🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000 2015 00021 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 2015 00021 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Acta No. 080

Radicado: 50001 60 00 2015 00021 01

Villavicencio (Meta), 4 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de octubre 06 de 2017 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) condenó a BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ por el delito de “concusión”1.

HECHOS

Ocurren sobre las 10:36 de la mañana del 22 de septiembre de 2014, al interior de la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta) cuando los Patrulleros BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez le exigieron al señor Wilfrido Andrés Popayán Pimentel la suma de $7.000.000 millones de pesos a cambio de no reportar el funcionamiento irregular de su planta de agua de razón social “Agua Pura Claras del Llano” la cual carecía del registro sanitario INVIMA. Como éste manifestó no contar con la plata reclamada, pactaron un monto final de $1.000.000 de pesos, el cual debería ser entregado el 25 de septiembre

1 Se resuelve con prioridad en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela No. 115914.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

1 Se resuelve con prioridad en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela No. 115914.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

2

en ese mismo lugar, pero dadas las dificultades para conseguir el dinero y ante petición del afectado acordaron su entrega para el día siguiente.

El 26 de septiembre de 2014, en horas de la mañana Wilfrido Andrés Popayán Pimentel denunció el hecho ante el grupo Gaula Villavicencio, quienes organizaron el operativo , realizaron el acompañamiento a la víctima, permitieron que se materializara la entrega del dinero y sobre las 11:30 a.m. de esa fecha , capturaron a BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez al interior del establecimiento de comercio “El Palacio del Salpicón” con el paquete señuelo en su poder.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), la Fiscalía imputó a BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal , en calidad de coautor; le reconoció la circunstancia de menor punibilidad estatuida en el numeral 1º del artículo 55 del C.P.2 y no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. El procesado no aceptó lo cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.3

55 del C.P.2 y no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. El procesado no aceptó lo cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.3

Es de anotar que, pese a que el procesado fue capturado el 26 de septiembre de 2014 y trasladado para el desarrollo de las audiencias preliminares, en esa oportunidad, el juez de control de garantías declaró ilegal su aprehensión razón por la cual el aquí acusado recobró su libertad.

2 Carencia de antecedentes penales. 3 Acta de audiencia visible a folio 23 y 24 del cuaderno denominado “audiencias preliminares”Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

3

2. Presentado el escrito de acusación 4 el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio5, en el que se adelantaron las audiencias de formulación de acusación6 y preparatoria.7

3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de febrero8 y 28 de junio de 20179 y en el mismo, Fiscalía10 y defensa11 presentaron sus teorías del caso e incorporaron las estipulaciones probatorias12.

Como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de l Intendente Edwin Alonso González Miranda 13 (quien participó en la captura del procesado); los funcionarios del C.T.I. Andrey Manuel Rio Bueno Riveros14 Yorly Julieth Rojas Sabogal 15; el señor Rubén Darío Luna

Edwin Alonso González Miranda 13 (quien participó en la captura del procesado); los funcionarios del C.T.I. Andrey Manuel Rio Bueno Riveros14 Yorly Julieth Rojas Sabogal 15; el señor Rubén Darío Luna Gómez16, también condenado anticipadamente por estos hechos; la señora Lucy Genoveva Gómez Navas 17 y la víctima Wilfrido Andrés Popayán Pimentel18. La defensa también no presentó pruebas.

En sesión de audiencia del 28 de junio de 201719 las partes presentaron sus alegatos conclusivos20, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de concusión21 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200422.

4 Se radicó el 12 de abril de 2016, visible a folios 3 y ss del cuaderno principal. 5 El Juzgado avocó conocimiento el 12 de abril del mismo año, auto visible a folio 6 del cuaderno principal. 6 El 25 de octubre de 2016, acta visible a folio 29 del cuaderno principal. 7 El 24 de noviembre de 2016, acta visible a folios 30 a 33 ibídem. 8 Acta visible a folios 94 a 101 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 107-108 del cuaderno principal. 10 A partir del record. 12:01 11 A partir del record. 13:10 12 A partir del record. 15:35 se incorporaron como estipulaciones probatorias (i) la calidad de servidor público del acusado; (ii) la carencia de antecedentes del procesado y, (iii) el arraigo y plena identidad del acusado.

12 A partir del record. 15:35 se incorporaron como estipulaciones probatorias (i) la calidad de servidor público del acusado; (ii) la carencia de antecedentes del procesado y, (iii) el arraigo y plena identidad del acusado. 13 Audiencia del 3 de febrero de 2017 a partir del record. 41:08 14 Audiencia del 3 de febrero de 2017 a partir del record. 01:11:36 15 Audiencia del 3 de febrero de 2017 a partir del record. 01:52:00 16 Audiencia del 3 de febrero de 2017 a partir del record. 02:07:00 17 Audiencia del 28 de junio de 2017 a partir del record. 16:14 18 Audiencia del 28 de junio de 2017 a partir del record. 26:37 19 Acta visible a folios 107-108 del cuaderno principal. 20 Record. 52:27 alegatos de conclusión Fiscal y Record. 01:03:12 alegatos de conclusión Defensa 21 A partir del record. 06:16 ibídem. 22 A partir del record. 28:54Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo emitió sentencia del 6 de octubre de 201723. Después de referirse a las pruebas incorporadas al juicio, consideró que se encontraba acreditada más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de concusión y la responsabilidad del BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ en la misma. Precisó que para ese momento era funcionario

acreditada más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible de concusión y la responsabilidad del BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ en la misma. Precisó que para ese momento era funcionario de la Policía Nacional en el grado de Patrullero y que además del señalamiento que en su contra realizó la víctima, se contó con la declaración que en el mismo sentido ofreció “el testigo confeso condenado” Rubén Darío Luna Gómez y la señora Lucy Genoveva Gómez Navas quien narró bajo la gravedad de juramento que el acusado trató de manipular a su hijo Rubén Darío Luna para que asumiera solo la responsabilidad del hecho delictivo, pretensión a la que ella se opuso, pues consideraba que cada uno debía “pagar” por su comportamiento.

Indicó que “o existía duda de ninguna naturaleza sobre el contubernio y designio criminal” que albergó a Rubén Darío Luna Gómez y BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, quienes trabajaban juntos de manera permanente y visitaban los establecimientos de comercio del municipio de Guamal (Meta), siendo FLÓREZ GONZÁLEZ el encargado de revisar la documentación que amparaba la legalidad de los mism os y tras evidenciar que la empresa de agua de propiedad de la víctima carecía del registro INVIMA, lo contactaron y lo citaron en la Estación de Policía en la que se reunieron los dos uniformados y el señor Wilfrido Pimentel oportunidad en la que se le realizó la exigencia dineraria y se concretó la fecha de entrega del monto finalmente acordado.

23 Visible a partir del folio 143 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia

oportunidad en la que se le realizó la exigencia dineraria y se concretó la fecha de entrega del monto finalmente acordado.

23 Visible a partir del folio 143 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

5

Agregó que otro aspecto que ratificaba la coautoría de FLÓREZ GONZÁLEZ en el hecho delictivo, eran las tres visitas que le realizó este al señor Rubén Darío Luna en el centro carcelario en el que se encontraba recluido, y que, de acuerdo a lo testificado por este último tuvieron como único fin “liberar se de cualquier responsabilidad, para lo cual estaba dispuesto a silenciar su amigo mediante una propuesta dineraria”, con lo que, en sentir del A quo se demostraba “no solo la capacidad de manipular y maquinar”, sino su participación en el hecho delictivo “porque siempre estuvo presente de manera soterrada” para poner fin a su propósito criminal.

Expuso que, el ac usado fue capturado en situación de flagrancia, pues los funcionarios del Gaula que acompañaron a la víctima constataron que BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez se entrevistaron con el ofendido y aun cuando FLÓREZ GONZÁLEZ trató de “no mostrarse en evidencia”, lo cierto es que estuvo presente durante la exigencia dineraria, el día en que se había acordado la entrega de la misma y al momento de la captura, la cual se realizó en un establecimiento abierto al público en el que previamente habían pactado

exigencia dineraria, el día en que se había acordado la entrega de la misma y al momento de la captura, la cual se realizó en un establecimiento abierto al público en el que previamente habían pactado encontrarse con compañía de su compañero de trabajo para repartir el botín, sin que fuese necesario para acreditar su responsabilidad haberlo hallado “en poder del dinero, contándolo o recibiéndolo”, pues tanto él como el señor Luna Gómez ten ían “el mismo designio criminal y sus conductas estaban inequívocamente dirigidas a “constreñir e inducir a Wilfrido Andrés Popayán Pimentel, para obtener un provecho ilícito abusando de sus funciones”.

Cuestionó el hecho de que BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁ LEZ no hubiese mostrado “interés alguno en rebatir la prueba”, aunque admitió que era su derecho el de guardar silencio, resultaba sorprendente queSentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

6

hubiese guardado silencio ante los señalamientos realizados en su contra por su compañero de trabajo y por la víctima.

Destacó que la versión ofrecida por cada uno de los testigos de cargo era creíble y permitía estructurar una sentencia de condena contra el procesado al haberse derruido su presunción de inocencia. Este comportamiento delictivo –expusoatentó contra el bien jurídico a la administración pública y fue ejecutado por el procesado con “conciencia y voluntad” y sin que concurriera causal alguna de justificación.

comportamiento delictivo –expusoatentó contra el bien jurídico a la administración pública y fue ejecutado por el procesado con “conciencia y voluntad” y sin que concurriera causal alguna de justificación.

Por lo anterior, se condenó al procesado a las penas de 117 meses de prisión y multa de 67 SMLMV. A su turno, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal24 y ordenó expedir su traslado inmediato a un centro de reclusión para que purgara allí su pena.

LA APELACIÓN

1. El defensor apeló la sentencia condenatoria,25 para reclamar la absolución de su cliente al considerar que no se acreditó la responsabilidad de este en el punible atribuido.

Después de hacer referencia in-extenso, a los hechos, las pruebas y las consideraciones plasmadas en la sentencia apelada, señaló que no era posible emitir un fallo de condena contra su representado , por las siguientes razones:

(i) No se acreditó que BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ hubiese “utilizado” a Rubén Darío Luna Gómez para ejecutar el delito . Para el

24 Como quiera el delito por el qu e fue condenado hace parte de los delitos que infringen el bien jurídico de la administración pública. 25 Folio 161 y ss ibídem.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

7

25 Folio 161 y ss ibídem.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

7

recurrente carece de lógica pensar que Rubén Darío Luna Gómez con la capacidad, educacional y experiencia laboral, se hubiese dejado utilizar o manipular de un compañero de su mismo rango para ejecutar la conducta delictiva. Más bien, lo que se demostró a través de las pruebas incorporadas al juicio es “el dominio, la idea y el desarrollo del designio criminal” en Luna Gómez, pues fue este quien llamó, inquirió y citó a la víctima en las instalaciones de la SIJIN sin que la revisión de los documentos efectuada por su defendido constituya una conducta punible y menos lo convierta en coautor de un delito del que únicamente es responsable Rubén Darío Lun a Gómez. BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ “no llamó, ni citó a la víctima y, por ende, no cumplió con las exigencias del tipo penal” que le fue atribuido.

(ii) El testimonio vertido por Rubén Darío Luna Gómez e s insuficiente para estructurar un fallo condena torio. Para la defensa, Luna Gómez testificó en contra de su prohijado porque este no le hizo entrega de la suma que le exigió para declarar a su favor. Es decir, FLÓREZ GONZÁLEZ es una víctima más dado que fue objeto de una “retaliación por no haber accedido BAYRON al pedido de dinero que le había hecho en su visita a la cárcel”.

es una víctima más dado que fue objeto de una “retaliación por no haber accedido BAYRON al pedido de dinero que le había hecho en su visita a la cárcel”.

(iii) La primera captura de su defendido fue declarada ilegal y, por tanto, no se podía hablar de flagrancia . Si bien BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez fueron capturados el mismo día de los hechos, lo cierto es que la captura de su representado fue declara ilegal por un juez constitucional . Por tanto, no e s posible determinar responsabilidad alguna de FLÓREZ GONZÁLEZ en el delito por el que fue acusado pues para el efecto era menester que “el acusado hubiese estado en una u otra forma, en la escena de los hechos”, aspecto que no fue demostrado por la Fiscalía , pues al juicio no concurrió ninguno de los funcionarios que firmaron el informe de captura en flagrancia.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

8

(iv) El hecho de que su cliente no hubiese renunciado a su derecho a guardar silencio no implica que por ello sea responsable del delito atribuido. El derecho a guardar silencio no puede interpretarse como “un elemento demostrativo de responsabilidad penal” y que era deber del juez después del análisis cuidadoso de cada una de las pruebas incorporadas establecer si Luna Gómez decía o no la verdad, sin exigirle para ello a su prohijado “rebatir” lo dicho por aquel renunciando a su derecho a callar.

juez después del análisis cuidadoso de cada una de las pruebas incorporadas establecer si Luna Gómez decía o no la verdad, sin exigirle para ello a su prohijado “rebatir” lo dicho por aquel renunciando a su derecho a callar.

Con los anteriores argumentos la defensa sostiene que la sentencia debe ser absolutoria en favor de su prohijado.

2. Durante el término establecido para el efecto los no recurrentes no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa acorde con lo dispuesto en el artículo 34-126 de la Ley 906 de 2004 pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

26 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

9

2. El problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, y, el contenido de la sentencia apelad a, corresponde a la Sala determinar si con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó más allá

2. El problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, y, el contenido de la sentencia apelad a, corresponde a la Sala determinar si con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó más allá de duda razonable, la responsabilidad de BAYRON ALONSO FLORES, en el delito de concusión por el que fue acusado.

La sentencia recurrida será confirmada en su integridad, toda vez que los testimonios del denunciante y víctima, quien afirma que le fueron exigidos por el procesado y otro funcionario policial, la suma de $1.000.000 de pesos a cambio de permitirle contin uar con el funcionamiento de su planta de agua pese a la ausencia del registro INVIMA, así como el del Patrullero Rubén Darío Luna Gómez, resultan de suma credibilidad, amén de los hechos que no solo refuerzan la credibilidad de sus dichos, sino que consti tuyen indicios graves de responsabilidad, que permiten llegar al grado de conocimiento suficiente para declarar la responsabilidad penal de BAYRON ALONSO FLÓREZ

GONZÁLEZ.

3. El delito de concusión y la responsabilidad del implicado

3.1. Se encuentra consagrado en el artículo 404 del Código Penal, y conforme a este incurre en dicha conducta:

“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite…”.

Se trata, de un delito cuyo sujeto activo es calificado –servidor público–, de sujeto pasivo indeterminado y cuyos elementos del tipo son: (i) la

dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite…”.

Se trata, de un delito cuyo sujeto activo es calificado –servidor público–, de sujeto pasivo indeterminado y cuyos elementos del tipo son: (i) la existencia de un constreñimiento, de una inducción o de una solicitudSentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

10

ilegítima (conductas alternativas); (ii) e l abuso del cargo o de las funciones del servidor público; (iii) la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario, y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos27.

Conforme a esta descripción, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prome ter dinero o cualquier otra utilidad para sí o para un tercero , independientemente de que éstos reciban o no la dádiva o la utilidad28.

Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó:29

“… como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, el delito de concusión que se imputa al procesado es de mera conducta y no exige para su configuración la satisfacción de la utilidad pretendida, bastando para ello con el despliegue del acto de i nducción, constreñimiento o de solicitud del servidor público en abuso de su cargo o de sus funciones. En ese sentido

su configuración la satisfacción de la utilidad pretendida, bastando para ello con el despliegue del acto de i nducción, constreñimiento o de solicitud del servidor público en abuso de su cargo o de sus funciones. En ese sentido lo ha precisado la Sala reiteradamente, como se indicó en el aparte de un fallo reciente que bien está traer a colación:

“El delito de c oncusión, que es de mera conducta en tanto basta con que se constriña, induzca o solicite al particular el dinero o cualquier utilidad indebida, quedó consumado en el mismo instante en que a través de la violencia moral, como fue la amenaza de privar de la libertad a las señoras (...) y con la sugerencia que su demora sería de quince años, las indujo para que tácitamente complacieran en el apoderamiento por parte de la Fiscal de los dólares y los pesos colombianos que hallaron en su residencia, permaneciendo impávidas ante tal proceder”30.

27 C.S.J. Sentencia SP10546-2015 de agosto 11 de 2015. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier 28 Son entonces, tres las conductas alternativas establecidas en el ilícito en mención: “constreñir”, “inducir” y “solicitar”. Conforme se consulta en el Diccionario de la Real Academia Española se tiene que constreñir significa “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo”; inducir es “instigar, persuadir, mover a alguien”; y solicitar consiste en “pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”. 29 Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado No. 24237

inducir es “instigar, persuadir, mover a alguien”; y solicitar consiste en “pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”. 29 Sentencia del 26 de enero de 2006, radicado No. 24237 30 Sentencia de fecha abril 13 de 2005. Rad. 21447Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

11

Es decir, para entenderse agotado el tipo penal establecido en el artículo 404 del Código Penal, cuyo bien jurídico tutelado es, principalmente, la administración pública, basta con la solicitud indebida de dinero u otra utilidad, para sí mismo o para un tercero, en razón o con ocasión de las funciones desempeñadas por el servidor público , así ésta no se materialice. Conducta ilícita de carácter pluriofensivo, en tanto, pueden resultar también afectados otros bienes jurídicos diversos.

3.2. La calidad de servidor público del acusado se acreditó mediante la Resolución núm. 04604 del 10 de diciembre de 2007 31, incorporada a través del funcionario del C.T.I. Andrey Manuel Rio Bueno Riveros 32 mediante la cual, se le asignó el cargo de Patrullero de la Policía Nacional. Es decir, BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, para el momento de los hechos ejercía como funcionario de la Policía Nacional de Colombia33, por tanto, desarrollaba funciones públicas34. En este orden tiene la calidad exigida en el tipo penal del que se le acusa.

3.3. La solicitud dineraria que con abuso del cargo realizó el procesado,

tanto, desarrollaba funciones públicas34. En este orden tiene la calidad exigida en el tipo penal del que se le acusa.

3.3. La solicitud dineraria que con abuso del cargo realizó el procesado, así como la condición de infractor de quien carecía del permiso INVIMA y de quien se esperaba la entrega de la dádiva indebida, que dan lugar a la relación de causalidad, se acreditó con los testimonios que en seguida se examinan y los indicios graves que de las circunstancias fácticas surgen y pesan en contra del encartado.

La prueba de cargo que en el juicio se practicó en contra el procesado BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, consistió primeramente en la denuncia y declaración de Wilfrido Andrés Popayán Pimentel , cuyas

31 Visible a folio 47 del cuaderno principal. 32 Rindió testimonio en sesión de audiencia del 3 de febrero de 2017, a partir del record. 01:12:29 33 Aspecto además ratificado mediante el comprobante de nombramiento suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Escuela Nacional de Policía General Santander, Escuel a de Carabineros Eduardo Cuevas. Visible a folio 46 del cuaderno principal del juzgado. 34 Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

12

afirmaciones resisten un alto grado de credibilidad, merced a la forma como relató lo ocurrido, amén de que en la práctica de su testimonio no se vislumbró algún asomo de mentira o inverosimilitud. No fue

12

afirmaciones resisten un alto grado de credibilidad, merced a la forma como relató lo ocurrido, amén de que en la práctica de su testimonio no se vislumbró algún asomo de mentira o inverosimilitud. No fue cuestionada su capacidad de percibir recordar o comunicar lo sucedido, ni sus dichos fueron impugnados por algún prejuicio, manifesta ciones contrarias expuestas con anterioridad, sin mendacidad o contradicción alguna. Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acontecer, fueron confirmadas totalmente por los demás testigos que declararon en el juicio.

En efecto, la víctima declaró35 en audiencia de juicio oral, que en razón a una visita realizada por un funcionario de la policía a la planta de agua de su propiedad de razón social “Agua Pura Clara del Llano” fue citado a la Estación de Policía de Guamal (Me ta) lugar al que acudió con los documentos que soportaban la legalidad del funcionamiento del establecimiento comercial. Agregó que una vez allí fue recibido por los señores BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez, el primero de los cuales r ealizó la revisión física de los documentos y al constatar que no contaba el registro INVIMA le advirtió que tenía que cerrar la planta o, de lo contrario, se le expediría una orden de captura.

Expuso que pese a que se les exhibió una resolución de la Al caldía que le permitía el funcionamiento, los servidores insistieron en “que eso no le servía” que tenía que “arreglar el problema” y que la “intención no era perjudicarlo”, razón por la cual él les ofreció $300.000 pesos, pero ellos,

le permitía el funcionamiento, los servidores insistieron en “que eso no le servía” que tenía que “arreglar el problema” y que la “intención no era perjudicarlo”, razón por la cual él les ofreció $300.000 pesos, pero ellos, le exigieron $7.000.000 de pesos, suma con la que no contaba.

Indicó que después de una corta conversación entre BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ y Rubén Darío Luna Gómez, éste último le pidió

35 Audiencia del 28 de junio de 2012, a partir del Record. 26:37.Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

13

$2.000.000 de pesos y, finalmente, transaron en $1.000.000 de pesos, dinero que debía entregar el viernes siguiente.

El testigo refiere claramente que BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ estaba presente en la estación de policía el día de la cita, fue el sujeto que le recibió la documentación de su establecimiento, y el que la revisó; así mismo, que fue FLÓREZ GONZÁLEZ quien observó que él no contaba con el registro INVIMA y el que le advirtió que tenía que cerrar, y, que si trabajaba le “levantaba una orden de captura”.

Textualmente señaló:

“Con el señor BAYRON, los acontecimientos fueron la cita que ellos me hicieron en la estación, si, que él fue el que me recibió la documentación que tenía yo de la planta, él fue el que revisó , el que miro que faltaba el

“Con el señor BAYRON, los acontecimientos fueron la cita que ellos me hicieron en la estación, si, que él fue el que me recibió la documentación que tenía yo de la planta, él fue el que revisó , el que miro que faltaba el registro, el que me dijo que tenía que tener el registro, también él que me dijo que tenía que cerrar eso, en caso de que no tuviera eso, que, si trabajaba, que me levantaban una orden de captura, y también fue él que dijo, que tenía que arreglar eso”36.

(…)

“…me pidieron que me presentara a la estación con la documentación, yo voy a la estación, allá presento la carpeta, me recibe LUNA y me recibe el agente FLÓREZ. Ese día, el señor FLÓREZ, revisa la carpeta, como le decía, hacía falta el registro, ellos me comentaban que necesitaban el registro, lo que me acuerdo que les comenté, era que yo trabajaba bajo una resolución que me daba el INVIMA, que estaba vigente entonces hasta ese año, que hoy en día ya no existe. Él cuándo revisa eso, pues lo que le dije ahorita, él me dice que, me decían que tenía que arreglar eso”37

Refiriéndose solamente al agente flores aquí procesado., señalo:

“…..estoy hablando solamente del agente FLÓREZ. Entonces él me dice, que, solo la documentación, me pidió el registro, yo les comente sobre la resolución, recuerdo que ellos dijeron que es o no servía, me dijeron que eso no servía, entonces que ellos tenían que hacer un proceso, si, que eso tenía que, que tenían que entregarlo creo que era como un viernes de esa

resolución, recuerdo que ellos dijeron que es o no servía, me dijeron que eso no servía, entonces que ellos tenían que hacer un proceso, si, que eso tenía que, que tenían que entregarlo creo que era como un viernes de esa misma semana, ósea que no había tiempo, entonces me decían que tenía que arreglar eso, él me dijo, el agente FLÓREZ que si no arreglaba eso, que

36 Record. 31:11-31:22 37 Record. 34:05Sentencia 2a. Instancia Radicado No. 50001 60 00 000 2015 00021 01

Procesado: Bayron Alonso Flórez González

Delito. Concusión

14

si me veía trabajando, me iba a dar captura, fueron las palabras ese día, sino arreglaba eso y ahí cortamos la conversación…”38

El testigo añ

Consultar sobre este documento ...