TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 00137 01-(22-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 00137 01-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Alzada: Aprobado:
Decisión:
Fecha: Lectura: 50001 60 00 563 2013 00137 01.
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. Carlos Alberto Herrera Chingaté. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta NO141. Confirma. 3 de octubre de 2019. 2'2Oel2019 /
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Herrera Chingaté, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el municipio de Villavicencio - Meta y, se circunscriben al incumplimiento de Carlos Alberto Herrera Chingaté a la obligación de prestar alimentos a su hija C.S.H.G.l, desde septiembre de dos mil nueve J Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. La niña C.S.H.G. cuenta con 14 años de edad.Radicación: 50001600056320130013701.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia-Alimentaria, Decisión: Confirma. (2009) hasta el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de lmputaclón-,
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Fiscalía en audiencia realizada el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, Ambulante de Villavicencio, formuló imputación a Carlos Alberto Herrera Chingaté por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó>, - El veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusaclórr', actuación que Correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que llevó a cabo audiencia de "formulación de acusación el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de Imputación>. En sesión del treinta y uno (31) de jullo siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgado de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes, acordaron estlpulaclones". En sesión del once (11) de julio de dos mil dieciocho 1(2018), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y la defensa plantearon las teorías del caso?
Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias de la Fiscalía, rindieron testi.monio Giovanny Granados Gómez - investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI8; la madre de la menor Nydia 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. 3 Folio 13 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 16y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. s Folio 34 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 58 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló la plena identidad del procesado, el parentesco entre la menor y el acusado y custodia y cuota alimentaria realizada ante la Procuraduría 30 Judicial Familia de Villavicencio. 7 Record 08:51. audiencia del 11 de julio de 2018. Folios 63 y ss, del cuaderno del juzgado de conocimiento. 8 Record 19:27 y ss. de la audiencia del 30 de julio de 2018. 2...• Radicación: 50001 60 00 563 2013 00137 Ol.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma.
Yaneth Gamboa Albarracín", Gina Lorena Fula Díaz10 - allegada a !a familia y Wilber Alexander Albarracín - tío de la nlfia! '.
Por la defensa rindió testimonio el procesado Carlos Alberto Herrera Chlnqaté--. Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura y luego, en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo e inmediatamente impartió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200413•
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio consideró, luego del ·análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio en contra de Carlos Alberto Herrera Chingaté por el delito de inasistencia allmentarta!". Luego de referirse al aspecto fáctico, la actuación procesal y reseñar los alegatos de clausura de las partes e intervinientes, abordó la exlstencía de la conducta punible y señaló que con el registro civil de nacimiento se acreditó el parentesco de la menor C.S.H.G. y el implicado en calidad de progenitor. Sostuvo-que el acusado tenía la obligacióri de proporcionar alimentos a su hija, cuota fijada el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante la Procuraduría 30 Judicial Familia de esta ciudad; sin embargo, dicho
deber no fue cumplido de manera permanente, lo que se probó con el testimonio de la señora Nydia Yaneth Gamboa Albarracín. frente a quien 9 Record 40:50 y ss. de la audiencia del 30 dejulio de 2018. 10 Record 1:25:55 y ss. de la audiencia del 30 de julio de 2018. 11 Record 1:34: 12 y ss. de la audiencia del 30 de julio de 2018. 12 Record 7:05 y ss. de la audiencia del 7 de diciembre de 2018. 13 Folio 69 y ss. 83 y 84 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento, 14 Folios 85 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento., 3t.
Radicación: 50001 60 00563 2013 00137 Ol.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. incluso, el mismo procesado manifestó que la carga económica de la menor había sido asumida en gran parte por aquella.
Indicó que con las actuaciones investigativas adelantadas por el servidor de la policía judicial y lo manifestado por los testigos Nydia Yaneth Gamboa Albarracín, Gina Lorena Fula Díaz y el mismo procesado Herrera Chingaté, se demostró que laboraba en el sector transporte en el que percibía como contrapréstación seiscientos mil pesos ($ 600.000) ya pesar de ello, no había aportado suma alguna para el sostenimiento de la menor. Agregó. que, no se acreditó que el acusado hubiese estado enfermo,
discapacitado o alguna otra justa causa que demostrara la imposibilidad económica para cumplir con su obligación de aportar los alimentos a su hija y en cambio, se probó que es un hombre sano, que goza de su libertad personal y capaz de laborar. De otra parte, frente a la conciliación extraprocesal realizada entre las partes en diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que se señaló el monto adeudado de las cuotas alimentarias y la forma de pago de las mismas, sostuvo que entre septiembre de dos mil nueve (2009) y octubre de dos mil dieciséis (2016), existió efectivamente una sustracción del deber legal impuesto a Herrera Chingaté como padre con 'su hija, lo que demostraba la materialidad del delito de inasistencia alimentaria, tipo penal que no admite la conciliación co~o forma de extinción de la acción penal, pues no es quer~lIable. Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos paraI condenar a Carlos Antonio Herrera Chingaté por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal contempla sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) 4Radicación: 50001 600056320/3 00137 01.
Procesado: Carlos Albe,:to Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco.(37.5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, estableció los cuartos de punibtlidad'> y refirió que como .en el caso únicamente se atribuyó la circunstancia de menor punibilidad referente a la ausencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y, funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la, pena, previa suscripción de las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, la que garantizaría mediante caución.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Carlos Alberto Herrera Chingaté instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo y en su lugar, absolver al procesado'>. Luego de realizar un recuento factico y procedimental de la actuación,· refirió que mediante el testimonio del ínvesttqador Giovanny Granados Gómez, se introdujo un registro mercantil en el que aparecía que el procesado realizaba la actividad económica de transporte de personas; al igual que el formato de arraigo en el que se señaló que tenía ingresos cercanos a los seiscientos mil pesos ($ 600.000). \ Sostuvo que en el juicio oral demostró que dicho registro mercantil no
había sido renovado desde el año dos mil diez (2010), lo que evidenciaba 15 Cuarto mínimo de 32 a 42 meses; cuartos med'ios de 42 a 62 meses; cuarto máximo de 62 a 72 meses de prisión. 16 Folio 95 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicación: 5000/ 60,0056320/300/37 O/.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaré.
Delito: Inasistencia Alimentaria, Decisión: Confirma. que dicha prueba no era conducente, pertinente y útil para demostrar la capacidad económica del implicado.
Manifestó que, a pesar que los testigos expresaron que habían visto a Herrera Chingaté conducir un automotor, la Fiscalía no probó que estuviese vinculado a una empresa de transporte o tuviese un empleo estable del que obtuviera ingresos mensuales, lo que demostraba la inviabilidad de presumir que devengaba al menos un salario mínimo legal mensual y en cambio, se probó que sus ingresos eran de aproximadamente seiscientos mil pesos ($600.000). Expuso que el salario percibido no le permitía cumplir su cuota alimentaria, pues no contaba con capacidad económica y por ende, la conducta es atípíca, pues la "carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penar"!", dado que nadie está obligado a lo imposible e indicó que aunque se sustrajo parcialmente a la obligación alimentaria, ello obedeció a la imposibilidad económica. De otra parte, señaló que la denunciante y el procesado realizaron una
conciliación en la que este último se comprometió a cancelar la deuda de quince millones de pesos ($ 15' 000.000), por' concepto de las cuotas alimentarias adeudadas, a través de pagos mensuales de cien mil pesos ($ 100.000), acuerdo que ha cumplido a cabalidad su prohijado. Sostuvo que la Ley 640 de 2001, establece que la conciliación es un mecanismo que busca solucionar de manera directa un desacuerdo y en el caso, el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, dispone que la investigación de oficio no impide aplicar dicho mecanlsmo alternativo de solución de conflicto. Concluyó que en los. casos de inasistencia alimentaria es posible "la solución del conflicto mediante conciliación o desistimiento" y es viable "la 17 Lo que sustentó en decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 28813 del4 de diciembre 2008. 6l' , ,1
Radicación: 5000/600056320/300/37 O/.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. aplicación del principio de oportunidad" y por ende, dar por terminado el conflicto penal suscitado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ,1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral, 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintisiete
(27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.
2. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistenciaalimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en-este evento corresponde al seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación\ del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló'". "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de 18 Sentencia del 8 dejulio de 2009, Radicado: 31.280. 7Radicación: 50001 60 00 563 2013 00137 Ol.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.
Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra".
3. Del caso en concreto.
En el presente caso, de la impugnación se abstrae que el recurrente plantea que debió tenerse en cuenta la conciliación extra procesal efectuada y dar por terminado el proceso penal. Así mismo, cuestiona el conocimiento para condenar, pues en su criterio, el procesado carecía de capacidad económica que hiciere exigible el pago de la obligación alimentaria con la menor y por 'ende, su conducta es atípica. Como son varios los aspectos planteado, la Sala los abordará de manera separada. 3.1. De la conciliación extraprocesal. Inicialmente abordará la Sala el planteamiento relacionado con la realización de una conciliación extraprocesal en la que el procesado se
obligó a cancelar el monto de quince millones de pesos ($ 15' 000.000), por concepto de las cuotas alimentarias adeudadas!", 19 Record 1:09:40 y ss. de la audiencia del 30 de julio de 2018. 8...
Radicación: 5000/600056320/300/37 O/.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaré.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma.
Al respecto, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 Y 1542 de 2012, vigente para la época de los hechos, establece los delitos' que requerían querella y no incluía el punible de inasistencia alimentaria; como tampoco el artículo 5 de la Ley 1826 de ·2017, vigente actualmente. En tales circunstancias, se advierte que este delito no es querellable y por ende, aunque la defensa del procesado plantea que se comprometió a cancelar la suma adeudada e incluso, aun si la víctima hubiese manifestado I .su intención de desistir de la acción penal, ello no implica su extinción con fundamento en el artículo 77 de la Ley 906 de 20042°. Luego, la Fiscalía estaba facultada para adelantar y continuar oficiosamente la acción penal, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, razón por la que acertó el Juzgado de primera instancia al proferir la-sentencia impugnada. De otra parte, frente al principio de oportunidad mencionado por el recurrente, se advierte que correspondía a la Fiscalía solicitar, según el
caso, su aplicación, como se desprende, entre otros, del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Del conocimiento para condenar. El recurrente igualmente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exlqenclas que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Dichos planteamientos imponen a la Sala efectuar un análisis integral de, las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solícttar 20 Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. I 9Radicación: 5000/ 600056320/300/37 O/.
Procesado: Carlos Alherto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. ... la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia dela obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.
Sobre este delito ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justlcla-": "De acuerdo con el arto 233 del c.P.,el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de fócalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento "sin justa causa". La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1°), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del c.c. y 24 de la Ley 1098 de 2006). Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los
componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes. 21 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SPI984-2018, Radicación 47.107. 10Radicación: 5000/600056320/3 00/37 O/.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante". Entrando en materia, se tiene que en este asunto es innegable la existencia de la obligación de Carlos Alberto Herrera Chingaté de prestar alimentos a su hija C.S.H.G.22, dado que el vínculo de parentesco se acreditó, a través de estipulación probatoria y se incorporó el registro civil de nacimiento de la menor de edad-". De igual manera, se advierte que fue estipulada la fijación de la cuota alimentaria suscrita entre la denunciante y el procesado el ocho (8) de septiembre de nos mil nueve (2009), ante la Procuraduría 30 Judicial Familia de Villavicencio, en el que el segundo se comprometió a pagar una
cuota alimentaria de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), los que consignaría los primero cinco (5) días hábiles de cada mes a la cuenta de ahorros de la primera; la que se aumentaría anualmente con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal. Así mismo, el acusado se comprometió a suministrar a su hija cuatro (4) mudas de ropa al año y a cancelar el cincuenta por cientos (50 %) de los gastos educativos y de salud de la menor?", Ahora bien, en testimonio rendido en juicio oral por la señora Nydia Yaneth Gamboa Albarracín - progenitora de la menor y denunciante, adujo que desde el años dos mil nueve (2009), fecha en la que se separó del procesado realizaron conciliación y fijaron cuota alimentaria, a cuyo cumplimiento se ha sustraído reiteradamente. Al respecto señaló->: 22 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. La menor C.S.H.G cuentan con 14 años de edad. 23 Folio I del legajo de elementos materiales probatorios. 24 Folio 3 y 4 ibídem. 25 Record 40:50 y ss. audiencia del 30 dejulio de 2018. 11Radicación: 5000/ 600056320/300/37 O/.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma.
"¿Por qué denuncio al señor Herrera? Me separe de el en el año 2009, entonces los dos acudimos a la procuraduría para firmar la conciliación respecto de la niña que tenemos en común, en el 2011 volvimos a convivir pero no se pudo, entonces nos separamos y en 5 años luego de separados nunca estuvo presente con la niña tanto emocional como económicamente (...) ¿Díganos si antes del 6 de octubre de 2016 fecha por la cual se adelanta esta investigación, díganos si el señor Herrera dio cumplimiento de alguna de las cuotas asignadas por la procuraduría? Hubo algunos pagos parciales pero nunca llevamos control de cuanto pero si eran muy esporádicos como de 200 mil pesos al año. zO sea solo 200 mil pesos anuales? Si señora. é Córno le hacia esos pagos? En efectivo me los daba. ¿Durante ese tiempo cuánto le dio de mesada alimentaria? Yo creo que un 1 millón de pesos exagerando. ¿Usted presento una liquidación de las cuotas .adeudadas del señor Herrera? Si señora: ¿Recuerda usted las fechas de esas liquidaciones? No muy bien. (Se le corre el traslado a la testigo para efectos de refrescar memoria una liquidación presentada ante la fiscalía) ¿De qué fecha a que fecha datan los periodos contemplados en la liquidación? Octubre de 2009 hasta julio de 2016, quitando los 5 meses de convivencia que fueron de marzo a julio de 2016. ¿Qué mes del 2016? Julio. ¿Especificó usted dentro de esos meses
cuanto recibió como cuota alimentaria? De acuerdo al valor que esta acá seria como 1 millón de pesos. ¿En esa liquidación está el valor total que le adeuda el, señor Herrera? Me dio 40.263.784 millones quitando los 5 meses que convivimos juntos. ¿Quién ,es la persona que le suministra todo lo necesario como estudio, alimento, salud, educación y recreación a la menor? Yo doctora. ("')"" ,-, Frente a la capacidad económica del procesado la testigo en mención aseveró que ha desempeñado labores relacionadas con el servicio de transporte y contado con los recursos para proveer oportunamente la cuota alimentaria a la menor, a 'lo que Sumó que no ha estado privado de. la libertad ni en imposibilidad física de trabajar". La anterior información fue ampliada en el contrainterrogatorio realizado por la defensa, en el que la denunciante señaló que en efecto, el procesado obtenía recursos económicos y la forma en que gastaba dicho dinero. Al respecto rnanlfestó-": 26 Record 01:03 :48 y ss. ibídem. 27 Record 01:09:40 y ss. audiencia del 30 dejulio de 2018. 12Radicación: 50001 600056320130013701.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaré.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. (...) ¿Manifestó usted que no conoce que el señor Herrera tuviera un trabajo o cuánto devengaba en ese momento año 2009? Si sabía él tenía el taxi y pues él
trabajaba en ese taxi que era de nosotros' sino que no estaba a nombre de nosotros. ¿Pero el taxi era de ustedes pero no estaba a su nombre sino a nombre de su papa? Si de mí papa y de una tía de él. ¿A nombre de dos personas ajenas a la relación? Si señora, pero el disponía del carro las 24 horas del día y los 7 días de la semana para trabajar, que no lo hacía es otra cosa pero el carro estaba con nosotros todo el tiernpo.z cAdemás usted dijo que él se podía hacer 1 millón de pesos con ese taxi, tiene como probar eso que dijo? Si porque en esa época estaba una cuota de 60 mil pesos y si sumamos eso nos da como 1 millón y pico, entonces yo le calculo que con el ritmo del trabajo de él podía hacerse a 1 millón de pesos mensuales manejando el taxi. ¿Aparte de ese millón de pesos que usted dijo que se podía hacer manejando el taxi, tenía que cumplir con otros gastos? Si pues sus gastos personales, porque él vivió donde unas tías y luego se fue solo a pagar arriendo. é.Usted dijo que el señor Herrera tuvo problemas con el juego? Si señora él siempre le ha gustado jugar. ¿Podría decirme específicamente a que problema se refiere usted? Lo llamo yo problema yaque dejaba parqueado el carro 6 u 8 horas para jugar. é.Qué tipo de juegos? Domino, parques, cartas ese tipo de juegos. ¿y el en esos juegos apostaba' algún tipo de dinero? Si ellos apuestan por chico y así no se el valor pero si 'apostaban dinero. ¿Sabe un
promedio de cuánta plata? Sé-que jugaba diario pero no sé cuánto gastaba en promedio. ¿Él jugaba a diario o esporádicamente? A diario. é.Qué otro trabajo tuvo? Creo que trabajo en una empresa que transportaban materiales ¡de construcción y un mes que estuvo en el Incoder trabajando como auxiliar administrativo. ¿Sabe los salarios que ganaba el en esos trabajos? El del transporte duro como unos 5 meses y ganaba como 1 millón. ¿A usted le consta que el ganaba e~e salario? De acuerdo a lo que él me comentaba sí, pero no tengo evidencia física que lo demuestre. (...)" El relato anterior fue corroborado con el testimonio de Gina Lorena Fula Díaz, allegada al hogar de la señora Gamboa Albarracín, quien de manera espontánea y veraz señaló que el. procesado permanentemente ha incumplido con su obligación alimentaria y es precisamente, la progenitora de la menor, quien se ha encargado de proveer la manutención, 'salud y 13Radicación: 50001 600056320/3 00/37 Ol.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaré.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. educación de su hija; además, de la capacidad económica del acusado, respecto del que manifestó tiene el oficio de conductor y labora como ta128• I Así mismo, concurrió' al juicio oral Wilber Alexander Gamboa Albarracín, hermano de la madre de la menor, quien corroboró la actividad laboral de
Herrera Chingaté y la asunción total del cuidado de la niña en' cabeza de.la denunciante. Sobre el particular expuso-": "( ••• ) é Conoce al señor Herrera? Si él es el papa de mi sobrina, y lo conozco desde el año 1999. ¿Sabe a qué se dedica el señor Herrera? Desde que lo conozco siempre se dedica al transporte de servicio público. ¿Reconoce algún bien mueble o inmueble 'que tenga el señor Herrera? !\JOseñora. (...) é.Quién es la persona que suple todo lo 'necesario para su sobrina? Mi hermana Nydia. (...) ¿Tiene conocimiento si el señor Herrera estuvo enfermo o si presento alguna incapacidad para trabajar o si estuvo privado de la libertad? No señora. ¿Sabe porque el señor Herrera no puede suplirlela cuota de alimentos a su menor hija? No señora. De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credíbtüdad, pues se trata de la madre de la menor afectada, de una allegada a la familia y del tío de la niña, los que tuvieron conocimiento directo de los hechos y en especial, que la progenitora debió asumir la manutención de C.S.H.G .. A lo anterior se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo, en especial, la
señora Gamboa Albarracín, quien se limitó a narrar lo sucedido luego de que se separara del procesado y aquel optara por sustraerse a su obligación alimentaria. Igualmente, .los testigos sostuvieron con claridad que el procesado no ha cumplido a cabalidad con su obligación alimentaria con su hija; 28 Record 01:25:55 y ss. ibídem. 29 RecordOI :34:12 y ss. ibídem. 14" ..
Radicación: 5000 I 600056320 13 00137 Ol.
Procesado: Carlos Alberto Herrera Chingaté.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Confirma. circunstancia qué este corroboró en el juicio oral, al manifestar lo slqulente?": "( ...) dndique si,durante el periodo comprendido del septiembre del 2009 al 6 de octubre de 2016, usted dio cumplimiento total o parcial a su menor hija, por favor explique los valores aproximados de cuotas? Hice pagos muy irregulares, la madre ha sido un apoyo' muy importante para mi hija pero yo en muchas ocasiones aporte y los montos no me acuerdo (...)".
De otra parte, en lo que respecta a la tercera exigencia cons