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TSDJ VVC SP - 500016000 264 2015 03707 01-(03-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 264 2015 03707 01-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Acusado: Delito:

Decisión:

Aprobado: Fecha:

Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50001 60 00 264 2015 03707 01Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Vcio. Luis Eduardo Rojas Vélez. Porte de estupefacientes. Confirma Acta N° 166 3 de diciembre de 2019 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada de abril 5 de 2017 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se condenó a LUIS EDUARDO ROJAS VÉLEZ por el delito de porte de estupefacientesl.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre la 1:40 de • mañana del día 7 de junio.de

2015 en la carrera 21 D con calle 40 del barrio Brisas del Guatiquía de esta ciudad cuando agentes de la Policía Nacional capturaron a LUIS EDUARDO ROJAS VÉLEZ tras encontrar en su póder 155.9 gramos de cannabis y sus derivados distribuidos en 18 bolsas plásticas herméticas transparentes2. .1 Se decide, con prioridad.en atención al riesgo de prescripción de la acción penal2 Ver informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia visible a folios 2 y ss cuaderno de elementos de la Fiscalía.50001 60 00 564 2015 03707 01 Luís Eduardo Rojas Vélez

2 Ver informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia visible a folios 2 y ss cuaderno de elementos de la Fiscalía.50001 60 00 564 2015 03707 01 Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma. En audiencia.celebrada el 7 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Calvario (Meta), el Físcal imputó a LUIS EDUARDO ROJAS VÉLEZ el delito de tráfico,, fabricación o porte de .estupefacientes, con fundamento en lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, cargo que aceptó. No le impuso medida de aseguramiento 9 ordenó su libertad ,inmediata3. El 3 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual le reconoció al procesado la circunstancia de marginalidad, ignórancia y pobreza extrema prevista en el artículo 56 del Código Penal'. El 5 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó anticipadamente a LUIS EDUARDO ROJAS VÉLEZ, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 del C.P.), a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión y multa de 0,35 s.m.l.m.v. Como pena accesoria le impuso' la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal)5.

funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal)5. El defensor apeló la decisión6, inconforme con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la' pena. Afirmó que la prohibición contenida en el ordinal 20 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 no era absoluta y por tanto, la concesión o no de subrogados cuando se procesaba por los delitos allí contendidos dependía del análisis de las circunstancias de cada caso concreto. Fundamentó su posición en una sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 Por el Tribunal Superior de 3 Acta visible a folios 5 y 6 y ss cuaderno de garantías. 4 Folio 32 y ss cuaderno original juzgado. 5 Sentencia visible a folios 42 y ss del cuaderno original del Juzgado 6 Folio 60 y ss cuaderno del juzgado. 250001 60 00 564 2015 03707 01 'Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma. Bogotá con ponencia del doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, según la cual, en su sentir, es necesario que "se analice subjetivamente si ene! caso del sentenciado se puede llegar a colegir que el mismo no requiere' tratamiento penitenciario conforme a la pena no obstante la' norma en cita". Agregó que su representado es adicto a los estupefacientes,. habita en la calle y se encuentra desprovisto de cualquier ayuda institucional, además de tratarse de un infractor primario que aceptó cargos en la primera

cita". Agregó que su representado es adicto a los estupefacientes,. habita en la calle y se encuentra desprovisto de cualquier ayuda institucional, además de tratarse de un infractor primario que aceptó cargos en la primera oportunidad procesal aspectos que en su sentir debían ser valorados por el A quo a la hora de estudiar la posibilidad de conceder el subrogado penal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso interpuésto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 7 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una séntencia dictada por un Juzgado Penal del Circuito de éste distrito judicial. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 aplicable en razón de la fecha de los hechos 8, establece los isiguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la'persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y (iii). Que en el evento de que existan "De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 8 7 de junio de 2015. 350001 60 00 564 2015 03707 01 Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma. antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares

8 7 de junio de 2015. 350001 60 00 564 2015 03707 01 Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma. antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado fue de 10 meses y 15 días de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En relación con el segundo presupuesto, la norma en mención contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles enlas que no procede esta medida sustitutiva e incluyó los "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones,' dentro de los cuales indudablemente se encuentra el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado el recurrente. De manera que, al encontrarse el delito de porte de estupefacientes incluido en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los requisitos subjetivos exigidos en la norma, como lo pretendió desacertadamente el recurrente. Finalmente, corno el recurrente solicita la revocatoria de la determinación

ahondar en los requisitos subjetivos exigidos en la norma, como lo pretendió desacertadamente el recurrente. Finalmente, corno el recurrente solicita la revocatoria de la determinación impugnada con fundamento en decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se tiene que en el sistema judicial Colombiano, opera el principio de autonomía e independencia de los50001 60 00 564 2015 03707 01 Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma. jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de otros funcionarios judiciales no obligan abs demás; analizado ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que indicó : "... la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conclúcen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal" De otra parte, pese a que el recurrente expuso que su prohijado es adicto 'a los estupefacientes, no allegó prueba alguna para sustentar su dicho, es más, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema, reconocida por la Fiscalía tampoco fue acreditada, no obstante, la Sala no se referirá al respecto al ser la acusación de resorte exclusivo del ente acusador y

es más, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema, reconocida por la Fiscalía tampoco fue acreditada, no obstante, la Sala no se referirá al respecto al ser la acusación de resorte exclusivo del ente acusador y dada la calidad de apelante único del defensor. Por lo anterior, la sentencia 'recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia emitida el,5 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en lo previsto en la parte motiva. kr" Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez. 550001 60 00 564 2015 03707 01

Luís Eduardo Rojas Vélez Confirma.

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento

Penal. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 1

PATRICIA DRÍGUEZ TORRES O EL DARÍO TREZONDOÑO

Magistrada Magistrado 6

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