el proceso de individualizaciqn de la sanción penal, panorama ante el cual, la Corte Constitucional. aceptó la idea de imponer una pena única, que no sobrepase el máximo legal. Esesta la tesis contenida en la sentencia C1080 de 2002.
7. Con todo, otro es el tema de debate en esta oportunidad, pues, se trata de establecer si operó o no, el fenómeno de prescripción de la acción penal, para lo cual, es preciso determinar el mínimo y el máximo
de la pena fijada por el legislador para el punible de tráfico fabricación y porte de estupefacientes agravado. 'Sentencia C-IOlW de 2002 6Radicado: 500016000000120150001001 Leonardo Andrés Valhucnu (jil Porte de estupefacientes Pues bien, desde ya debe señalar la Sala que el incremento punitivoI consagrado en ~I artículo 384 de la Ley 599 de 2000, con fundamento, en el cual se duplica el mínimo de la sanción penal establecida para el!; delito de porte (le estupefacientesagravado, no tiene incidencia alguna' , sobre la prescripción de la acción penal, pues, conforme al artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo corresponde al máximo de la, pena fijada por ~I legislador para el delito de porte de estupefacientes,I que en este caso es de 108 mesesde prisión, sin que tenga incidencia!i alguna la discusión relacionada con la modificación de los extremosI punitivos para ~fectos de dosificación a lo que se hizo referencia en, párrafos anteriores, Asílascosas,tenernos que en el término de la prescripción inicialmente estaría fijado en108 meses, sin embargo fue interrumpido el 5 de diciembre de ~014, con la formulación 'de imputación; luego, el término para que opere el fenómeno prescriptivo corresponde a 54 meses,razón po~la cual la acciónpenalseencuentra prescrita desdeel 5 de junio de ~019, acorde con lo preceptuado en el artículo 292 de
la Ley906 de 20q41O, que señalaque este comenzaráa correr de nuevo por un término ig~ala la mitad del señaladoen el artículo 83 del C.P.,y en este evento, np podrá ser inferior a tres (3) años. En virtud de lo anterior, como quiera-que en estos eventos no es posíble .adoptar' decisión distinta, se decretara la cesación de, procedimiento por no poderse proseguir la actuación, al haber operado la prescripciónde ~aacciónpenal. '" l.a norma señala en su inciso s~tul1do: "Producida la intcrrupciún del termino prcscriptivo. este comcnzarú a correr de nucv o por un tcnnino igual a la mitad del sd'ialadl' en el articulo 83 del Código Penal. ln este evento no podrá ser interior a tres (3) años. 7Radicado: SOOO!(JO00 OOO!20!S OOO!OO! Leonardo Andrés Vulbucna (¡i! Porte de cslllpcli¡cicnlcs.
8. A su turno, se dispondrá la libertad inmediata e incondicional del señor el señor. LEONARDOANDRÉS VALBUENAGIL, por razón de este proceso, con la advertencia de que cumplirá efectos si no es requerido por otra autoridad.
9. Finalmente, se abstendrá la Salade desatar el recurso de apelación interpuesto por .el defensor contra el auto del 6 de mayo de 2019, a través del cual el Juez Quinto Penaldel Circuito se abstuvo de resolver
la libertad condicional peticionada, pues, se advierte que la aludida decisión no admite tal mediode impugnación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de DecisiónPenal,
RESUELVE:
1. Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada contra LEONARDOANDRÉS VALBUENAGIL, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.886.401 de Villavicencio (Meta), por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y como consecuenciade ello decretar a su favor la cesaciónde procedimiento.
2. Ordenar la libertad inmediata e incondicional del procesado LEONARDOANDRÉS. VALBUENAGIL, la cual se hará efectiva si no es requerido por otra autoridad.
8Radicado: 5000 I (,000000 I 2015 000 I() 01 Leonardo Andrés Valhucna Ciil Porte de estupefacientes.
3. Abstenerse, de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
4. Comunicar esta decisión a las autoridades competentes para que se levanten los pendientes y medidas registradas en razón de esta actuación frente aVALBUENAGIL.
5. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición, conforme lo señala el 189 del C. de P.P.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado «~ -. ~', =-PATRICIARODRIGUEZTORRES Magistrada Ac-(~ voto. ~\ ~.-;o t--;~~EL DARÍOTRE10S,(ONDOÑO
Magistrado 9