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TSDJ VVC SP - 500016000 2015 000643 01-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 2015 000643 01-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50001 60 00 2015 000643 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio Delito: Lesiones personales culposas

Acusado: Ramiro Montoya Rodríguez

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta Nº 134

Fecha: 23 de septiembre de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de enero 28 de 2020 en el proceso adelantado contra Ramiro Montoya Rodríguez por el ilícito de “lesiones personales culposas”.1

HECHOS

Los hechos ocurren el 11 de diciembre de 2014, cuando los vehículos TOYOTA HILUX de placa THK207 conducid a por RAMIRO MONTOYA RODRÍGUEZ y la moto YAMAHA YW125 de placas QSI 57B conducida por YINETH MARCELA ROMERO QUEVEDO, colisionaron sobre la vía Villavicencio a Puerto López kilómetro 5 + 515 metros, sector de BARU. En el accidente resultó lesionada la conductora del velocípedo, con fractura de fémur derecho, incapacidad definitiva de 90 días, secuelas “deformidad

1 Turno 158 de procesos ordinarios sin preso, pero con riesgo de prescripción. En razón a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención

1 Turno 158 de procesos ordinarios sin preso, pero con riesgo de prescripción. En razón a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

Delito: Lesiones personales culposas

Acusado: Ramiro Montoya Rodríguez

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física que afecta el rostro y el cuerpo” y “perturbación funcional del órgano de la locomoción” ambas de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la fiscalía imputó a Ramiro Montoya Rodríguez el delito de lesiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artículos 111 2, 1123 inciso 2º4, 1135 incisos 2º6 y 3º7, 1148 inc. 2º9, 11710 y 12011 1º y 2º del Código Penal, quien luego de ser informado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos no aceptó su responsabilidad en los hechos.12

2. El 31 de mayo siguiente, se radicó escrito de acusación13 en los mismos

2 ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

3 ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. (…)

2 ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 3 ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. (…) 4 Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 ARTICULO 113. DEFORMIDAD. 6 Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. 8 ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de … 9 Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Artículo 117. Un idad Punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

legales mensuales vigentes. 10 Artículo 117. Un idad Punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 11 Artículo 120. Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a ci ncuenta y cuatro (54) meses. 12 Acta de audiencia visible a folio 9 y ss del cuaderno principal. 13 Folio 17-23 cuaderno Juzgado de Conocimiento.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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términos de la imputación, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de ésta ciudad14, quien realizó la audiencia de formulación oral el 30 de agosto de 2017 15 y el 11 de octubre de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia preparatoria.16

3. El juicio oral tuvo inicio el 7 de marzo de 2019 17, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso 18. No se realizaron estipulaciones probatorias .

respectiva audiencia preparatoria.16

3. El juicio oral tuvo inicio el 7 de marzo de 2019 17, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso 18. No se realizaron estipulaciones probatorias .

Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, la víctima YINETH MARCELA ROMERO QUEVEDO 19; el funcionario de la SIJIN JHONATHAN FRECHY GARZÓN SUTARCHA 20, con quien se incorporó el formato de arraigo, individualización y plena identidad del procesado21; los servidores del C.T.I. JOSE ALVAREZ RAMIRO FORERO 22 quien realizó fijación fotográfica y topográfica del lugar y rindió el informe No. 50149377 del 1º de junio de 2017 23; CRISTIAN CAMILO ROJAS MORA 24, encargado de inspeccionar25 y fijar topográficamente el lugar de los hechos 26; y, el médico cirujano WILSON JOSÉ CONRERAS PINTO27 adscrito como médico principal de la Junta Regiona l Meta de Calificación de Invalidez, el cual suscribió el dictamen No. 5479 del 5 de diciembre de 2016 relacionado con la pérdida de capacidad laboral de la lesionada 28. Como testigo s de la

14 Acta de reparto No. 6720 del 1º de junio de 2017, visible a folio 11 ibídem. 15 Folio 15 ibídem. 16 Folio 26 ibídem. 17 Folio 28 ibídem. 18 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 04:45 la defensa no presentó teoría del caso.

15 Folio 15 ibídem. 16 Folio 26 ibídem. 17 Folio 28 ibídem. 18 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 04:45 la defensa no presentó teoría del caso. 19 Record 06:18 Audiencia del 7 de marzo de 2019. Acta a folios 28 del cuaderno principal. 20 Investigador criminal adscrito a la Fiscalía 20 Local de Villavicencio. Record 36.00. Audiencia del 7 de marzo de 2019. Acta a foli0 28 del cuaderno principal. 21 Visible a folios 24 a 30 del cuaderno principal. 22 Fotógrafo. Record 54.35. Audiencia del 7 de marzo de 2019. Acta a foli0 28 del cuade rno principal. 23 Visible a folios 35 a 37 del cuaderno principal. 24 Perito en topográfica judicial. Record 01.28.48. Audiencia del 7 de marzo de 2019. Acta a foli0 28 del cuaderno principal. 25 Acta de inspección a lugares visible a folios 36 y 37 del cuaderno principal. 26 Informe de investigador de campo No.- 50148127 del 19 de mayo de 2017, visible a folios 41 a 51 del cuaderno principal. 27 Médico cirujano adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Sesión de audiencia del14 de enero de 2020, a partir del record 03.52. Acta a folio 73 del cuaderno principal. 28 Visible a folio 74 del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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defensa, concurrieron el señor RAFAEL ARNULFO PARRADO ROMERO29 y el acusado RAMIRO MONTOYA RODRÍGUEZ30 quien renunció a su derecho a guardar silencio.

En sesión de audiencia del 14 de enero de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión31, a cuyo término el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y en consecuencia, corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

4. El 28 de enero de 2020 , se profirió la sentencia a través de la cual se condenó a RAMIRO MONTOYA RODRÍGUEZ a las penas principales de 9 meses de prisión, multa por valor de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso d e 16 meses, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de der echos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad , al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado. Así mismo se le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena32.

Argumentó el fallador que, de las pruebas , testimonial y documentales practicadas, emergía indubitable la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la joven YINETH MARCELA ROMERO QUEVEDO,

pena32.

Argumentó el fallador que, de las pruebas , testimonial y documentales practicadas, emergía indubitable la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la joven YINETH MARCELA ROMERO QUEVEDO, así como la responsabilidad del procesado en el mismo, aspecto que sustentó textualmente de la siguiente manera.

“El primer elemento de la culpa que se ha denominado la imprudencia, es el que se le cuestiona al acusado RAMIRO MONTOYA RODRÍGUEZ, como la causa para

29 Mecánico automotriz quien viajaba como copiloto con el acusado el día de los hechos. Sesión de audiencia del14 de enero de 2020, a partir del record 23.46. Acta a folio 73 del cuaderno principal. 30 Sesión de audiencia del 14 de enero de 2020, a partir del record 48.00. Acta a folio 73 del cuaderno principal. 31 A partir del record. 01.01.18. 32 Folio 256 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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que se haya originado el accidente de tránsito. Lo anterior en razón a que el procesado …fue imprudente al conducir el día de los hechos e l vehículo en las malas condiciones mecánicas en que se hallaba, es decir, ese cuidado y diligencia que se le exige a esta clase de personas con experiencia, el procesado la omitió, lo cual originó el accidente de tránsito que se le endilga”.

malas condiciones mecánicas en que se hallaba, es decir, ese cuidado y diligencia que se le exige a esta clase de personas con experiencia, el procesado la omitió, lo cual originó el accidente de tránsito que se le endilga”.

Adujo que el procesado después de advertir una falla en la caja de cambios del automotor, decidió conducirlo “en primera y aorillado” para llegar a Villavicencio, sin prever que dicha maniobra “podría causar un accidente” porque era de noche, estaba lloviznando y se desplazaba por una vía de mucha afluencia vehicular.

Al respecto, precisó:

“… se observa en el procesado esa falta de cuidado que deben velar quienes ostentan la condición de conductores, máxime si se tiene en cuenta que el vehículo se desplazaba con carga, lo cual hacía más necesario y urgente prever los cuidados para evitar su desplazamiento…”.

Y agrego:

“… lo correcto hubiese sido el de aorillar el automotor en un sitio seguro y proceder a revisarlo o en su defectos solicitar el apoyo de una grúa para trasladarlo… ”.

5. El defensor apeló la sentencia 33. Expuso que no se encontraba acreditada siquiera la materialidad del comportamiento delictivo pues el juez “decidió atribuir la existencia de la conducta lesiva” al acusado sin advertir que el resultado pudo se causado por “un actuar imprudente de la víctima, un charco, aceite en el pavimento o cualquier otro factor externo”.

Indicó que, ni en el escrito de acusación, ni en la sentencia se esclarecieron

advertir que el resultado pudo se causado por “un actuar imprudente de la víctima, un charco, aceite en el pavimento o cualquier otro factor externo”.

Indicó que, ni en el escrito de acusación, ni en la sentencia se esclarecieron las circunstancias “de tiempo, modo y lug ar” en que suscitó el

33 Folio 264 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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acontecimiento, porque no se allegó el informe del accidente de tránsito, el bosquejo topográfico, ni el testimonio del primer respondiente, probanzas, en su sentir, determinantes para establecer la responsabilidad de su cliente en el caso concreto.

Precisó que “el juez se quedó corto” al analizar las pruebas, no solo porque le otorgo absoluta credibilidad al dicho de la víctima y descartó de tajo el relato ofrecido por el procesado y la personas que lo acompañaba el día del siniestro, sino porque no se indicó cuál fue la norma violentada por el conductor del vehículo Toyota, no se acreditó el hecho imprudente del acusado y menos se probó que la “falla en la caja mecánica” hubiese sido un factor determinante en el mismo. Por tanto, afirmó que el fallo se fundó en conjeturas. En ese sentido solicitó revocar el fallo apelado para en su lugar absolver a su prohijado de la conducta penal que le fue atribuida.

6. Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

en conjeturas. En ese sentido solicitó revocar el fallo apelado para en su lugar absolver a su prohijado de la conducta penal que le fue atribuida.

6. Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 34, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serlo el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (Meta). De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la

34 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos35.

2. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se absolverá al procesado, por cuanto la Fiscalía no fijó en la acusación el tema de prueba del delito culposo que implicaba describir claramente, no solo el accidente de tránsito y las secuelas sufridas por la víctima, sino fundamentalmente

procesado, por cuanto la Fiscalía no fijó en la acusación el tema de prueba del delito culposo que implicaba describir claramente, no solo el accidente de tránsito y las secuelas sufridas por la víctima, sino fundamentalmente los hechos que constituían el supuesto fáctico de la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado. Es decir, no se fijó el tema de prueba necesario para acreditar dicha violación ni el nexo causal entre esta y el resultado producido y consecuentemente no existió la posibilidad de acreditar la tipicidad del delito culposo endilgado. Además en la sentencia condenatoria se dieron por ciertos hechos que no constan en la acusación, con lo cual se desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del C. de P. P.

3. Para examinar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al señor

Ramiro Montoya Rodríguez.

La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).

35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo d e 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de

Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apel ante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso36.

El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y

realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.

En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito culposo : a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.

El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente”37 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber

36 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 37 Criterio del hombre medioSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho . No existe un

concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho . No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “hombre medio”38 y el “principio de confianza”39.

El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.

El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en S entencia No. 27325 40 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201841 expuso:

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento

38 Hombre razonable y prudente. 39 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con la s normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario 40 CSJ. SP., 24 oct. 2007, 41 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bie nes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirig idas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza , que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división

con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos 42. (Negrita del texto original).

Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas.

42 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

Delito: Lesiones personales culposas

42 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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O, como lo precisó recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 2 019 radicado 52750, en la que se dijo:

“En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).

Cuando el problema jurídico a solucionar no radica propiamente en la violación del deber objetivo de cuidado por parte del autor, sino en el nexo de causalidad que debe existir entre esta y el resultado dañoso, ha de acudirse entonces a la teoría de la imp utación objetiva, a efectos de establecer si fue la acción (violación del deber de cuidado) del procesado la causante del daño o esta pudo ser propiciada por otras causas, entre

acudirse entonces a la teoría de la imp utación objetiva, a efectos de establecer si fue la acción (violación del deber de cuidado) del procesado la causante del daño o esta pudo ser propiciada por otras causas, entre otras la eventual imprudencia de la víctima.

Sobre este tema, la misma sent encia, transcribiendo otras decisiones de la Corte precisa:

“En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligaci ón de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):

”3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría d e la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resultaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 2015 000643 01

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Acusado: Ramiro Montoya Rodríguez

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ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa….”

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado po r la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si m

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