TSDJ VVC SP - 500016000 563 2011 03239 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2011 03239 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA
VICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-60-00-563-2011-03239-01 Juzgado 4 Penal Municipal V/cio Inasistencia alimentaria Carlos Ahimele Martínez Rueda Apelación sentencia condenatoria Confirma
ActaN0 (105 IASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, condenó a CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 12 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación 1 en contra del señor CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA, como autor del delito de inasistencia
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto a decidir: Decisión: Aprobado: Fecha: - 7
Lectura: Asunto:
Delito: Radicación: alimentaria descrito en el inciso 2 o del artículo 233 del C.P., cargo que el citado no aceptó. 2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 28 de agosto de 20152 la Fiscal 21 Local, se sintetizan en que según denuncia presentada por Franci Milena Peralta Hernández, CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA incumplió desde el mes de agosto de 2011, con la
agosto de 20152 la Fiscal 21 Local, se sintetizan en que según denuncia presentada por Franci Milena Peralta Hernández, CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA incumplió desde el mes de agosto de 2011, con la cuota alimentaria en favor de su hija D.Y.M.P.3 , de 15 años de edad. 2.3El 1 de noviembre de 2016 4 , la Fiscal 21 Local formuló ante la Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, acusación en contra de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA por el delito atribuido en la audiencia de imputación. El 16 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 , dentro de la cual la Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las cuales decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 11 de mayo y 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 6 y se practicó el testimonio de cargo de Franci Milena Peralta Hernández (denunciante)7 , y como prueba de descargo se escuchó al acusado
CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA8 .
El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del procesado CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA y la lectura de la sentencia se realizó el 20 de diciembre de 2017 9 , en la cual el juez indicó que fue coherente el relato que ofreció la denunciante, en el 2 Folio 19 C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes
2 Folio 19 C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes 4 Folio 36 C1. 5 Folio 39 ibídem. 6 Record 05:04 sesión del 11 de mayo de 2017. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) el parentesco del acusado con la menor afectada; ii) la existencia del acuerdo de fijación de la cuota alimentaria; iii) la plena identidad del procesado; iv) carencig de antecedentes penales; y el arraigo. Folios 42 a 66 C1. 7 Record 07:41 sesión del 3 de agosto de 2017. Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-6000-563-2011-03239-01Asunto: Apelación sentenciacondenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01 cual señaló que el enjuiciado no realizó ningún aporte por concepto de cuota alimentaria a su hija, pese a haber tenido varios trabajos, lo cual se corroboró con los hechos estipulados, entre ellos el arraigo del citado, en el que se da cuenta que para el año 2012 tenía ingresos mensuales por valor de 550.000 pesos, además que su capacidad de pago se determinaba con la conciliación a la que ll egó a instancias del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se comprometió a cumplir la cuota, lo cual también se estipuló. Añadió que el acusado en el juicio no suministró ningún documento que demostrara el pago de la cuota alimentaria, además que si bien presentaba una afectación en una de sus manos, aún contaba con capacidad laboral, por lo cual no existía justificación para el incumplimiento de la obligación. Por tanto, impuso a CARLOS AHI MELE MARTÍNEZ RUEDA las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria. 2.5Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.
IIIIMPUGNACIÓN Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01 3.1Manifiesta la recurrente 10 que CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA no se sustrajo sin justa causa de la obligación de dar alimentos a su hija, sino que se debió a la carencia de recursos económicos, locual excusaba su comportamiento acorde con lo sostenido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-237 de 1997, situación que se derivó de no haber tenido un trabajo por sus quebrantos de salud, según lo manifestó el acusado en juicio. Añadió que aunque no debatía que objetivamente la conducta de su representado se enmarcaba dentro del tipo penal, con el testimonio dé la denunciante Francy Milena Peralta, no se establecía que su defendido actuó con dolo, e iteró, que fue debido a la circunstancia de carecer de recursos económicos. Finalmente, señaló que aunque el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 prohibía la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la víctima era un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP18927 del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que la negación de ese subrogado, impedía que el penado cumpliera con la obligación legal de dar alimentos. Por tanto, deprecó que se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, se absolviera a su representado del delito de inasistencia alimentaria. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. IV - CONSIDERACIONESApelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-563-2011-0323901 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1 o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problemas jurídicos. 1- ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS AHIMELE
MARTÍNEZ RUEDA?
interpuesto. 4.2Problemas jurídicos. 1- ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS AHIMELE
MARTÍNEZ RUEDA?
2En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, se determinará si ¿Procede reconocer en favor de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena? 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia11, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o
11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosario González Muñoz “Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la part e
perjudicada el contrainterrogatorío del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral” o el declarante ofrece un
Asunto: Delito:
Radicación: Asunto: Apelación sentenciacondenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01 cualquier otro mediotécnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y laresponsabilidadpenal del acusado, como autor o partícipe.
Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado
“más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional14 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.2Del delito de inasistencia alimentaria. El artículo 233 del C.P., norma típicamente el delito en cita, así: Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación; 50001-60-00-563-2011-03239-01 • “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,
12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 13 Cotn i. «IaI Ja aU»:I — _ _ l_ iAAAA I I n « a _ _ _ _ _ _ _ _ _ _■ _ J.i r-\ ___________• n ______ m a ~adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena seráde prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
meses y multa de veinte(20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. ” El artículo 411 del Código Civil, regula las personas a las cuales se les debe alimentos, entre otros, al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes. Del mismo modo, según el artículo 413 ibídem, los descendientes son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición socia l, (por oposición a los necesarios, estos son, que le dan lo que basta para sustentar la vida) y que comprenden, además, la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. Ahora, en cuanto a la expresión “sin justa causa”, contenida en el artículo 233 del C.P. citado, como elemento de la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene decantado que: “3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 deApelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaría 50001-60-00-563-2011
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define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 deApelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaría 50001-60-00-563-2011 -03239-01 mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia... ...Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfíuo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por
voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punibl e por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.
5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse efe lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. ... 6 . Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos
Asunto: Delito: Radicación:Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-201103239-01 ahora causas de no responsabilidad- , y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes
al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.”14 4.4Caso concreto. 4.4.1De la responsabilidad penal. La defensora de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelva al citado del delito inasistencia alimentaria, por cuanto, i) la sustracción de dar alimentos por parte del citado para con su hija se justificaba en la carencia de recursos económicos, y ii) no se demostró que hubiese actuado con dolo. Así, no controvierte la defensa la materialidad de la ilicitud, de hecho admite que la misma fue probada 15, esta es, que desde el mes de agosto de 2011, CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA incumplió con la cuota alimentaria en favor de su hija D.Y.M.P., de 15 años de edad, la cual fue conciliada el 7 de octubre de 2002 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, en la suma de 80.0 pesos mensuales, incrementada cada año de forma proporcional al aumento del salario mínimo legal, además del suministro de dos uniformes al año y sufragarle los gastos de seguridad social. No sobra acotar que se estipuló 17 entre la Fiscalía y la defensa, el parentesco de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA con
14 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en sentencia del 23 de marzo de
parentesco de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA con
14 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en sentencia del 23 de marzo de 2006, radicado 21161 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sentencia del 4 de diciembre de 2008 radicado 28813 M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán, decisión del 5 de septiembre de 2011, radicado 36361 M.P. María del Rosario González Muñoz y en decisión del 28 de octubre de 2015, radicado 43903 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 15 Fnlin fifí r.1
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D.Y.M.P., quien es su hija, así como la existencia de la mencionada obligación de dar alimentos. Ahora, como el debate planteado en la apelación se centra la responsabilidad del acusado, para cuya determinación se deben valorar los dos testimonios practicados en el juicio oral, conviene señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que i mpera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos
en la Ley 906 de 2004. El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” Indicado lo anterior, en el juicio oral y bajo la gravedad del juramento, la denunciante Franci Milena Peralta Hernández18 manifestó que pese a que el acusado ha trabajado como soldador, no cumplió con la cuota alimentaria, que el último aporte que le hizo fue en el año 2010, cuando le dio a su hija ropa interior, unas “chanclas” y 25.000 pesos, y estimó lo adeudado en la suma de 12.000.000 de pesos.
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Delito: Radicación: Empero, la testigo admitió que CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA ha presentado afectaciones en su salud, debido a un accidente laboral que sufrió en una de sus manos, pero que ello no fue impedimento para que continuara laborando, y que de hecho recibió una indemnización de la cual le ofreció entregarle la suma de $ 700.000 para que quitara la denuncia, los
cuales no recibió por cuanto era más lo adeudado. Destacó de otra parte, que la relación entre el procesado y su hija no es buena, por cuanto había poca comunicación. De su parte el acusado19, quien renunció a su derecho a guardar silencio, refirió que si laboraba, pero no continuamente, y que sufrió un accidente laboral de lo cual recibió 11.000.000 de pesos, dinero que la denunciante disfrutó. Añadió que ha tenido afectaciones en sus oídos y que en su último trabajo lo sacaron por que debía ir a cuidar a su madre. Al ser indagado sobre si cumplió con el pago de la cuota alimentaria, sostuvo que en dos ocasiones dio 200.000 pesos, lo cual constaba en unos “papelitos” los cuales no encontró la noche anterior, además de haber dado a su hija un celular. Aseguró además que el 31 de diciembre de 2016 sufrió un accidente en una moto, que le generó una incapacidad de dos meses. Para el Tribunal, como lo fue también para la primera instancia, el testimonio de la denunciante Franci Milena Peralta Hernández es digno de todo crédito, ya que evidencia conocimiento directo de los hechos, nada menos por el vínculo familiar de madre con la directa afectada, además porque se advierte serio, dada la serenidad y claridad co n que la depuso, limitándose a indicar con objetividad del incumplimiento de la obligación por parte de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA, pese a que laboraba como soldador. Apelación sentencia condenatoria
Inasistencia alimentaria 50001-6000-563-2011-03239-01Asunto: Apelación sentenciacondenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01
Así mismo, robustece la credibilidad de ese testimonio, la realidad procesal consistente en que la defensa y Fiscal también estipularon 16 los hechos contenidos en el informe de arraigo 21, en el que se da cuenta que CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA ejercía la labor de soldador, por la cual en el año 2012 recibía un ingreso de 550.0 pesos mensuales, es decir, se constata lo manifestado por la denunciante en punto de la labor que el procesado realizaba. Y aunado a ello, nótese como lo manifestado por el mismo acusado, impone mayor valor suasorio a lo indicado por la denunciante, pues no desdice su atestación, ya que según el mismo MARTÍNEZ RUEDA ha tenido trabajo, aunque no de forma continua, y que en cuanto a su obligación alimentaria, adujo que solo entregó un celular a su hija e hizo dos aportes de 200.000 pesos, esto último que no fue probado. Incluso, dando por demostrada la contribución en especie y las dos dineradas antes referidas, la mismas están lejos de ser suficientes siquiera para señalar que hubo un cumplimiento defectuoso de la obligación, dado que desde el agosto de 2011 a junio de 2015 22, periodo de la sustracción, el acusado debió cancelar un total de 46
cuotas, por lo que evidentemente esas contribuciones, resultan insignificantes para cubrir con los necesarios y sensibles alimentos de su hija, más cuando nada dijo en haber aportado los 2 uniformes anuales y garantizado la seguridad social a la misma, como se comprometió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además un teléfono celular en nada contribuye al sostenimiento de la adolescente. Por manera que, se desvirtúa la alegación de la apelante, en punto de que su defendido carecía de recursos económicos, toda vez que los testimonios practicados, en conjunto con los hechos estipulados, Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria
16 Record 05:04 sesión del 11 de mayo de 2017.Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01 evidencia que CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA se dedicaba a la labor de soldador, lo cual le aseguraba el ingreso de dinero, y por ello le era exigible que cumpliera con su obligación. Ahora bien, los quebrantos en la salud que ha presentado CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA, que él afirma y la misma denunciante dieron cuenta, no han sido impedimento para que continúe laborando, pues la misma Franci Milena Peralta Hernández señaló que pese la lesión en la mano que padeció el procesado, continuó trabajando, aunado a que el propio enjuiciado aseguró que para el 31 de diciembre de 2016, sufrió un accidente conduciendo una motocicleta, lo cual
revela que si posterior a sus afectaciones quedó con capacidad para realizar esa actividad, también era apto para trabajar. Además, el accidente fue posterior a los hechos objeto de debate, ya que se circunscriben al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2011 y el 12 de junio de 201517. Se puede concluir, sin temor a dudas, que está demostrado que CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA ha sido una persona productiva, que realizaba actividades que le retribuían económicamente, por lo mismo, bien podía cumplir con la modesta cuota de manutención de su hija, frente a la cual ha sido insensible, sin que se haya demostrado justificación para la conducta omisiva que se le endilga, lo cual era de su resorte acorde con el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca 18, en este caso, le correspondía demostrar el motivo para no cumplir a cabalidad con la cuota de alimentos. Finalmente, indudablemente el actuar del acusado fue doloso, pues era tan consiente de su obligación, que ante el ante el Instituto
Asunto: Apelación sentenciacondenatoria
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17 Folio 20 C1. 18 ^o7r AColombiano de Bienestar Familiar concilio la fijación del monto de la cuota alimentaria y se comprometió a cumplirla, lo cual ha quedado claro que incumplió, pese a que como también lo refirió la denunciante
Franci Milena Peralta Hernández, lo requirió en muchas ocasiones para que cumpliera, incluso para que tuviera una relación de padre con su hija, es decir, se probó que la ind iferencia de CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA no solo fue desde el punto de vista económico, sino en lo afectivo también, pues él mismo admitió que la relación con D.Y.M.P., no era buena. Así las cosas, es acertada la declaratoria de responsabilidad del acusado por el delito de inasistencia alimentaria. 4.4.2De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El a quo le negó a CARLOS AHIMELE MARTÍNEZ RUEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual con el fin de hacer garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, la autoridad judicial debe tener como criterios: “6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.” (Negrita fuera de texto). Frente a ello, la defensa sostiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP18927 del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que la negación de ese subrogado con fundamento
en la referida prohibición, impedía que el penado cumpliera con la obligación legal de dar alimentos.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011-03239-01
En la referida sentencia, que tiene como radicado 49712 y M.P. José Luis Barceló Camacho, la Corte indicó que la prohibición del numeral 6del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no operaba frente al delitodeinasistenciaalimentaria, por cuanto no se trataba de undelito atroz, que fue lo que motivó su expedición, y puntualmente señaló: “La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por eí que se procede. Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(...) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (...)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. ...Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no
se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. ...Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal19 y del artículo 474 de la Ley 906 de 200420. Precisamente, uno de los compromisos que sé adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo. ” (Negrita fuera de texto).
Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2011 -03239-01
Por manera que, la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no opera de facto cuando se está ante condenados por el delito de inasistencia alimentaria, por tanto, se impone realizar el estudio de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 63 del C.P.
19 Art. 65,Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional
comporta las siguientes obligaciones por el beneficiarlo. (...) 3. Reparar lo