TSDJ VVC SP - 500016000 558 2009 00361 01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 558 2009 00361 01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
Acusado: Freddy Ramos Rojas Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 047
Fecha: 13 de abril de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de enero 17 de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante la cual se condenó a Freddy Ramos Rojas como responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre la una de la mañana del 5 de mayo de 2009 en un potr ero localizado detrás del Colegio Nacionalizado del municipio de Acacías (Meta) , lugar donde Freddy Ramos Rojas mediante violencia accede carnalmente a la joven Y.P.O.P.1 El procesado se desplazaba a bordo de una camioneta doble cabina de placas CYV -720 acompañado por otro sujeto, e interceptaron a la víctima, la obligaron a subir al automotor y la trasladaron hasta un potrero oscuro donde , fue accedida carnalmente por aquel. Los sujetos
abandonaron a la victima en la calle 11 con carrera 19 de la misma
víctima, la obligaron a subir al automotor y la trasladaron hasta un potrero oscuro donde , fue accedida carnalmente por aquel. Los sujetos abandonaron a la victima en la calle 11 con carrera 19 de la misma
1 Se omite el nombre de la víctima para proteger su identidad.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
Condenado: Freddy Ramos Rojas Delito: Acceso carnal violento Decisión: Niega nulidad y confirma
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localidad, quien en evidente afectación emocional informó a su madre y a los agentes de policía sobre lo ocurrido.
2. El 24 de enero de 2012 , en audiencia celebrada por el Juzgado Primero P romiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a Freddy Ramos Rojas el delito de acceso carnal violento , descrito en el artículo 205 del Código Penal . A este se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
su domicilio ubicado en la carrera 69 D No. 1 -60 Apto. 12 04 Barrio Américas de Bogotá.2
3. El 28 de febrero de 2012 3 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Acacías
(Meta)4. El 20 de abril siguiente ese despacho realizó audiencia de acusación en la que la Fiscalía oralizó la misma en los mismos términos de la imputación. El día 29 de mayo de esa anualidad 5, se realizó la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral tuvo lugar en
acusación en la que la Fiscalía oralizó la misma en los mismos términos de la imputación. El día 29 de mayo de esa anualidad 5, se realizó la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 31 de julio6, 1º y 22 de agosto7 y 18 de octubre de 20128.
En esta audiencia, por parte de la fiscalía rindieron testimonio : la víctima Y.P.O.P 9, la señora A.P.G.10 (progenitora de la víctima) 11, el señor Marco Antonio Basto (celador que acompañó a la víctima en el recorrido a su casa unas cuadras previo al hecho)12, los patrulleros de la Policía Nacional Diego Andrés Andrade Ramírez 13 y Francisco José
2 Acta visible a folios 14 audiencias preliminaries. 3 Fls. 1 y s.s. del c.1. del juzgado. 4 Auto avoca conocimiento visible a folio 9 del cuaderno del Juzgado. 5 Acta visible a folios 42 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 75 y s.s. c. 1. 7 Acta visible a fls. 134 y s.s. c. 1. 8 Acta visible a fls. 249 y s.s. c. 1. 9 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 a partir del record. 43.37. 10 Se omite el nombre para proteger la identidad de la víctima. 11 Ídem, record 1.23.53 12 Ídem, record 02.21.52 13 Ídem, record 1.48.59Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
11 Ídem, record 1.23.53 12 Ídem, record 02.21.52 13 Ídem, record 1.48.59Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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Quevedo Bernal 14, el funcionario del C.T.I. Carlos Alfonso Tovar Perdomo15, la médico legista Mileidy Rozo Ortíz 16, la Bacteriologa forense Nohora Maritza Díaz Treviño 17 y la profesional Yeny Triana Beltrán, quien introdujo la valoración psicológica forense.18
Como testigos de la defensa comparecieron: el investigador privado Guillermo Anturi Anturi 19, los funcionarios de la Policía Nacional Wilson Salguero Díaz20 y Jorge Iván Ortiz Mendoza 21, los señores Jhon William Moreno Guarín 22, Haydee Maricel Sánchez Cárdenas 23 y José Samuel Pinzón Pulido 24; el psicólogo jurídico German Duarte Rodríguez 25, el físico Javier Castiblanco Beltrán 26, los médicos Diego Gonz ález Martínez27 y Rubén Darío Angulo González 28 y el procesado Freddy Ramos Rojas29.
Clausurada la etapa probatoria , las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos30 y en sesión de audiencia del 18 de octubre de 201231 el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 200432.
14 Ídem, record 02.08.28
201231 el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 200432.
14 Ídem, record 02.08.28 15 Sesión de audiencia del 31 de julio de 2012 (jornada tarde) a partir del record. 04.08. Acta visible a folios 75 y ss 16 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 31.14. Acta visible a folios 134 y ss 17 Ídem, a partir del record. 01.03.05 18 Ídem, a partir del record. 01.12.07 19 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a partir del record. 01.47.22. Acta visible a folios 134 y ss 20 Sesión de audiencia del 1º de agosto de 2012 a parti r del record. 03.07.09. Acta visible a folios 134 y ss 21 Ídem – jornada tarde – 04.37 22 Ídem – jornada tarde – 18.19 23 Ídem – jornada tarde – 28.47 24 Ídem – jornada tarde – 35.35. 25 Ídem – jornada tarde – 45.34 26 Ídem – jornada tarde – 01.55.10 27 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 57.14 28 Sesión de audiencia del 22 de agosto de 2012 a partir del record. 01.02.24 29 Sesión de audiencia del 1 de agosto de 2012, a partir del record. 02.30.46 30 Audiencia del 22 de agosto de 2012. Acta visible a folios 196 y ss del cuaderno principal.
29 Sesión de audiencia del 1 de agosto de 2012, a partir del record. 02.30.46 30 Audiencia del 22 de agosto de 2012. Acta visible a folios 196 y ss del cuaderno principal. 31 Dos meses después del cierre del ciclo de la etapa probatoria y la presentación de los alegatos conclusivos. 32 Acta visible a folio 249 y ss del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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4. En sentencia del 17 de enero de 2013 33, el A quo condenó al procesado a una pena de 168 meses y 1 día de prisión y la inhabilitación para el ejercic io de derechos y funciones por el mismo término, como responsable del delito de acceso carnal violento. Le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse el presupuesto objetivo.
Lo anterior con base en los testimonios de la víctima y su progenitora, a los que el A-quo dio plena credibilidad por cuanto hicieron un relato de los hechos “imparcial, serio y concreto” , que coincidió con la narración realizada por los policiales que atendieron en primer momento el caso. Estos precisaron que la joven estaba en un “estado lamentable, no daba la cara, permanecía agachada…sollozaba y no quería hablar”.
Expuso que el dicho de Y.P. no provenía de un “acontecimiento fingido, fantasioso o imaginativo”, sino que era producto de “un hecho real”,
la cara, permanecía agachada…sollozaba y no quería hablar”.
Expuso que el dicho de Y.P. no provenía de un “acontecimiento fingido, fantasioso o imaginativo”, sino que era producto de “un hecho real”, respaldado por “los profesionales que la atendieron en el Hospital de Acacías y en Medicina Legal”, quienes realizaron “hallazgos físicos en la zona vaginal ” de la ofendida, tales como “desgarro con edema eritematoso, laceración en comisura de labio posterior y excoriación (seno derecho) ” producidos dentro de los últimos 10 días compatible s con una relación sexual no consentida.
Estimó que la relación sexual se acreditó plenamente con el informe pericial de biología forense rendido por la bacterióloga Nohora Maritza Díaz Triviño y el informe pericial de piscología forense incorporado al juicio, y que la ausencia de lesiones en el cuerpo de la víctima , no descartaban la existencia del hecho delictivo.
33 Folios 270 y s.s. c. 1.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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Precisó que durante el testimonio de Y.P.O.P se evidenció un estado de “repulsión e indignación” frente al acto libidinoso no consentido, aspecto que sumado a las actividades realizadas por ella para poner en conocimiento de las autoridades el hecho, así como a las versiones ofrecidas por los primeros respondientes y a la presencia del ciclo menstrual en la víctima descartaban la versión del procesado, según la
aspecto que sumado a las actividades realizadas por ella para poner en conocimiento de las autoridades el hecho, así como a las versiones ofrecidas por los primeros respondientes y a la presencia del ciclo menstrual en la víctima descartaban la versión del procesado, según la cual, el acto sexual fue conse ntido y propiciado por ella en busca de una retribución económica. Para el a -quo, si ese hubiese sido el interés de la víctima , entonces habría aceptado la propuesta realizada por el procesado a través del policial para desistir de la sindicación criminal.
Expuso que “ no resultaba coherente que si la víctima estaba urgida de dinero, fuera ella, según lo manifestó el procesado, la que le impuso las condiciones del lugar de realización de la relación sexual, menos al interior del vehículo, pero también deter minar el tiempo de duración, porque no resultaba razonable ni lógico que una persona que es totalmente desconocida de una mujer, se someta a salir a las afueras de la ciudad, exponiéndose a muchas situaciones que le pudieran ocurrir” además, “le resultaba más práctico por espacio y tiempo trasladarse al hotel –Perla del Llano-… donde se hospedaba y no en un lugar solitario, sin fluido eléctrico y dentro del vehículo…, exponiéndose a ser víctima de cualquier acto delictivo al conducir un vehículo de alta gama…nuevo e importado…llamativo para la delincuencia organizada ”, razón por la que concluyó que su estrategia defensiva no era creíble.
Afirmó que las pruebas incorporadas al juicio, entre ellas, el testimonio del funcionario del C.T.I. Carlos Alfonso Tova r Perdomo, ratificaban el
razón por la que concluyó que su estrategia defensiva no era creíble.
Afirmó que las pruebas incorporadas al juicio, entre ellas, el testimonio del funcionario del C.T.I. Carlos Alfonso Tova r Perdomo, ratificaban el dicho de Y.P.O.P pues quedó demostrado que el acusado la trasladó a un lugar “oscuro y despoblado” lo que le facilitó la consumación del delito, prevalido además de amenazas de muerte sin que el hecho de que no haya exhibido un arma, desdibuje dicha circunstancia.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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Respecto a la forma de participación en el hecho, precisó que el acusado actuó en la modalidad de coautoría impropia pues requirió la ayuda de un tercero encargado de subir a la joven al rodante y permanecer fuera del m ismo mientras Ramos Rojas ejecutaba la conducta punible, lo que dificultó que la víctima huyera del lugar y facilitó el delito. Señaló que, pese a que la defensa insistía en afirmar que el procesado viajaba solo, no aportó prueba alguna que permitiera acreditar dicha circunstancia , pues bien pudo haber recogido al otro hombre durante su recorrido.
Para el Juez “los testimonios y elementos probatorios” incorporados por la defensa no t uvieron la contundencia, trascendencia, ni virtualidad” necesaria para de scartar la violencia en el acceso carnal, pues las
Para el Juez “los testimonios y elementos probatorios” incorporados por la defensa no t uvieron la contundencia, trascendencia, ni virtualidad” necesaria para de scartar la violencia en el acceso carnal, pues las inconsistencias de la s pericias médico legal y psicológica a las que hicieron referencia los testigos de descargo doctor Rubén Darío González y psicólogo German Duarte Rodríguez , no desdibujaban las experticias de peritos que valoraron inicialmente la condición física y psicológica de la afectada ; además de que existe n otros hechos que “concatenados y enfrentados con la prueba vertida en juicio” permitían llegar al convencimiento de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo.
Descartó el informe pericial rendido por el físico Javier Castiblanco Beltrán. Al respecto , cuestionó que para la “la actividad experimental” realizada por él no se hubiese utilizado la camioneta del procesa do, pese a que aun cuando los rodantes tengan las mismas especificaciones de fábrica pudieron haber sido objeto de modificaciones por parte de sus propietarios; además indicó que el testigo emitió “graves juicios de valor y conclusiones descalificatorias” que le restaron credibilidad.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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Sostuvo que el delito se acreditó con las manifestaciones de la víctima y a ello se sumaban los testimonios de los profesionales que concurrieron al juicio oral y dieron cuenta del relato que la afectada hizo en el curso
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Sostuvo que el delito se acreditó con las manifestaciones de la víctima y a ello se sumaban los testimonios de los profesionales que concurrieron al juicio oral y dieron cuenta del relato que la afectada hizo en el curso de sus valoraciones, de manera que no se evidencia ban las “dudas” que planteó la defensa.
Finalmente, ordenó expedir copias contra Wilson Salguero Díaz y Jorge Iván Ortiz Mendoza ante la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación para que se inv estigara su presunta autoría en el delito de falso testimonio.
5. El defensor apeló la sentencia 34. Solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acu sación por “violación a garantías fundamentales” y, subsidiari amente, la revocatoria del fallo condenatorio para en su lugar absolver al procesado de los cargos que le fueron atribuidos.
5.1. Respecto de la nulidad, sostuvo que:
(i) El A quo durante toda la actuación “mantuvo una postura parcializada y hostil frente a la defensa y una clara inclinación en contra del procesado . L o prejuzgo, favoreció a la Fiscalía y de esta manera, violentó el principio de igualdad de armas propio del sistema penal acusatorio. El juez en reiteradas ocasiones y sin justificación alguna, interrumpió los interrogatorios de la defensa, desviando la atención de la defensa y del testigo y haciendo le perder el hilo conductor de la prueba. Precisó que el juez durante la etapa del juicio oral intervino en varias ocasiones interrogando a los te stigos y haciendo manifestaciones de tipo valorativo.
la defensa y del testigo y haciendo le perder el hilo conductor de la prueba. Precisó que el juez durante la etapa del juicio oral intervino en varias ocasiones interrogando a los te stigos y haciendo manifestaciones de tipo valorativo.
34 Recurso anexo en un cuaderno independiente de 113 folis.Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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Para el efecto, transcribió apartes del interrogatorio realizado a los policiales Jorge Iván Ortiz Mendoza, Wilson Salguero Díaz y el señor José Samuel Pinzón Pulido, y señaló que la intervención del juez dentro de la audiencia del juicio oral es excepcionalísima y supeditada a la necesidad de que el testigo responda una pregunta en forma clara o precisa o para que lo haga en caso de que guarde silencio.
(ii) Que e n desarrollo de la audiencia prepara toria la Fiscalía omitió descubrir elementos materiales probatorios favorables al procesado pese a que de conformidad con lo previsto en los artículos 142 numeral 2º y 344 inciso 1º de la Ley 906 de 2004 estaba obligada a hacerlo . Esta falencia fue respaldada por el juez en una “errónea y restrictiva” interpretación de la norma , pues, la Fiscalía descubrió “ unos informes de manera incompleta” excluyendo elementos materiales probatorios que integraban los mismos (entrevistas recepcionadas por el investigador José Dani Herrera García a residentes del sector donde ocurrieron los hechos), las cuales “favorecían al procesado dentro de la
de manera incompleta” excluyendo elementos materiales probatorios que integraban los mismos (entrevistas recepcionadas por el investigador José Dani Herrera García a residentes del sector donde ocurrieron los hechos), las cuales “favorecían al procesado dentro de la teoría del caso que plantearía la defensa”, razón por la cual el juez debió ordenar su descubrimiento “y no negarse rotundament e como lo hizo, bajo el argu mento de que -“no se descubrió y simplemente no entra a juicio”-”
El A-quo permitió a la Fiscalía la incorporación al juicio de un informe que no fue descubierto, pese a la petición de exclusión planteada por la defensa lo que violentó el derecho al debido proceso del acusado.
(iii) Que se desconoció el principio de concentración durante la audiencia de juicio oral en la “medida en que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones… impuestas de manera unilate ral por el Juez Penal del Circuito de Acacías”. Asi mismo, cuestiona el hecho de que el sentido del fallo no se hubiese anunciado inmediatamente seRadicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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cerró el ciclo probatorio o a las dos horas siguientes como lo disponía el artículo 455 de la Ley 906 de 200 4, sino dos meses después, lo que, en su sentir, “ incidió negativamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia y en los resultados obtenidos en las pruebas practicadas …” y su percepción sobre los testimonios y las pruebas periciales practicadas
su sentir, “ incidió negativamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia y en los resultados obtenidos en las pruebas practicadas …” y su percepción sobre los testimonios y las pruebas periciales practicadas “pudo verse afectada por circunstancias externas que no se descartan, como son opiniones de colegas, hechos similares puestos en conocimiento a través de medios de comunicación, injerencia de cualquiera de los sujetos procesales en la decisión”.
(iv) Para el r ecurrente, las irregularidades sustanciales referidas afectaron los derechos al debido proceso y defensa de su representando y “no son convalidables por los sujetos procesales”, ni subsanables con el simple transcurso del tiempo, sino que “ameritan la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral ante un juez diferente con observancia de todas las garantías procesales y despojado de prejuzgamientos que afecten la decisión final”., pues no existe otro remedio procesal para subsana r los yerros cometidos en desarrollo del proceso.
5.2. En torno a la responsabilidad del procesado , el recurrente indica que la sentencia se aparta de lo probado en el juicio, señalando que:
(i) Al A quo, le bastó el testimonio de la victima para sustentar su fallo, pese a que este se controvirtió con prueba testimonial y científica. E l testimonio se adicionó en su contenido literal, toda vez que el Juez añadió una circunstancia no delcarada por la vicitima “consistente en las supuestas amenazas de muerte”.
(ii) No se acreditó que el acusado hubiese ejercido violencia sobre la
añadió una circunstancia no delcarada por la vicitima “consistente en las supuestas amenazas de muerte”.
(ii) No se acreditó que el acusado hubiese ejercido violencia sobre la víctima para realizar el acto sexual, ni exist ía evidencia de algún acto deRadicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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oposición de quien se reputa ba víctima, pues esta no presentó marcas visibles o lesiones en su cuerpo , producto de algún tipo de resistencia a la conducta ejecutada por el presunto agresor.
Cuestionó la reacción de la joven pues pese a la agresión “ no grito, no pidió ayuda, ni trató de huir”, y de acuerdo con lo narrado en juicio por el físico Javier Casti blanco era muy sencillo desactivar el seguro de la camioneta. Concluyo que “no hubo acto de oposición alguna por parte de Y.P. lo que indica que esta consintió en la relación sexual”, pues no se ejerció violencia moral ni física sobre la misma, desca rtando que un “simple insulto, por muy grotesco que sea” hubiese sido suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.
(iii) No se estableció quién era ese sujeto que “según la víctima” acompañaba al acusado y la forzó a subirse a la camioneta, a lo qu e agregó que era muy difícil “ obligar por la fuerza a subir al vehículo a una mujer de 64 kilos de peso que oponía resistencia y sin dejarle huella alguna en el cuerpo”.
agregó que era muy difícil “ obligar por la fuerza a subir al vehículo a una mujer de 64 kilos de peso que oponía resistencia y sin dejarle huella alguna en el cuerpo”.
(iv) No logró probarse que la camioneta en donde acaeció el hecho tuviese daños inter nos o externos producto del acto defensivo desplegado por la ofendida, pese a que en la información suministrada a través de la central de radio el día de los acontecimientos , se anunció que la camioneta tenía rota la manija de la puerta de copiloto.
(v) Para el recurrente, a través del testimonio rendido por el acusado y respaldado con las demás pruebas de descargo incorporadas en desarrollo del juicio, se demostró que Y.P.O.P. fue quien abordó al procesado en horas de la madrugada y le propuso sostener la relación sexual con un móvil económico acto que él consintió, pero se negó a cancelar los $200.000 pesos que le exigía la mujer entregándoleRadicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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únicamente $50.000 hecho que originó la denuncia . Este suceso se acreditaba dada la inexistenc ia de lesiones en el cuerpo y la dificultad que ofrecía el habitáculo del vehículo para sostener la relación sexual en forma violenta, aspectos relatados por el perito físico que fue desestimado por el A quo.
De haberse cometido el acto sexual en la form a en que fue descrito por el juez , su defendido hubiese abandonado a su víctima y huido del
forma violenta, aspectos relatados por el perito físico que fue desestimado por el A quo.
De haberse cometido el acto sexual en la form a en que fue descrito por el juez , su defendido hubiese abandonado a su víctima y huido del lugar. Sin embargo, se probó que él llevo a la joven a un lugar muy cercano a su residencia, se hospedó en el hotel esa noche y atendió el llamado de las autoridades una vez fue requerido.
(vi) Considera que el testimonio de A.P., madre de la v íctima debe ser descartado porque “ magnifíca una situación inexistente” y desmentida con los exámenes médicos realizados a la presunta víctima , además su declaración no es consistente con las versiones rendidas previo al juicio tal y como declaró Carlos Alfonso Tovar Perdomo.
La “actitud negativa” que presentaba la víctima el día de los hechos y que fue descrita por su madre y por los policiales que comparecieron al lugar, era producto del “trato distante” y la relación “complicada” de ella con su progenitora, lo que se evidenció en la valoración psicológica forense practicada a la misma , por tanto, no es posible afirmar que “ el llanto y demás sentimientos depresivos” sean conse cuencia de los hechos denunciados.
(vii) Cuestiona el dictamen pericial psicológico rendido por la profesional Yenni Triana Beltrán , pues en este no se aplicaronlas las pruebas establecidas para detectar si fingía o no, situación a la que hizo referencia el perito de la defensa German Duarte Rodríguez. Afirmar
profesional Yenni Triana Beltrán , pues en este no se aplicaronlas las pruebas establecidas para detectar si fingía o no, situación a la que hizo referencia el perito de la defensa German Duarte Rodríguez. Afirmar que la presencia del ciclo menstrual descartaba que la joven ofreciera elRadicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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trato sexual al acusado e s una “ presunción totalmente subjetiva” del juez.
Tampoco constituye prueba del hecho delictivo “la actitud previsiva” de la joven quien requirió a un vigilante del sector que la acompañara unas cuadras, no solo porque no era la primera vez que ella efectuaba el mismo recorrido a esa hora de la madrugada, sino porque “de haber sentido temor al caminar habría tomado un taxi” y no lo hizo.
(viii) Existen contradicciones en las pericias médicas realizadas a la víctima los días 5 y 7 de mayo de 2009, pues las lesiones descritas en una y en otra no son consistentes. Además, la terminología médica utilizada por la legista en la experticia del 7 de mayo de 2009, específicamente cuando habló del “labio posterior” del órgano genital femenino y no del “labio mayor” no es idónea para describir el mismo.
(iX) Finalmente el togado se opone a la compulsa de copias realizada por el juez de conocimiento a los policiales Wilson Salguero Díaz y Jorge Iván Ortiz Mendoza , pues no concurren “elementos materiales
(iX) Finalmente el togado se opone a la compulsa de copias realizada por el juez de conocimiento a los policiales Wilson Salguero Díaz y Jorge Iván Ortiz Mendoza , pues no concurren “elementos materiales probatorios” para afirmar que estos faltaron a la verdad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto e n el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200435, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las
35 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».Radicado: 50001 60 00 558 2009 00361 01
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restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos36.
2. Los problemas que plantean las censuras del recurrente giran en torno de la eventual nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa y, sobre la credibilidad que pueda aflorar del testimonio de la victima, en punto de deducir la responsabilidad o inocenc ia del implicado en los
de la eventual nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa y, sobre la credibilidad que pueda aflorar del testimonio de la victima, en punto de deducir la responsabilidad o inocenc ia del implicado en los hechos.
3. De la nulidad.
3.1. Sobre el debido proceso cuya afectación puede genera una nulidad y los principios que rigen el decreto de la misma, en la decisión de 18 de abril de 2017 radicado 48965 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se lee:
“El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.
Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la
derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita.
36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula co n el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelac