TSDJ VVC SP - 500016000 563 2012 1230 01-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2012 1230 01-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50001 60 00 563 2012 1230 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio
Delito: Homicidio culposo
Acusado: Feryey Beltrán Marín
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº 172
Fecha: 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de julio 31 de 2020 , mediante la cual se absolvió al procesado FERYEY BELTRÁN MARÍN por el delito de “homicidio culposo”.1
HECHOS
Ocurren a las 8:05 de la mañana del 30 de mayo de 2012 a la altura del sector conocido como la Nohora , vía pública de esta ciudad, cuando FERYEY BELTRAN RAMÍREZ, quien se desplazaba en la motocicleta de placas ELX18C, atropelló al señor Delio Rincón de 81 años de edad, en momentos en que intentaba atravesar la vía. El lesionado fue trasladado a la Clínica Marth a y falleció 41 días después como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo causado en el accidente de tránsito2.
1 Turno 158 de procesos ordinarios sin preso, pero con riesgo de prescripción. En razón a lo anterior, de
severo causado en el accidente de tránsito2.
1 Turno 158 de procesos ordinarios sin preso, pero con riesgo de prescripción. En razón a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado. 2 Informe pericial de necropsia No, 201210150001000439 del 11 de julio de 2012 visible a folio 42 del cuaderno principal. Prueba No. 1 de la Fiscalía.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
Delito: Homicidio culposo
Acusado: Feryey Beltrán Marín
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 21 de junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio
(Meta), la Fiscalía imputó a FERYEY BELTRAN RAMÍREZ el delito de homicidio culposo (artículo 109 inciso 2º del Código Penal), quien luego de ser informado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos no aceptó su responsabilidad en los hechos.3 Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento.
2. El 15 de septiembre siguiente, se radicó escrito de acusación4 en los mismos términos de la imputación, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad5, quien realizó la audiencia de formulación oral el 2 de abril de 2018 6 y el 24 de julio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia preparatoria.7
Circuito de ésta ciudad5, quien realizó la audiencia de formulación oral el 2 de abril de 2018 6 y el 24 de julio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia preparatoria.7
3. El juicio oral tuvo inicio el 17 de enero de 2019 8, en el que las partes presentaron sus teorías del caso9. En sesión de audiencia del 10 de junio de 2019 se incorporaron las estipulaciones probatorias10. Como testigos de cargo comparecieron, ALFONSO SUÁREZ RIVERA 11 (médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal); EDWIN ANDRÉS RAMÍREZ ACOSTA12 (Patrullero de la Policía Nacional) 13; RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ 14 (amigo del occiso) y RICHARD ARNUVIO QUIÑONEZ MORENO 15 (funcionario de la Policía
3 Folio 13 cuaderno juzgado. 4 Folio 16-18 cuaderno Juzgado de Conocimiento. 5 Acta de reparto No. 9815 del 15 de septiembre de 2016, visible a folio 20 ibídem. 6 Folio 33 ibídem. 7 Folio 38 ibídem. 8 Folio 41 ibídem. 9 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 22:42 “El derecho a la vida de un peatón que termina truncado por el mal comportamiento vial de un motociclista”. La defensa a partir del record. 06:26. 10 A partir del record. 18:58, el fallecimiento de Delio Rincón mediante la (i) Inspección técnica del cadáver; (ii) Historia Clínica del occiso; (iii) el informe fotográfico de la inspección técnica del cadáver. Los resultados
10 A partir del record. 18:58, el fallecimiento de Delio Rincón mediante la (i) Inspección técnica del cadáver; (ii) Historia Clínica del occiso; (iii) el informe fotográfico de la inspección técnica del cadáver. Los resultados negativos del examen clínico de embriaguez del occiso y el acusado; la carencia de antecedentes penales del acusado y el informe técnico-mecánico de la motocicleta involucrada en el siniestro. 11 Record 27:00 Audiencia del 17 de enero de 2019. Acta a folios 41 y ss. 12 Record 58:50 ibídem. 13 Primer respondiente, elaboró el informe del accidente de tránsito 14 Record 04:10 Audiencia del 2 de diciembre de 2019. Acta a folios 211 y ss 15 Record 04:30 Audiencia del 2 de diciembre de 2019. Acta a folios 211 y ssSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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Nacional)16. Como testigos de la defensa concurrieron ALBA LIA ROA MÚÑOZ17 y OMAIRA SANTACRUZ18 (vendedoras ambulantes del sector de la Nohora).
En sesión de audiencia de l 24 de junio de 2020 las partes presentaron sus alegatos de conclusión19 y el 31 de julio 20 siguiente el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio y ordenó la entrega definitiva de la motocicleta de placas ELX18C.
LA SENTENCIA APELADA
anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio y ordenó la entrega definitiva de la motocicleta de placas ELX18C.
LA SENTENCIA APELADA
El 31 de julio de 2020 , se profirió la sentencia absolutoria. En la misma se argumenta que no siempre que se produce la muerte de una persona en accidente de tránsito, automáticamente puede pregonarse su responsabilidad penal, ya que además de observar las especiales circunstancias en que se produjo el deceso, necesariamente debe acudirse a las categorías de orden normativo, para poder advertir si se violó o no el deber objetivo de cuidado y de esta manera, si es posible imputar jurídicamente el resultado lesivo.
Señaló que no se pueden hacer reproches al conductor con base en una supuesta omisión al deber, por no haber “acatado las normas de tránsito terrestre señalizadas en el lugar de los hechos” o el exceso de velocidad que le fue atribuido, cuando dichas circunstancias no fueron acreditadas. A través de la prueba pericial no se estableció con certeza, cuáles fueron las señales de tránsito que omitió el cond uctor de la motocicleta, máxime si el registro fotográfico y to pográfico del lugar se realizó en el carril contrario al del desplazamiento del acusado.
Agregó que el primer respondiente registró en el croquis como causa eficiente del accidente la No. 409, que significa “cruzar sin observar. No mirar al lado y
16 Realizó una investigación de campo, recepcionó entrevistas de personas del sector y captó fotográficas del lugar donde se presentó el accidente. Informe de investigador de campo
del accidente la No. 409, que significa “cruzar sin observar. No mirar al lado y
16 Realizó una investigación de campo, recepcionó entrevistas de personas del sector y captó fotográficas del lugar donde se presentó el accidente. Informe de investigador de campo 17 Record 04:12 Audiencia del 12 de junio de 2020. Acta a folios 248 y ss. 18 Record 04:12 Audiencia del 12 de junio de 2020. Acta a folios 248 y ss. 19 A partir del record. 01.01.18, acta de audiencia visible a folio 250 del cuaderno principal. 20 Acta de audiencia visible a folio 252 del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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lado de la vía para cruzar”, la que de acuerdo con su testimonio correspondía a la hipótesis “según lo que observó al momento de llegar al lugar de los hechos”.
Cuestionó el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito signado por el funcionario Richard Arnubio Quiñonez Moreno , pues este se basó en el testimonio de una persona de avanzada edad, “sesgado y peligroso” además de haberse elaborado muchos años después de acontecido el accidente, circunstancia por la cual le restó total credibilidad.
Indicó que no se había demostrado que el procesado condujera a exceso de velocidad, en cambio se demostró que la víctima tenía 81 años de edad, por lo tanto, para cruzar la calle debía ir acompañado de una persona mayor de 16 años, tal como lo disponía el artículo 29 del CNTT.
velocidad, en cambio se demostró que la víctima tenía 81 años de edad, por lo tanto, para cruzar la calle debía ir acompañado de una persona mayor de 16 años, tal como lo disponía el artículo 29 del CNTT.
LA APELACIÓN
La sentencia fue apelada por el Apoderado de la Víctima y la Fiscalía, pero esta última no sustento el recurso.
El representante de las víctimas 21 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar condenar a FERYEY BELTRAN MARÍN por el homicidio del que fue víctima Delio Rincón. Señaló que el siniestro vial fue consecuencia de un acto imprudente del conductor de la motocicleta quien se desplazaba a alta velocidad por un sector concurrido de la ciudad, “donde debía transitar con mucha más precaución y cuidado”, lo que le impidió “realizar una maniobra evasiva” para evitar el choque.
Refirió que el deceso del señor Rincón se generó por “el alto impacto con el que el vehículo iba” pues de ir a una velocidad moderada las consecuencias del golpe hubiesen sido menos nocivas.
21 Folio 262 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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6. Los no recurrentes guardaron silencio22.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación
6. Los no recurrentes guardaron silencio22.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24.
2. La sentencia recurrida será confirmada por cuanto, la Fiscalía no fijó en la acusación el tema de prueba del delito culposo que implicaba describir claramente, no sol o el accidente de tránsito y las secuelas sufridas por la víctima, sino fundamentalmente los hechos que constituían el supuesto fáctico de la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado. Es decir, no se fijó el tema de prueba necesario para acreditar dicha violación ni el nexo causal entre esta y el resultado producido y consecuentemente no existió la posibilidad de acreditar la tipicidad del delito culposo atribuido.
3. Para examinar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al señor FERYEY BELTRAN
RAMÍREZ.
22 Constancia de traslado a los no recurrentes visible a folio 263 del cuaderno principal. 23 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
22 Constancia de traslado a los no recurrentes visible a folio 263 del cuaderno principal. 23 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…) 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, q ue el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:
“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).
Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la
por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).
Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso25.
El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en c ada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.
En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito culposo : a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado, y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
25 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente” 26 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación d e normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho . No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 27 y el “principio de confianza”28.
El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada
confianza”28.
El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo e l hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.
El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 2732529 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201830 expuso:
“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo
26 Criterio del hombre medio 27 Hombre razonable y prudente. 28 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario 29 CSJ. SP., 24 oct. 2007, 30 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se
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a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. [Aca tar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza , que surge como cons ecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre me dio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habr á violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos31. (Negrita del texto original).
agente permanece dentro de esos parámetros no habr á violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos31. (Negrita del texto original).
Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente que acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas.
O, como lo precisó recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 2019 radicado 52750, en la que se dijo:
“En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de
31 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las
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cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando u n riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).
Cuando el problema jurídico a solucionar no radica propiamente en la violación del deber objetivo de cuidado po r parte del autor, sino en el nexo de causalidad que debe existir entre esta y el resultado dañoso, ha de acudirse entonces a la teoría de la imputación objetiva, a efectos de establecer si fue la acción (violación del deber de cuidado) del procesado la causante del daño o esta pudo ser propiciada por otras causas, entre otras la eventual imprudencia de la víctima.
Sobre este tema, la misma sentencia, transcribiendo otras decisiones de la
Corte precisa:
“En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el
de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
”3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender l os presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa….”
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—
agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica— , sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, enSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que
se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesg o jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá d e sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico32.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala33:
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 34, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
socialmente normal y generalmente no peligrosa” 34, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercici o de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del l lamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”35.
32 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 33 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 34 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 35 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 1230 01
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(…)
Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo” 36, o una “autopuesta en peligro dolosa”37 (…).
En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persig uen la evitación del resultado producido”38.
Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurí dica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”39.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las nor mas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la
concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
“El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél”.