TSDJ VVC SP - 500016000 563 2012 00783 01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2012 00783 01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLA
VICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-60-00-563-2012-00783-01 Juzgado 3 Penal Municipal V/cio Inasistencia alimentaria Yenny Rocío Cárdenas Parrado Apelación sentencia condenatoria Confirma
Acta N° 071
Fecha: 21 DE
JUNIO DE
2018 Lectura:
27 DE JUNIO
DE 2018 I-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, condenó a YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO, como responsable del delito de inasistencia alimentaria y que ingresó al despacho el 13 de junio de 2018. II -ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 25 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación1 en contra de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO, como autora del delito de inasistencia
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesada:
Asunto a decidir:
Decisión:
Aprobado: Asunto:
Delito: Radicación: alimentaria descrito en el inciso 2 o del artículo 233 del C.P., cargo que la citada no aceptó. 2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 2 de septiembre de 2015 2 el Fiscal 19 Local, se sintetizan en que según denuncia presentada por Freddy Ernesto Ortíz, YENNY ROCÍO
2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 2 de septiembre de 2015 2 el Fiscal 19 Local, se sintetizan en que según denuncia presentada por Freddy Ernesto Ortíz, YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO incumplió con la cuota alimentariá en favor de sus hijos F.E.O.C., J.S.O.C. y C.A.O.C. 3 , fijada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 29 de noviembre de 2010, en la suma de $150.000 pesos, de la cual tan solo efectuó 3 aportes. 2.3El 19 de enero de 2016 4 , el Fiscal 19 Local formuló ante la Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio, acusación en contra de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO por el delito atribuido en la audiencia de imputación. El 13 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 , dentro de la cual la Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las cuales decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 30 de mayo y 29 de agosto de 2017, y 3 de mayo de 2018, se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias6 y se practicaron los testimonios de cargo de Fredy Ernesto Ortíz (denunciante) 7 , Silvia Sarmiento de Muñoz (vecina) 8 , Patricia Jiménez Delgado (investigadora del C.T.I.) 9 , y como prueba de descargo se escuchó a la acusada YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO10. 2 Folio 36 C1.
Patricia Jiménez Delgado (investigadora del C.T.I.) 9 , y como prueba de descargo se escuchó a la acusada YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO10. 2 Folio 36 C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes 4 Folio 46 C1. 5 Folio 69 ibídem. 6 Record 08:12 sesión del 30 de mayo de 2017. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) el parentesco del acusado con los menores; i¡) la existencia del acuerdo de fijación de la cuota alimentaria; iii) la plena identidad del procesado y carencia de antecedentes penales. 7 Record 24:33 sesión del 30 de mayo de 2017. 8 Record 47:00 ibídem. Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-6000-563-2012-00783-01Asunto: Apelación sentenciacondenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01
El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad de la procesada YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO y la lectura de la sentencia se realizó el 16 de mayo de 201811, en la cual el juez indicó que fue coherente el relato que ofreció el denunciante Freddy Ernesto
Ortíz, quien mientras laboraba como taxista para responder por sus hijos, los dejaba al cuidado de su madre, como lo corroboró además Silvia Marina Sarmiento, quien dio cuenta que el citado respondía por sus hijos con el apoyo de su madre “Arcila”. Sostuvo que la acusada era una persona en edad productiva y sin ningún tipo de discapacidad, por lo cual no existía justificación para el incumplimiento de la obligación. Por tanto, impuso a YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.5Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. IIIIMPUGNACIÓN i 3.1Manifestó el defensor 12 de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO, que ella nunca ha negado la cuota alimentaria a sus hijos, pues les ha colaborado en la medida de sus posibilidades, ya que no ha tenido un trabajo estable, aunado a que tenía otro hogarApelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-201200783-01 dentro del cual había procreado otros dos hijos y que actualmente no se encontraba trabajando.
Añadió que dentro de este proceso su representada cumplió con un acuerdo conciliatorio, pues solo faltó aportar 300.000 pesos, lo cual se le imposibilitó debido a su actual situación económica. De otro lado, sostuvo que la procesada le solicitó a su anterior defensora Diana Patricia Suárez, antes de la audiencia preparatoria, que requiriera los testimonios de sus tres hijos, lo cual no hizo, pues erróneamente le indicó que ellos por prohibición legal no podían declarar. Agregó que YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO le hizo entrega, para que se valoraran, de: i) dos escritos de los menores C.A.O.C. y J.S.O.C., donde dan cuenta del proceso, sobre el daño generado con ocasión del proceso y de los aportes que realizó a su padre denunciante, como el caso de $1.000.000 de pesos, de los cuales solo les dio el 15% del dinero y lo demás lo gastó; ii) dos recibos de pago por valor de $1.000.000 de pesos y $ 700.000 pesos correspondientes a pago de cuota alimentaria, los cuales pretendió introducir en el juicio oral, pero que inadmitió la juez. Por tanto, deprecó que se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, se absolviera a su representada del delito de inasistencia alimentaria. 3.2En escrito13 separado, la acusada YENNY ROCIO CÁRDENAS PARRADO sostuvo que fue nula la asesoría de la estudiante Diana
Patricia Suárez, quien actuó como su defensora técnica, por cuanto solo la llamaba días antes de las audiencias, además que tampoco
Asunto: Delito: Radicación:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01 solicitó los testimonios de sus tres hijos, pese a que ellos querían declarar.
Agregó que era una madre responsable, que no trabajaba y aun así de una u otra forma, ha estado pendiente de sus tres hijos. 3.3 Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. IV - CONSIDERACIONES 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas y los hechos estipulados, logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO? 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia14, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem.
14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosarlo
sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia14, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem.
14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 27 de febrero de 2013 radicado 38773 MP María del Rosarlo González Muñoz “Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la part e peijudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en relato de oídas. Lo mismo sucederá si la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa..."Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-201200783-01 Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Empero, el artículo 356 del C.P.P., permite a las partes realizar
estipulaciones probatorias, las cuales según el parágrafo de ese artículo, son acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. La estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio y permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16, ha sostenido que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional 17 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2017, radicación 44932 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Asunto: Delito: Radicación:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001 -60-00-563-2012-00783-01 4.3.2Del delito de inasistencia alimentaria.
El artículo 233 del C.P., norma típicamente el delito en cita, así: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” El artículo 411 del Código Civil, regula las personas a las cuales se les debe alimentos, entre otros, al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes. Del mismo modo, según el artículo 413 ibídern, los descendientes son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondient e a su posición social, (por oposición a los necesarios, estos son, que le dan lo que basta para sustentar la vida) y que comprenden, además, ,la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 18 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. Ahora, en cuanto a la expresión “sin justa causa”, contenida en el artículo 233 del C.P. citado, como elemento de la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás tiene decantado que:
“3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructuraApelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-2012-00783-01 con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia... ...Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien
incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causal es legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.
5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Asunto: Delito: Radicación:Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria
50001 -60-00-563-2012-00783-01 Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. ...6 . Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidadahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. ”17 4.4Caso concreto. El defensor de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelva a la citada del delito de inasistencia alimentaria, pues les ha colaborado con sus tres hijos en la medida de sus posibilidades, ya que no ha tenido un trabajo estable, aunado a que tenía otro hogar dentro del cual había procreado otros dos hijos. Inicialmente, debe destacarse que no es objeto de controversia y así se estipuló18 entre la Fiscalía y la defensa, el parentesco de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO con F.E.O.C., J.S.O.C. y C.A.O.C., quienes son sus hijos, así como la existencia de la mencionada
obligación de dar alimentos, ya que conciliaciones realizadas el 29 noviembre d e 2010 y 23 de agosto de 2011, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, se fijó como cuota la suma de 150.000 pesos mensuales, incrementada cada año de forma proporcional al aumento del salario mínimo legal, lo cual se itera, también se tuvo como probado.
17 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en sentencia del 23 de marzo de 2006, radicado 21161 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sentencia del 4 de diciembre de 2008 radicado 28813 M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán, decisión del 5 de septiembre de 2011, radicado 36361 M.P. María del Rosario Mnñn7 w an rlar>ieiAn /-4aI Ofl ría A/«tnhra Ha 0/"H R A OfinO IkJI D ___
Asunto: Delito: Radicación:Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001-60-00-563-201200783-01
Ahora, como el debate planteado en la apelación se centra la responsabilidad de la acusada, para cuya determinación se deben valorar los dos testimonios practicados en el juicio oral, conviene señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador
judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez “tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” En el juicio oral y bajo la gravedad del juramento, el denunciante Freddy Ernesto Ortíz 20 manifestó que él, con la colaboración de su madre “Arcila”, es quien se ha encargado de cuidar y mantener a sus adolescentes hijos, ya que YENNY ROCIO CÁRDENAS PARRADO, no ha cumplido con el pago de la cuota fijada, de quien por demás no tenía conocimiento que tuviese afectaciones en la salud que le impidieran trabajar. Empero, el testigo admitió que con ocasión del proceso, concilio con la acusada y ella se comprometió a cancelar $3.300.000 pesos, de los cuales tan solo le entregó 700.000 pesos, y destacó que desde 4
Asunto: Delito: Radicación:Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-201200783-01 o 5 años atrás, no hacía ningún aporte por concepto de cuota alimentaria.
Tal testimonio fue secundado por el de Silvia Sarmiento de Muñoz 19, quien indicó ser vecina del denunciante y que en razón de ello, observó que los tres menores hijos de Freddy Ernesto Ortíz vivían con él y su madre “Arcila”, ya que la madre de aquellos no residía en el lugar y a quien conoció en una ocasión, por cuanto uno de los adolescentes se la presentó. Los testimonios referidos, ponen de presente que el cuidado de los adolescentes F.E.O.C., J.S.O.C. y C.A.O.C., están a cargo de su progenitor y su abuela materna, lo cual de hecho admitió la misma acusada YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO22, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Además de lo anterior, la procesada sostuvo que no había padecido ninguna enfermedad y al ser interrogada frente al cumplimiento de la cuota alimentaria, señaló que cumplió con la misma en la medida de las posibilidades y que el padre de sus tres hijos F.E.O.C., J.S.O.C. y C.A.O.C., es decir, el aquí denunciante, era el que siempre les había dado el sustento económico, pero que ella colaboraba de una u otra manera. La enjuiciada también refirió que a sus hijos les daba ropá, zapatos o cuadernos, aspectos estos que desde ya se destaca no son considerados a efectos de establecer la responsabilidad, toda vez que no hacen parte de la acusación, en la cual se reprocha por la Fiscalía exclusivamente, es el no pago de los 150.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria23.
19 Record 47:00 sesión del 30 de mayo de 2017.
no hacen parte de la acusación, en la cual se reprocha por la Fiscalía exclusivamente, es el no pago de los 150.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria23.
19 Record 47:00 sesión del 30 de mayo de 2017.
Asunto: Delito: Radicación:Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01
De otro lado, se escuchó en el juicio el testimonio de la investigadora del C.T.I. Patricia Jiménez Delgado 24, quien refirió que según el informe de arraigo fechado el 26 de octubre de 2012 y acorde con la información suministrada por la acusada, esta era vendedora ambulante de CDS y películas, actividad laboral informal que no se ha controvertido por la defensa. Por tanto, se tiene que el testimonio del denunciante Fredy Ernesto Ortíz es digno de todo crédito, ya que evidencia el conocimiento directo de los hechos, nada menos por el vínculo familiar de padre de los adolescentes afectados, además porque se advierte serio, dada la claridad con que la depuso, limitándose a indicar con objetividad del incumplimiento de la obligación por parte de YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO, quien tan solo aportó 700.000 pesos. Esa prueba no la desdice tampoco lo manifestado por la procesada CÁRDENAS PARRADO, por el contrario, lo robustece, pues reconoció
que el padre de sus tres hijos era quien les daba el sustento económico, pues ella le daba “poquito” en la medida de las posibilidades, sin indicar la cantidad de dinero que les aportaba y menos las fechas en que lo hizo, como tampoco señaló q ue hubiese estado en alguna condición que le imposibilitara trabajar, y por el contrario, se tiene que la misma laboraba informalmente como vendedora ambulante, lo cual como se dijo, en la actualidad no se refuta. Incluso, la contribución dinerada que por valor de 700.000 pesos el denunciante reconoció que la acusada realizó por concepto de cuota alimentaria, está lejos de ser suficiente siquiera para señalar que hubo un cumplimiento defectuoso de la obligación, dado que desde noviembre de 2010 a junio de 201525, periodo de la sustracción, la Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01acusada debió cancelar un total de 55 cuotas, por lo que evidentemente esa contribución resulta insignificante para cubrir con los necesarios y sensibles alimentos de sus tres hijos. Por manera que, se evidencia que YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO se dedicaba a la labor que le aseguraba el ingreso de dinero, y por ello le era exigible que cumpliera con su obligación. De otra parte, debe indicarse que carece de sustento procesal y probatorio, la aducción del defensor en cuanto a que su representada solo le faltó aportar $300.000 pesos para cumplir con un acuerdo
conciliatorio, pues no aportó ningún elemento que así lo demostrara. Y en cuanto al hecho consistente en que la anterior defensora de la acusada YENNY ROCIO CÁRDENAS PARRADO, no solicitó los testimonios de sus tres hijos, por lo cual pretendía que se valoraran: i) dos escritos de los menores C.A.O.C. y J.S.O.C., donde dan cuenta del proceso y de los aportes que realizó a su padre denunciante, y ii) dos recibos de pago por valor de $1.000.000 de pesos y $ 700.000 pesos correspondientes a pago de cuota alimentaria; debe indicarse de un lado, que se advierte es una variación en la estrategia defensiva respecto de quien actualmente ejerce la defensa técnica de la procesada, lo cual no se traduce en irregularidad alguna, y de otro, que no es momento procesal para introducir pruebas, pues ciertamente ese escenario era el juicio oral, lo cual debía estar precedido de la respectiva solicitud probatoria, en la audiencia preparatoria. En síntesis, se puede concluir, sin temor a dudas, que está demostrado que YENNY ROCÍO CÁRDENAS PARRADO ha sido una persona productiva, que realizaba actividades que le retribuían Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01 cuota de manutención fijadas en favor de sus tres hijos, sin que se haya demostrado justificación para la conducta omisiva que se le endilga, lo cual era de su resorte acorde con el principio de la carga dinámica dela prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que
la presente y pueda así cubrir los efectos que busca26, en este caso, le correspondía demostrar el motivo para no cumplir a cabalidad con la cuota de alimentos. Indudablemente el actuar de la acusada fue doloso, pues era tan consciente de su obligación, que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concilio la fijación del monto de la cuota alimentaria y se comprometió a cumplirla, lo cual ha quedado claro que incumplió. Así las cosas, es acertada la declaratoria de responsabilidad de la acusada por el delito de inasistencia alimentaria. 4.4.2Finalmente, la Colegiatura advierte que de forma reiterada los procesos por delitos como el que nos ocupa, provenientes de los Jueces Penales Municipales de este distrito judicial, incluidos varios del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, están arribando con riesgo de prescripción, lo cual implica a la Sala hacer un gran esfuerzo por evacuar los mismos para evitar que ello ocurra, dejando de lado el estudio de asuntos de mayor antigüedad y reproche (homicidios, secuestros, entre otros). Se advierte que el despacho de primera instancia inobservó uno de los criterios para el desarrollo de los procesos judiciales en que son víctimas de delitos los niños, niñas y adolescentes, este es, el normado en el numeral 1 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), y que prevé dar prioridad a las Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01 diligencias, pruebas, actuaciones decisiones que se han de tomar, pues ha quedado claro que tap solo 1 mes antes de que operara el término de prescripción (25 de junio de 2018), el juzgado de primera instancia emitió la sentencia.
Ahora bien, se anota que la prolongación del proceso se debió muyseguramente de un lado a la carga procesal del despacho, y de otro, a múltiples aplazamientos de audiencias, algunos injustificados, que incidieron directamente, los cuales se evidencia así: Fecha Diligencia Ñovedad. 02/09/2015 Radicación del escrito de acusación. Se recibió en el despacho el 03/09/2015. 18/11/2015 Juez fijó el 19/01/2016 para realizar audiencia de formulación de acusación. I 19/01/2016 Se realizó formulación de acusación. Fijó el 29/03/2016 audiencia preparatoria. 29/03/2016 Preparatoria. No se realizó, no obra justificación. El 01/06/2016 se fijó el 29/06/2016 para audiencia preparatoria, (folios 49 y 50 C1) 29/06/2016 Preparatoria. No se realizó por cuanto Fiscal y defensa no asistieron, no obra ! justificación. El 26/07/2016 se fijó el 11/10/2016 para preparatoria, (folio 58
C1) 11/10/2016 Preparatoria. Fiscal no asistió, no obra justificación (folio 65 C1) 13/10/2016 Preparatoria. Se realizó audiencia preparatoria. 14/12/2016 Juicio Oral. No se realizó por inasistencia defensa, quien se justificó (folio 81 C1)Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001 -60-00-563-2012-00783-01 Ante ese número de aplazamientos, dos de oficio por el despacho y otros por la inasistencia del fiscal y de la defensa, incluso sin justificación, la Juez debió hacer uso de los poderes y medidas correccionales de las previstas en los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, y del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, para evitar que se continuara con esa práctica, en claro desmedro de los intereses y derechos de los menores víctimas, dictando solución al caso, como se dijo, en el último instante. Por tal razón, se requerirá a la Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio, para que adopte las medidas correctivas pertinentes. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas. 05/04/2017 Juicio Oral. El despacho reprogramó para el 30 de
mayo de 2017 (folio 83 C1). 30/05/2017 Juicio Oral Se realizó y suspendió a solicitud de fiscalía (folio 104 29/08/2017 Juicio Oral. Se. realizó y suspendió a solicitud de defensa (folio 122 C1). 27/11/2017 Juicio Oral. No se realizó a solicitud de fiscal y defensa (folio 131 C1) 17/01/2018 Juicio Oral. No se realizó por inasistencia l defensor, (folio 137 C1) 03/05/2018 Juicio oral. Finalizó el juicio y se emitió sentencia ¡ condenatoria (folio 146 C1).Apelación sentencia condenatoria Inasistencia alimentaria 50001 -60-00-563-2012-00783-01
Asunto: Delito:
Radicación: SEGUNDO: REQUERIR a la Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio, para que en asuntos similares adopte las medidas correctivas pertinentes para evitar que las actuaciones corran el riesgo de prescripción y su ocurrencia al poco