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TSDJ VVC SP - 500016000 563 2009 02599 01-(03-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 563 2009 02599 01-(03-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

,

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO!

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

Delito: Acusado:

Aprobado;

Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 563 2009 02599 01 , Juzgado 76 Penal Municipal de Villavicencio

Inasistencia Alimentaria José Alejandro Montes Arcila Acta W 083 Julio 3 de 2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se absolvió a/JosÉ ALEJANDROMONTESARCILApor el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente investigación acaecieron desde el mes de junio de 2007 hasta el 17 de julio de 20152 en esta ciudad, cuando el señor JOSÉ ALEJAlVDROMONTESARCILA,padre del niño D.A.M.Z.3, se sustrajo, sin justa causa, de la, prestación de alimentos legalmente debida al menor, acordados segun acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria por un monto de ciento setenta mil, ($170.000.00) pesos mensuales suscrita en ef Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio. 1 El Magistrado Sustanciador tomó posesión del cargo el 19 de octubre de 2017.

2 Fecha en la cual se formuló imputación. 3 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los ártículos 33 y 193.de la ley 1098 de 2006 y demásnormas pertinentes. que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños. niñas y adolescentes.Sentencia Z"instancia RUN. 50001 60 00 563 2009 02599 01 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía formuló imputación contra JosÉ ALEJANDRO MONTES ARCILA por el delito de inasistencia alimentaria agravado (artículo 233, inciso 20 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1181 de 2007), en audiencia celebrada el 17 de julio de 2015 ante el Juzga~o

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldasl+. i

2. El 16 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusacióné, .el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 29 de marzo de 2016, en los mismos términos de la formulación de irnputaciónv. El 22 de mayo de 2017, se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de' Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes".

3. El juicio oral se adelantó en sesión del 23 de enero de 20188, en el

que la Fiscalía planteó la teoría del caso'', en tanto que la defensa optó por no presentar alegato de apertura y a continuación, se incorporaron las estipulaciones probatorias 10. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, la señora DIANAMARCELAZAMUDIOMURIELlj_ progenitora del menor víctima, y la señora ELlZABETHMURIELRINGIFOl2madre de la denunciante-. 4 Acta visible a folio 12 del c.o. de pruebas. 5 Ver folios 10 Ys.s. del c.o. del juzgado. 6Vcr folio 26 del c.o. del juzgado. 7 Folio 47 ibídem. 8 Acta visible a fl. 56. 9 Record. 1:50. !O Record 05:36 ss. Se trata de: (i) denuncia (fls. I al 3 del c.o. de pruebas); (ii) parentesco y edad del menor de edad con registro civil de nacimiento (tl. 7 ibídem): (iii) carencia de antecedentes penales del imputado (fls. '11): (iv) arraigo del imputado (fls. 8 al 10): y, (v) obligación alimentaria con acta de fijación de cuota del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villaviccncio (fls. 4 aI6). 11 Record 12:38. 12 Record 40:25. 2'. Sentencia 2a instancia RUN. 50001 6000 563 2009 02599 01 José Alejandro Montes Arcila

Revoca sentencia absolutoria Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo y emitió eentencia'<. SENTENCIA IMPUGNADA El despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 12 de febrero de 201814, en la que se explicó, luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, que las pruebas incorporadas en el juicio oral no acreditaban la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del encartado. Explicó la falladora que, si bien se demostró la obligación alimentaria que ostentaba el procesado con su menor hijo y de los testimonios de la progenitora y la abuela matema del menor se probaba la sustracción al cumplimiento de dicha obligación hasta el mes de enero del 2017, cuando el procesado empezó a brindarle una cuota de cincuenta mil, pesos ($50.000) quincenales; lo cierto era que, dicha prueba testimonial no acreditaba el ingrediente normativo del tipo penal "sin justa causa". El a quo criticó que la Fiscalía alegara que el procesado trabajaba como conductor en la empresa "Ramo", pero ninguna prueba introdujo a juicio al respecto; máxime que, renunció al testigo de acreditación por medio del cual incorporaria el estudio socio económico que se, le efectuó a

MONTES ARCILA.

Concluyó que, de cara a. las falencias probatorias en punto de la

capacidad económica e inexistencia de una justa causa para que el procesado se sustrajera del cumplimiento de su obligación alimentaria, la presunción de inocencia no había sido resquebrajada y por ende, debía emitirse sentencia de carácter absolutorio. 13 Ver folios 60 y s.s. del C.D. del juzgado. 14 Visible a fls. 62 y s.s. ídem. 3Sentencia Z"instancia RUN.50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiscalía instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar al procesado->; en sustento de su inconformidad, señaló que sí aportó prueba de la capacidad económica del acusado y por tanto, no era necesario llevar al investigador de Policía Judicial, dado que con éste solo acreditaría la carencia de bienes muebles e inmuebles. Destacó que eran suficientes para demostrar el delito .y la responsabilidad penal, los testimonios llevados a juicio oral y el arraigo que fuera objeto de estipulación probatoria, pues en virtud de este último, la defensa tuvo como cierto el hecho de que el procesado tenía un-trabajo. Precisó que en el testimonio de la progenitora del menor se informó acerca de la sustracción del. procesado frente a su obligación alimentaria y que pese a la conciliación efectuada, no respondió a su compromiso, por lo que ha tenido que asumir la manutención de su hijo.

Además indicó que, aunque en el estudio de arraigo no se señaló la cuantía de los ingresos del procesado, debía presumirse, según lo establecían las normas administrativas de Bienestar Familiar, que ascendían a un (1) salario mínimo legal mensual, lo que era suficiente para cumplir con su obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de los recursos 15 Record 16:30. 4Sentencia Z"instancia RUN. 50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces municipales de este distrito judicial.

2. Del conocimiento para condenar. 2.1. La sentencia será confirmada toda vez que las pruebas debidamente incorporadas en juicio oral y público, contrario a 10 deducido por la defensa, resultan suficientes para brindar conocimiento, más allá de toda duda, respecto de los elementos del tipo de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal del acusado, como se requiere al tenor de 10 preceptuado en el arto 381 del C. de P.P. 2.2. El delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que 10 justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, 10 cual permite sostener

que obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación!é. Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento "sin justa causa" , expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de . desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentenciadel25 dejunio de 2014, radicado 43850. 5Sentencia 2a instancia RUN. 5000 I 60 00 563 200902599 01 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria Por tanto, los elementos estructurantes del tipo penal son, a saber: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deb~r; y (iii) la ausencia de justa causa. 2.3. En este asunto, es innegableIa existencia de la obligación .de JosÉ ALEJANDRO MONTES ARCILA de prestar alimentos a su menor hijo D.A.M.Z, parentesco acreditado por medio del registro civil de

nacimiento-? La obligación alimentaria del acusado respecto de su menor hijo, se plasmó en el acta de fijación de cuota alimentaria del 24 de enero de 2007 celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad-s, según la cual debía pagar por concepto de cuota mensual alimentaria, la suma de ciento setenta mil ($170.000.00) pesos, aumentada cada anualidad según la proporción de incremento del salario mínimo legal mensual. Ahora bien, de acuerdo. con el testimonio rendido en juicio oral por la señora DIANA MARCELA ZAMUDIO MURIELl9 - progenitora del menor-, el procesado se sustrajo del cumplimiento de la obligación alimentaria a partir del mes de junio de 2007, tal y como lo indicó en su denuncia del 24 de agosto de 20092°, pese a contar con un trabajo, por lo que ella ha debido cubrir las necesidades de su hijo con la ayuda de sus padres. Al respecto señaló lo síguíenteu: "Él estuvo trabajando en seguridad, de vigilante, pero entonces en tres ocasiones le he hecho proceso ejecutivo, pero. entonces él apenas mira que lo tienen ubicado, que lo llaman, él se retira de los trabajos, y vuelve entonces a perder ubicación conmigo, he estado constante con la mamá, pero la mamá también, la mamá nunca me daba razón de él (...) yo ubicaba la dirección donde él estaba trabajando, volvía y llamaba, volvía o sea, yo siempre he estado como siempre al Pendiente que él tenga comunicación, que él

responda por el niño, que lo vea, que le hable, que lo diga que lo ama si, que quiere estar con él, pero entonces él no ha mostrado interés, tres veces me hizo lo mismo, tresveces se ubicaba y él veía que se ubicaba y renunciaba al trabajo, cambiaba de número de celular, de dirección, todo (...). Él fue vigilante, él duró vario (sic) tiempo de vigilante, estuvo trabajando en el matadero de Manizales, él fue vigilante de allá (..) ahoritica él está de 17 Objeto de estipulación probatoria N° 2. (FI. 7 del C.D. de pruebas). 18 Estipulación probatoria N° 5. (Fls. 4 al 6 ídem). 19 Record 12:38. 20 Evidencja l. FI. 30 Ys.s. del C.D. de pruebas. 21 A partir del record 25:07. 6Sentencia 2" instancia RUN. 50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria conductor, él trabajó tambz'én administrando una piñatería que se llama "Mundo Mágico" (...) ahora está con Ramo, como conductor (...) lleva como año y medio. (...) Él lleva un año no más que le manda cincuenta mil ($50.000) quincenales y descuentan lo del giro, resulto retirando cuarenta y tres mil quinientos pesos ($43.500) por "Superqiros" (...) desde enero del año pasado. » Por tanto, surge trascedente que de acuerdo con el contenido de la

conciliación de fijación de cuota alimentaria, el procesado se comprometió a cancelar a favor de su hijo D.A.M.Z., la cuota alimentaria de ciento setenta mil pesos ($170.000), pero dicha obligación la incumplió, pues nunca canceló esa suma hasta la fecha en que le fue formulada imputación de cargos, tal como lo afirmó la denunciante. , . Además, el relato claro y coherente de la progenitora del hijo del procesado, fue corroborado por la 'señora ELIZABETHMURIELRENGIF022, abuela materna del menor, quien afirmó en juicio oral y público que conoce las necesidades que su hija y nieto pasaron cuando convivían con el procesado en la ciudad de Manizales y que por tanto, desde que éstos regresaron, ella junto a su esposo han debido apoyarlos, pues el padre no ha respondido económica o emocionalmente. De otro lado, se contó en juicio oral con la estipulación probatoria acerca del arraigo del procesado-e, por medio de la que se dio por probado que labora como comerciante y que para la fecha en que éste fue suscrito, lo hacia como asesor de "Direct T.V.", por la cual es evidente que recibía una remuneración mensual para sufragar sus gastos y que, además, le permitía cumplir COnsu obligación alimentaria. Por manera que, no solo lo narrado por las testigos de cargo sino además, de cara a los hechos estipulados por las partes, puede concluirse que el acusado ostentaba una obligación alimentaria de la cual se sustrajo sm justa causa, pues ha desempeñado diferentes

actividades 'laborales por las cuales percibía unos ingresos que le permitían cumplir con su deber para con su menor hijo. zzRecord 40:25. 23 N° 4, visible a Ils. 8 al 10. 7Sentencia 2a instancia RUN.50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria En ese orden, debe señalar la Sala que asiste razón a la representante de la Fiscalía al indicar que en este caso no existió justa causa para que el procesado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no efectuó esfuerzo alguno para sufragar las~·necesidades de su menor hijo a lo largo de ocho (8) años; lo que evidencia la conciencia y voluntad de MONTES ARCILA de sustraerse a la obligación alimentaria, además de faltar a su deber de brindarle afecto, cuidado y compañía. Así mismo, pese a que en la sentencia impugnada se sostuvo que la Fiscalía no acreditó que el procesado ostentara la capacidad económica para cancelar la cuota alimentaria de su menor hijo, lo cierto es que ha tenido la posibilidad de cumplir con la cuota fijada, pues ostenta una, profesión u oficio, que le permite desempeñarse laboralmente y generar unos ingresos que le sirven de medio de subsistencia. Por manera que, la Fiscalía logró demostrar en el juicio oral tanto la existencia de la obligación alimentaria, como la sustracción del pago de la misma por parte del acusado, quien tenía la posibilidad de cancelarla sin existir justa causa para el incumplimiento de la obligación, por

cuanto, se insiste, el acusado desplegaba una labor por la que percibía ingresos, que de haber querido, le hubiesen permitido cumplir con su obligación, máxime que se trataba de una suma ínfima. De otro lado, la Sala no comparte la afirmación. realizada por el a qua, en el sentido que no hay lugar a presumir la capacidad económica del procesado, ya que en este evento se trata de una persona con aptitud para trabajar y que incluso acordó una cuota alimentaria, pero luego se sustrajo del cumplimiento de su obligación de forma permanente sin procurar el bienestar de su menor hijo. Así las cosas, resultó desacertada la valoración probatoria efectuada por el a qua y por el contrario, los medios de prueba atrás examinados permiten acreditar la existencia de la conducta punible de inasistencia 8Sentencia 2"instancia RUN. 50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria alimentaria y la responsabilidad penal de JOSÉ ALEJANDRO MONTES

ARCILA.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se emitirá condena respecto de MONTES ARCILA, por el delito que le fue imputado, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

3. De la dosificación punitiva.

En virtud de lo anterior, es menester dosificar la pena a imponer, siguiendo las reglas del artículo 61 del C.P.; en consecuencia, el delito de

inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 inciso 2° del c.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, contempla una pena que oscila entre treinta y dos (32) y setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su división en cuartos de movilidad arroja un cuarto mínimo entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión; cuartos medios entre cuarenta y dos (42) meses y un (1) día y sesenta y dos (62) meses; y un cuarto máximo entre sesenta y dos (62) meses y un (1) día y setenta y dos (72) meses de prisión. Como en este caso concurren exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1° "carencia de antecedentes penales" del artículo 55 del C.P., la sanción se ubicará en el cuarto mínimo y de allí se impondrá una pena definitiva de treinta y dos (32) meses de prisión, pues se trata de un infractor primario y que la conducta no es en extremo grave. Igualmente, se impondrá, con el mismo criterio, una pena de multa acompañante a la de prisión, consistente en veinte (20) salarios· mínimos legales mensuales vigentes. 9" Sentencia Z"instancia RUN. 50001 60 00 563 200902599 01 José Alejandro Montes Arcila

Revocasentencia absolutoria También se impondrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas· por el mismo lapso de la pena principal.

4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al respecto, es preciso señalar que si bien existió tránsito legislativo en cuanto el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 del Código Penal que establece los presupuestos para acceder a esta medida sustitutiva de la privación de la libertad, subsiste la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098. de 2006, que impide conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando los niños o adolescentes sean víctimas del delito, salvo que aparezca comprobado que han sido indemnizados. Se trata de una norma especial que regula, entre otros aspectos,". lo atinente a los derechos de los menores víctimas de delitos, en procura de hacer prevalecer sus derechos y garantizar el interés superior que les asiste, por manera que no se entiende derogada de manera tácita por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal. Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de .Justícíaa-, al aclarar que dicha disposición que regula el instituto no derogó tácitamente la prohibición de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de . la pena contenida en el numeral 6, del articulo 193 de la Ley 1098 de

2006, ni se trata de una sucesión de leyes que permita aplicar el principio de favorabilidad, pues esta norma de carácter especial propende la protección de los derechos de los menores víctimas, en cuanto supedita su reconocimiento a la indemnización. 24 Ver auto del 5 de agosto de 2015, radicado 46.332. 10Sentencia Z"instancia RUN. 50001 600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria En tales condiciones,. la Sala no concederá al procesado MONTES ARCILA la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, en cuanto a la prisión domiciliaria, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, resulta más favorable que el artículo 38 del C.P., modificado por artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, dado que incrementó el requisito objetivo de cinco (5) a ocho (8) años y, suprimió el análisis sobre el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado para deducir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá la pena, en \ cuanto contempló que con la acreditación del arraigo personal, familiar y social para concluir la procedencia del sustituto penal. En este orden, el artículo 38B del Código Penal que adicionó al estatuto represor el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos

para la concesión de la prisión domiciliaria: (i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de, la ley 599 del 2000; y, (iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. Como la acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en los siguientes presupuestos, se tiene que tal exigencia se cumple en el presente caso, pues la pena mínima contemplada para el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, es de treinta y dos (32) meses, es decir, inferior a ocho (8) años. De otra parte, la conducta punible de inasistencia alimentaria no está excluida de la concesión de la prisión domiciliaria, como se evidencia del contenido del artículo 68 A del Código Penal y tampoco, yn la Ley 1098 11Sentencia 2a instancia RUN.50001600056320090259901 José Alejandro Montes Arcila Revoca sentencia absolutoria de 2006. Adicionalmente, en contra del procesado no figuran antecedentes penales-". En lo que respecta a la exigencia relacionada al arraigo familiar y social. del procesado, advierte la Sala que revisada la actuación se evidencia que el arraigo fue estipulado-v, al igual que la visita a su residencia ubicada en la Calle 21 N° 10-34 barrio La Cabaña de esta ciudad; lo que

permite concluir que el sentenciado ostenta arraigo familiar y social yI por ende, 'se cumple esta exigencia para la procedencia de la medida' sustitutiva de la prisión domiciliaria. . Para gozar de tal beneficio, el implicado deberá suscribir diligencia de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4° del articulo 38B del código Penal, las cuales serán 'garantizadas mediante caución prendaría por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), que se impone, a efecto que prevalezca la indemnización a su menor hijo y cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva. Finalmente, luego de la ejecutoria de esta sentencia, las partes e intervinientes 'pueden solicitar ante el Juez de primera instancia el trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. Ejecutoriada la presente sentencia, dese aplicación al artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en' nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Folios 11y ss. del e.o. de pruebas. Estipulación probatoria N° 3. 26 Folios 8 al 10 Yss. Estipulación probatoria N° 4.

12Sentencia 2a instancia RUN.50001 600056320090259901

José Alejandro Montes Arcita Revoca sentencia absolutoria

RESUELVE:

1. Revocar integralmente la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad y en su lugar, condenar a JosÉ ALEJANDRO MONTES ARCILA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa 'de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el· delito de inasistencia alimentaria e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

2. Negar a JOSÉ ALEJANDRO MONTES ARCILA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con 10expuesto en precedencia.

3. Conceder a JosÉ ALEJANDRO MONTES ARCILA, la prisión domiciliaria en la forma y términos contenidos en la parte motiva de la presente decisión.

4. Ejecutoriada la presente sentencia, las partes e intervinientes pueden solicitar ante el Juez de primera instancia el trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con el artículo 102 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 y dará aplicación al artículo 166 ibídem.

5. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase.

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MANUEL~bOLFO RINCÓN"ftRREIRO Magistrado ---= --<: . .PATRICIA RODRIGUEZ tORREs:------..-Magistrada 13

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