TSDJ VVC SP - 500016000 563 2010 04735 01-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2010 04735 01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación : 50001 60 oo 563 2010 04735 01
Procedencia : Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio
Procesado: William Arenales Riaño Delito: Inasistencia alimentaria Alzada: Apelación sentencia absolutoria Aprobado: Acta N O 0 3 7
Fecha : 1 2 MAR 2020
Decisión : Revoca
Lectura :
I JUN 2020
1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado en contra de William Arenales Riaño por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben ål incumplimiento de William Arenales Riaño a la obligación de prestar alimentos a su menor hija Y.E.A.V. I , desde diciembre de dos mil diez (2010), Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con ho normado en el numeral 8 0 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. OO2
Radicación: 50001 60 563 2010 04735 01
Procesado: William Arenales Riaño
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca al catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017); el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia preliminar en la que la 'Fiscalía formuló imputación a William Arenales Riaño por la conducta punible de inasistencia alimentaria tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó 2 . El siete (7) de junio de dos mit diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 , el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de imputación 4 . Luego de varios aplazamientos, el siete (7) de octubre dedos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria en la que la Juez de Conocimiento se pronunció Sobre las solicitudes probatorias de las partes, quieíes a su vez, acordaron estipulaciones 5 . El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y defensa presentaron su teoría del cas0 6
estipulaciones 5 . El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y defensa presentaron su teoría del cas0 6 - Ver folio 58 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló la plena identidad del procesado, el parentesco a través del registro civil de nacimiento de la menor Y.E.A.R.; la obligación alimentaria a través del acta de conciliación de alimentos No. 039-10 del 27 de febrero de 2010 emitida por la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio. Ver folios 23 y ss. ibídem. 4 Ver folio 33 ibídem. Ver legajo anexo de estipulaciones probatorias. 6 Folio 91 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias del ente acusador, rindieron testimonio Jorge Urian Fúneme - investigador adscrito al Cuerpo3
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Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Revoca Técnico de Investigaciones 1 ; Aida Leny Valderrama denunciante 2 ; William Alberto Bernal - investigador adscrito a la Sijin 3 y Tobías Saiz Monroy - amigo de la denunciante 10
Culminada la etapa probatotia, las partes procedieron los alegatos de clausura ll y el
Juzgador anunció sentido condenatorio del fallo y fijó fecha para efectuar el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 4 Producido el cambio del titular del despacho, el funcionario judicial en audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), decretó la nulidad del sentido condenatorio del fallo, tras considerar, que con las pruebas practicadas no se acreditó la capacidad económica del procesado. En relación con los recursos contra esta decisión, indicó que su interposición la difería a la sentencia y seguidamente, emitió sentido absolutorio del fallo y la sentencia respectiva 5
IV. SENTENCIA APELADA.
El a quo profirió sentencia absolutoria en relación con William Arenales Riaño por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de
1 Record 38:5 1 y ss. de la audiencia del 3 1 de enero de 2020. 2 Record I y ss. de la audiencia del 31 de enero de 2020 3 Record I y•ss. de la audiencia del 3 1 de enero de 2020. Record 2:12: 12 y ss. de la audiencia del 31 de enero de 2020. ll Folio 91 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Ibídem. 5 Ver folios 97 y ss. del cuaderno único de investigación. 14 Ver folios 50 y ss. ibídem.4
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Decisión: Revoca5
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Luego d? referirse a la actuación procesal, abordó el estudio del delito y señaló que para que una conducta se adecue al tipo penal de inasistencia alimentaria se requiere que el implicado se sustraiga sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos, en este caso, a su menor hija.
Sostuvo que analizados los elementos materiales probatorios se desprende que, si bien, Arenales Riaño no ha dado cumplimiento a las cuotas alimentarias, lo cierto es que, lå Fiscalía no demostró , su capacidad económica, como tampoco, la inexistencia de una justa causa para sustraerse a su obligación, a lo que sumó que "nadie puede ser obligado a lo imposible". Agregó que, con el testimonio rendido en el, juicio dral por el investigador William Alberto Bernal nada se aportó en relación con la responsabilidad penal del acusado y menos, sobre la capacidad económica de Arenales Riaño, debido a que en los actos de investigación se presentó error en uno de los dígitos de la cédula, por lo que se obtuvo respuesta frente a persona diferente del encartado. Señaló que, con ninguno de los testimonios practicados en juicio oral se acreditó
que el procesado tuviera capacidad económica ni vinculación laboral que le permitiera contar con los recursos necesarios para cumplir la obligación alimentaria. Puntualizó que la carga probatoria recae en la Fiscalía y no hay lugar a presumir la capacidad económica del procesado, pues era necesario probar el ingrediente normativò "sin justa causa", en atención a que si el sujeto activo omite cumplir el deber legal de prestar los alimentos debidos con justificación, la conducta se torna atípica.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía y el representante de víctimas instauraron recurso de apelación en los que solicitaron revocar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra del procesado.6
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En sustento de su inconformidad 6 , la representante de la Fiscalía adujo en relación i con la nulidad del sentido del fallo absolutorio dictado por el a quo, que se adoptó de forma sorpresiva y no se sustentó en normatividad alguna que permitiera realizar diCha variación. Precisó que, a través del testimonio rendido por la denunciante se logró constatar que William Arenales Ria'ño laboró en oficios varios, al igual que la fractura que padeció fue temporal y se acreditó que se sustrajo a la obligación alimentaria desde diciembre de dos mil nueve (2009), al punto que solo aportó la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) o de un millón cuatrocientos mil èesos ($1.400.000), manifestaciones que deben ser tenidas en cuenta, en razón a que se
trescientos mil pesos ($1.300.000) o de un millón cuatrocientos mil èesos ($1.400.000), manifestaciones que deben ser tenidas en cuenta, en razón a que se trata de la progenitora de la menor, quien ha tenido que satisfacer las necesidades de la víctima. Indicó que, si una persona desempeña labores de manera informal, ello no implica que carezca de recursos, máxime que en este caso, se evidencia que el acusado en una época aportó una suma importante por concepto de alimentos y contaba con capacidad mental y física para laborar. Resaltó la situación que padeció la denunciante para sostener a su menor hija ante el incumplimiento de la obligación alimentaria por el procesado, la que fue corroborada en el juicio oral por el señor Tobías Saiz Monroy; lo que se traducía en que el acusado asumió una conducta omisiva frente a su menor hija con quien además no tuvo contacto afectivo alguno. Añadió que existía la libertad probatoria y a través de las pruebas practicadas en el juicio oral había logrado acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Solicitó finalmente la revocatoria de la sentencia impugnada y que en su lugar, se condene a Williám Arenales Riaño por el delito de inasistencia alimentaria.
6 43:50 y de la audiencia del 25 de febrero de 2020.7
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El representante de víctimas, solicitó emitir • fallo condenatorio en cuanto, contrario a lo señalado pòr.el a quo, William Arenales Riaño contaba con la
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El representante de víctimas, solicitó emitir • fallo condenatorio en cuanto, contrario a lo señalado pòr.el a quo, William Arenales Riaño contaba con la "capacidad mínima"' para cumplir la cuota alimentaria establecida en la suma de cien mil pesos ($IOO.OOÔ) mensuales con destino a su menor hija y optó por no hacerlo, pese a que se "presume" que devenga un salario mínimo. Agregó que, evidenció la indolencia del procesado frente a la satisfacción de las necesidades básicas de su hija, a lo que sumó el abandono moral al que ha sometido æla víctima 16
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto sen el numeral 1 del artícUlo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunql es competente para conocer del recurso de apelación. I y ibídem.
2. Aclaración preliminar.
Inicialmente, debe señalarse frente a lo argumentado por la Fiscalía, que como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial que no emitió el sentido del fallo puede variarlo, a través de la figura de la nulidad. Al respecto dijo la Corporación "9n efecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el mismo juez que anunció el sentido de fallo no puede mutarlo a la hora de dictar la sentencia, con el pretexto de haber cambiado de opinión gracias a un -mejor estudio de las pruebas; se
mantiene la posibilidad de que proceda la nulidad en los eventos de cambio de juez, esto es, cuando el que ha de elabora? la sentencia no es el mismo que anunció su sentido•y presidió la práctica probatoria. (subrayas fuera de texto).8
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En este sentido, frente a la proscripción para mutar el sentido del fallo anunciado, esta Corporación ha dicho (CSJ, SP, sentencia del 27 de julio de 2016, rad. 41429) que: "quedó a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación de/ sentido de/ fallo en aquellos casos en que por factoreS administrativos o de índole similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio de/ sentido de/ fallo y su elaboración" De otro lado, debe señalar la Sala que resulta censurable el trámite impartido por el a quo, al anular el sentido condenatorio del fallo en auto interlocutorio que por su naturaleza es susceptible de recursos y disponer la continuación de la audiencia con la aclaración que el recurso debía interponerse luego de emitida la sentencia 18 En ese orden, sobrada razón asistió a la Fiscalía ál cuestionar en la sustentación del recurso de apelación el trámite impartido por el juzgador en la audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Auto del 26 de abril de 2017, AP2579-2017, radicado 50065, M.P. José Luis Barceló Camacho. 18Oy de la audiencia del 25 de febrero de 2020.9
Auto del 26 de abril de 2017, AP2579-2017, radicado 50065, M.P. José Luis Barceló Camacho. 18Oy de la audiencia del 25 de febrero de 2020.9
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca No obstante, aunque existió una irregularidad procesal, la Sala considera que esta fue superada y Convalidada por la Fiscalía al asentir que se dictara sentencia en tales circunstancias 7 ; máxime la inminencia de la prescripción de la acción penal que de operar, afectaría ostensiblemente los derechos de las víctimas.
Frente a la aplicación de los principios que orientan, las nulidades ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 "En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que
acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finålidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)". En ese orden, es evidente que en este caso es aplicable el principio de convalidación y por ello no hay lugar a anular la actuación.
3. Del conocimiento para condenar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe Clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado 'la comisión del delito de inasistencia OO
7 Record: 40:28 y ss. ibídem. 8 Ver Sentencia del 30 de junio de 20 I O, radicado 33.658, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 50001 60 563 2010 04735
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca alimentaria, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento
corresponde al catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de vla Corte Suprema de Justicia señaló 21 • "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de -imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así •como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación" 'Lo anterior para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo et conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte pon aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir ensel juicio los hechos'o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra". Ahora bien, en este evento la Fiscalía y el representante de víctimas consideran,
su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra". Ahora bien, en este evento la Fiscalía y el representante de víctimas consideran, contrario a lo señalado por el a quo, que se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 21 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 3 1280, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. IO 00 0111
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Planteamiento que impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a los recurrentes para solicitar la revocatoria de la absolución y condenar al acusado, o contrario sensu, se debe confirmár la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conductà punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre este delito ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia n "De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de
alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. EHtre otros elementðs del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento "sin justa causa". La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1 0 ), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). - Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación 47.'107.12
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Procesado: William Arenales Riaño
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca l l0
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1 I Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios çoncretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, asaber el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual•la inasistencia alimentaria, como delito de infracción-de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas•a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante" Ahora bien, en este asunto es innegable la existencia de la obligación de William Arenales Riaño de prestar alimentos a su descendiente Y.E.A.V.; dado que el vínculo de parentesco se acreditó, a través de estipulación probatoria y se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor, en el que el acusado•aparece como su progenitor23 De igual manera, se advierte que fue estipulada la cuota alimentaria' fijada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta - Centro Zonal 2 de esta ciudad, en la precaria suma de cien mil pesos ($100.000); dos mudas N de ropa al año e-stimadas en la suma de doscientos mil' pesos ($200.000) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos 9 .
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Procesado: William Arenales Riaño
suma de doscientos mil' pesos ($200.000) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos 9 .
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca De otro lado, con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Aida Leny Valderrama Riaño - madre de la menor y denunciante, se acreditó que el cuidado y manutención de la niña ha estado a su cargo exclusivo, al igual que William Arenales Riaño se ha sustraído al cumplimiento de su obligación alimentaria. Al respecto manifestó 25 : Folio 77 del cuaderno de Juzgado de Conocimiento.
OO X...) ¿Quién es William Arenales Riaño, a que se dedica, que hace él en el lapso de 2009 hasta 14 de marzo de 2017? Él es el padre de mi hija (...) él es un señor que trabaja que es trabajador, que es una persona con sus cinco sentidos (. es una persona tr abajadora yo sé que él puede aportar a mi hija, ya hace dos años no me aporta un peso (...) entonces puedo decir que es una persona activa, es joven, tiene 45, 46 años cumplidos (...) ¿Para esas fechas det 2009 al 2017, qué cuotas le dio William Arenales R iaño a usted, teniendÓ en cuenta que hay una cuota fijada de cien mil pesos? Claro que sí, él me ha enviado dinero (...) se hizo la cuenta y sumaba como un millón trescientos lo que me ha dado. ¿Entre el
año 2010 y el 2017 esa persona le ha dado esa suma únicamente o ha habido otros abonos? Yo podría decir que este dinero me lo ha dado del 2010 por ahí hasta el 2012. (...) Yo lo podría resumir en una sola palabra, totalmente en abandono tiene a su hija. ¿En la parte económica de esas 84 cuotas, que daría un monto de ocho millones cuatrocientos, sobre ese monto esta persona aparte del millón trescientos o millones cuatrocientos que le aportó ha aportado otra suma de dinero? No señora. (...) ¿Sabe cuál es el núcleo familiar de él? Él tiene otro niño menor de edad (...) creo qùe no responde por él, porque él también tiene un proceso. de alimentos en Casanare por el Mismo detalle (...) En este caso a mí me ha tocado ser mamá y papá, dejar de comer, dejar de pronto de cumplir darse uno gusto, de darle una cosa a mi niña que ella quiera por cumplir con el arriendo y los servicios (...) en este momento estamos gracias a Dios almorzando én un comedor comunitario en la Gobernación del Meta (...) pero son muchas las dificultades y las necesidades que yo he pasado a raíz de que no tengo el apoyo del padre de mi hija, como cuando se me ha enfermado (...) yo tenía el apoyo de mi padre ya fallecido, el falleció en el 2012, yo quedé abandonada totalmente (...) me tocó casi dormir en la calle, gracias a Dios a este señor Don Tobías, él podría atestiguar de los hechos, porque yo vivía en esa vivienda en ese ranchito en el Barrio El Recreo, yo reciclaba en ese entonces ¿Que dinero sostenía usted a
r folios 79 v ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record I y ss. de la audiencia del 3 1 de enero de 2020.14
ranchito en el Barrio El Recreo, yo reciclaba en ese entonces ¿Que dinero sostenía usted a
r folios 79 v ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record I y ss. de la audiencia del 3 1 de enero de 2020.14
Radicación: 50001 60 563 2010 04735 01
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Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca su hija para la época del 2012 en adelante hacia el 2017? Con los recursos que yo Voy consiguiendo, con lo que yo voy trabajando (...)" El relato anterior fue corroborado con el testimonio de Tobías Saiz Monroy amigo de la denunciante, quien de manera clara, veraz y espontáríea indicó que junto con su esposa apoyaron a la progenitora y a la menor, dada la difícil situación económica que padecían, a quienes alojaron en su vivienda por espacio de tres (3) años y era la señora Aida Leny Valderrama Riaño, la
13 OO 01 que con su trabajo en casas de familia suplía las necesidades básicas y manutención de Y.E.A.V. 10 De la i valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la' madre de la menor y un allegado, quienes tuvieron conocimiento directo de los hethos y en especial, que aquella tuvo que,asumir la manutención de Y.E.A.V.
A lo anterior•se suma que, sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, en especial, la denunciante, quien se limitó a referir los hechos y describir la difícil situación que ha afrontado ante la falta de recursos, las nécesidades que con su menor hija ha padecido y el desinterés que el procesado ha mostrado en relación con Y.E.A.V. Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de lá conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentaria, para esta corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues del relato de los hechos que efectuaron -la madre de la menor y el señor Tobías Saiz Monroy, se evidencia con claridad que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su descendiente.
10 Record 30:00 y ss. ibídem.
Record l: 10:42 y ss. ibídemRadicación: 50001 60 563 2010 04735
Procesado: William Arenales Riaño
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca De otro lado, frente a la capacidad económica del procesado, la señora Valderrama Riaño sostuvo de forma espontánea y veraz, lo siguientes 27 : "¿Cuándo usted tuvo la oportunidad de verse con él, él que hacía para su sostenimiento, en que trabajaba? Cuando yo lo conozco él trabajaba administrando, cuidando una bodega de materiales de construcción , de una constructora que había allá en Casanare ¿En este
juicio se obtuVo información de que él laboraba en San16
Radicación: 50001 60 00 563 2010 04735 01
Procesado: William Arenales Riaño
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca Luis de Palenque, que sabe de eso? Lo que yo oí decir, porque a mí no me consta era que él trabajaba o yo sé porque una vez fuimos, en un billar, él siempre ha trabajado en billares (...) ¿En qué oportunidad se enteró usted cuanto ganaba el señor para esa época? (...) a él le pagaban muy bien por ir a trabajar todas las noches allá , no sé cuánto, ni cuanto sería ¿Qué más nos ,puede informar, sobre bienes que tenga él? No, igual común y corriente cómo han persona honesta', trabajadora así como yo, sé que él ha trabajado como obrero del campo, de las fincas, de ir a trabajar como mensual, así en el pueblo manejar carro , que le salió que tiene que ir a llevar una gente digamos a una finca , él va y le pagan por expreso
(Subrayas del despacho) Ahora, en lo que respecta a la exigencia consistente en que no exista justa causa para el incumplimiento a dicha obligación, aspecto en que fundamentó el a quo la sentencia absolutoria, se tiene que la denunciante refirió con claridad en el juicio oral que se trata de una persona joven que se ha dešempeñado como empleado de billares, en actividades del campo y como conductor. Sobre este aspecto, el juzgador de primera instancia argumentó que debió acreditarse que el implicado laboró durante el lapso de incumplimiento de la obligación alimentaria y la denunciante no refirió detalladamente este aspecto, al punto que adujo que no le constaba directamente. Sobre el particular, si bien, no es aplicable la presunción de percibir un salario
alimentaria y la denunciante no refirió detalladamente este aspecto, al punto que adujo que no le constaba directamente. Sobre el particular, si bien, no es aplicable la presunción de percibir un salario mínimo legal, como lo adujo el representante de la víctima en la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe señalar que en aplicación del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés pueden probarse ' con cualquier medio de conocimiento. De manera que, el análisis de Jo aseverado por la progenitora de la menor, a juicio de la Sala permite concluir que el implicado sin justa causa se sustrajo a la obligación alimentaria, dado . que transcurrieron 1 5 1Radicación: 50001 60 00 563 20 10 04735
Procesado: William Arenales Riaño
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Revoca 01 aproximadamente siete (7) años en los que Arenales Riaño solo durante un breve lapso en el año dos mil d