TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 00246 01-(19-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 563 2013 00246 01-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 563 2013 00246 01
Procedencia: Juzgado 8 0 Penal Municipal de Villavicencio
Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: Luís Alfredo.Arias Sánchez Aprobado: Acta N° r y 1 6.n Fecha: 1 9 NOV 2018
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos ocurren entre el 7 de febrero del año 2012 1 y el 20 de enero de 2016 2 en esta ciudad, cuando el señor, Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ, padre de M.P.A.P.3, se sustrajo, sin justa causa, a la prestación de alimentos debidos a la menor de edad, acordados según acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria por un Monto $150.000 pesos mensuales, suscrita en la Procuraduría 30 Judicial Familia de Villavicencio4.
Fecha en la que se realizó acuerdo conciliatorio en la Procuraduría 30 Judicial de Familia. Acta visible a fol. 32 2 Fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación.
Fecha en la que se realizó acuerdo conciliatorio en la Procuraduría 30 Judicial de Familia. Acta visible a fol. 32 2 Fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación. Identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 1.121.894.105. 4-Acta No. 0011 —2012 suscrita el 7 de febrero de 2011. Folio 32Sentencia 2" instancia MIN. 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alfredo Arias Sánchez
2. En audiencia celebrada el 20 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta ciudad', la Fiscalía 'formuló imputación contra Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1181 de 2007). Presentada la acusación6 y terminada la fase de juzgamiento 7, el Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio, el día 28 de septiembre de 2018, condenó a LUÍS ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ por. el delito por el que fue acusado8.
Expuso que los cargos atribuidos por la fiscalía se adecuan a la hipótesis fáctica prevista en el delito de inasistencia alimentaria, pues de los testimonios de ANGÉLICA PATRICIA PARGA GARCÍA y de SU amiga Luz VIVIANA ASCENCIO HORTUA, así como del testimonio ofrecido Por el propio acusado y de la conciliación del 7 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 30 Judicial
ASCENCIO HORTUA, así como del testimonio ofrecido Por el propio acusado y de la conciliación del 7 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 30 Judicial de Villavicencio se confirma que Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ a pesar de haberse comprometido con una cuota alimentaria mensual de $150.000 para con su descendiente, se sustrajo sin justa causa de su obligación; no solo económicamente sino que no ha estado pendiente de ella. En punto de la pretensión ,de la defensa quien planteó una justa causa como eximente de responsabilidad, al indicar que el acusado ha intentado por todos los medios conseguir trabajo para suplir la obligación alimentaria, expuso que ésta no está llamada a prosperar, debido a_ que ARIAS SÁNCHEZ ha contado con ingresos, es una persona en edad productiva y sin ningún tipo de discapacidad para cumplir con su obligación alimentaria, o que al menos pudo haber tenido contacto con su -hija, y no lo hizo. También precisó el a quo que la "justa causa" debe Acta visible a folio 8 a 10 del c.o. del juzgado. 6 Ver folios 13 y s.s. del c.o. del juzgado. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio El juicio oral se desarrolló el en sesión del 6 de febrero de 2018. Acta visible a folio 28. 8 Folio 52 y ss. 2Sentencia 2" instancia It 1.1N. 50001 60 00 563 2013 00246 01 luís Alfredo Arias Sánchez probarse por no tratarse de una negación definitiva y en este caso, la
2Sentencia 2" instancia It 1.1N. 50001 60 00 563 2013 00246 01 luís Alfredo Arias Sánchez probarse por no tratarse de una negación definitiva y en este caso, la defensa no trajo prueba alguna con ese fin. En ese orden, el Juez de «conocimiento estimó suficiente las pruebas incorporadas en juicio para acreditar el delito y la responsabilidad penal del encartado.
3. El defensor apeló la sentencia indicando que la fiscalía no logró demostrar el daño causado con la presunta sustracción de la obligación alimentaria por parte de su prohijado, siendo necesario probar que existió una afectación significativa del bien jurídico tutelado, como requisito para condenar.
Asevera que nadie está obligado a lo imposible, esto es, que pese a no contar con un empleo fijo, LUÍS ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ ha realizado algunos aportes alimentarios, lo que se demostró a través de las declaraciones vertidas en juicio y no fue Valorado por el a quo, pues en su criterio las pruebas ofrecían la contundencia necesaria para concluir que el acusado no cuenta con recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, es decir, la omisión fue producto de fuerza mayor y justa causa9, lo que indicó, no fue desvirtuado por el ente fiscal. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver LUÍS ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ del delito por el que fue acusado.
-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1:0 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente
-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1:0 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente Como respaldo a su argumento citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado. 28.813 del 4 de diciembre de 2008.
3Sentencia.2" instancia • R1 1N. 50001 6() 00 563 2013 00246 01 Luis Alfredo Arias Sánchez asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judiCial. El delito de inasistencia 'alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo. Este obedece a,un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento "sin justa causa", expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para_admitir la falta de este. ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamientó. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.
ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamientó. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. Los elementos estrticturantes del tipo penal son: (i) la existencia de la • obligación alimentaria; (ji) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. En esté caso, la existencia de la obligación alimentaria quedó plenamente acreditada con el acta de conciliación de cuota alimentaria del 7 de febrero de 2012 celebrada ante la Procuraduría 30 Judicial Familia de esta 1° Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850. 4Sentencia 2" instancia RUN. 59001 60 00 563 2013 00246 01 1.uís Alfredo Arias Sánchez ciudad, objeto de estipulación probatoriall. Según esta, Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ debía pagar una cuota mensual alimentaria a favor de su hija, por la suma de $150.000.00, aumentada cada anualidad, según la proporción en que incrementara el salario mínimo legal mensual. Adicionalmente se estipularon el 50% de los gatos médicos y el 50% de los gastos escolares. La sustracción por parte del procesado, respecto de dicha obligación alimentaria en su calidad de padre de M.P.A.P., 'se encuentra acreditada a través de los testimonios de la denunciante y progenitoráy de una amiga de ésta. La señora ANGÉLICA PATRICIA PARGA GARCÍA12, declaró en juicio que
través de los testimonios de la denunciante y progenitoráy de una amiga de ésta. La señora ANGÉLICA PATRICIA PARGA GARCÍA12, declaró en juicio que Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ se ha sustraído de la obligación alimentaria desde el momento que se realizó la conciliación y si bien, realizó algunos aportes, estos fueron esporádicos. Al respecto, frente a las Preguntas formuladas por la fiscalía, expuso: "PreguntadoIndíquenos... ¿qué comportamiento asume el señor Luis Alfredo Arias respecto de la niña, que comportamiento asume, colabora económicamente, en los gastos o qué, como es el comportamiento de él? Contesto. No, no me colabora con absolutamente nada13. (..)... él siempre me dice que me va a colaborar con la niña, que me va a ayudar con una cosa, pero pues, son palabras no más, dinero no me ha dado dinero, el año pasado me colaboró para un uniforme de la niña y nada más. ... Por ese motivo, señala la deponente, ella ha tenido que cubrir las necesidades de su hija, pues el procesado se ha desentendido por completo de sus deberes, incluso no la visita, ni la llama, por lo que fue necesario someterla a un tratamiento psicológico en el colegio. Así lo relató la denunciante ante preguntas del defensor 15: "Preguntado. ¿Qué relación tiene mi defendido cón la menor., (..) me refiero a si se ven, se encuentran? " Folio 32 y 33. 12 Record. 26.15 audiencia del 6 de febrero de 2018. 13 Record. 29.31. • 14 Record. 33.01
" Folio 32 y 33. 12 Record. 26.15 audiencia del 6 de febrero de 2018. 13 Record. 29.31. • 14 Record. 33.01 15 Record. 39.38Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alfredo Arias Sánchez Contesto. No. señor. Preguntado. ¿Por qué no? Contesto. Pues no sé, porque él es el que 17,0 la quiere ver, las veces que yo le dejaba llevar la niña, la niña llegaba llorando o con problemas con la familia de él. (..) el año pasado tuve que ponerla en psicólogo porque duro en el colegio como tres meses así..., no habla, es callada, entonces me lo exigieron en. el colegio... ella no hablaba, se quedaba callada, era por falta del papá, eso fue lo que me dijo un psicólogo'. De esa sustracción también ha .sido testigo la señora Luz VIVIANA ASCENCIO HORTUA, 17 amiga de la denunciante, y quien ha vivenciado, según su dicho en juicio oral, que solo ella ha debido asumir la manutención y cuidado de su descendiente.
4. En lo concerniente a la ausencia de lesión grave al bien jurídico tutelado, referido por el recurrente, señálese que la denunciante se vio obligada a asumir la manutención de su hija de manera exclusiva en razón a la renuencia del padre, este hecho en manera alguna exonera al acusado de la obligación legal que ostentaba, ni menos consolida la inexistencia de la necesidad de proporcionar los alimentos.
La progenitora de la niña ha indicado que no cuenta con mayores ingresos
a la renuencia del padre, este hecho en manera alguna exonera al acusado de la obligación legal que ostentaba, ni menos consolida la inexistencia de la necesidad de proporcionar los alimentos. La progenitora de la niña ha indicado que no cuenta con mayores ingresos y si bien la menor 'noha estado en inminente riesgo o abandono, no es menos cierto que sí ha requerido de los alimentos por parte de su progenitor para propenderle una mejor calidad de vida. Por'tanto, lejos está de concluirse que concurre, ausencia de antijuridicidad por falta de lesión al bien jurídico o por carencia del daño causado con el delito, pues la hija del procesado ha debido soportar necesidades provenientes de la sustracción legal que este ostenta para con ella. 16 Record. 41.36 17 Record 50,53, 6Sentencia 2" instancia RI1N. 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alfredo Arias Sánchez
5. Respecto de la "fuerza mayor" no resulta de recibo el criterio alegado por la defensa.
La fuerza mayor; es aquel imprevisto imposible de resistir, verbigracia: un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los` autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc., conducta considerada de carácter permanente, frente a la cual ha manifestado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Cuando se hace alusión a un caso fortuito [y a una fuerza mayor, añade ahora la Sala], lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no
"Cuando se hace alusión a un caso fortuito [y a una fuerza mayor, añade ahora la Sala], lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado 'típico para que se le pueda atribuir al primero como 'obra suya' lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que' desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de ácción"18. Evidentemente, la descripción fáctica presentada por el impugnante .de forma alguna puede ser asemejada cómo un caso de fuerza mayor, ya que es claro que estos eventos sólo operan cómo circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal cuando surge un escenario imprevisible dentrodel ámbito de la razonabilidad, categóricamente inevitable que produce el resultado típico. - Conforme a la. prueba recaudadá, es claro que el enjuiciado pudo obtener no solo los medios de su subsistencia y la de sus otros dos hijos, sino también los. dé la menor víctima, en este caso, como lo ha venido haciendo durante el periodo de sustracción, no solo conforme la presunción legal, sino también "de acuerdo a lo probado en el juicio con los testigos de cargo. 18 Fallo de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513 7Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 00246 01• Luís Alfredo Arias Sánchez
los testigos de cargo. 18 Fallo de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513 7Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 00246 01• Luís Alfredo Arias Sánchez Así entonces, se descarta el argumento de incumplimiento de la obligación por fuerza mayor esgrimido por la defensa, por 'cuanto ningún hecho extraño distinto a su propia voluntad de sustraerse de cumplir con sus obligaciones fueron la causa de su incumplimiento a tal deber; aquí no se alega, ni se ha establecido que la sustracción al cumplimiento a las obligaciones alimentarias se hubieran presentado por una enfermedad grave o desmejora física o psíquica, o por una privación_de la libertad, que hubiesen colocado al procesado en imposibilidad de laborar y cumplir con su obligación alimentaria, tal y como lo refirieron las testigos de cargo, afirmación que no fue desvirtuada por Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ. Por lo anterior, se encuentra probado que su omisión obedeció a un acto de su propia voluntad que merece total rechazo y repudio.
6. Ahora bien, en cuanto a la justa causa jurisprudencialmente se ha dicho: "Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que' el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable... Se entiende por justa causa todo acontecimiento
prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable... Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal"1-9. 4 Por tanto no es admisible el argumento relativo a la configuración de una justa causa, generada en la falta de liquidez afirmada por el recurrente, porque ésta le es atribuible a la desidia del acusado, quien no puso de presente ningún comportamiento activo destinado a cumplir con la deuda alimentaria, pues tal como depuso él mismo, durante los años 2012, 2013 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 21023 del 16 de enero de 2006, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 8Sentencia 2" instancia Rt1N, 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alfredo Arias Sánchez y después del 2013, ejecutó actividades laborales y sin embargo, se sustrajo de su deber alimentario, pues ,fueron paupérrimos los aportes económicos y afeCtivos; situación que se evidenció de su propia manifestación20, al respecto' señáló ante preguntas del ente fiscal: "En una respuesta que le dio usted a la defensa, usted refirió que laboro en Pipiral. ¿Cuándo fue esa época que laboró en Pipiral? Contesto, empecé a laboral en Pipiral el 10 de
respuesta que le dio usted a la defensa, usted refirió que laboro en Pipiral. ¿Cuándo fue esa época que laboró en Pipiral? Contesto, empecé a laboral en Pipiral el 10 de marzo de 2011... ¿Cuánto duró ese trabajo?, exactamente 6 meses. ¿Cuánto devengaba. El mínimo? (...) Eh Rubiales laboré en el 2012, laboré un mes, devengaba el mínimo. (..) Como taxista laboré en el 2013, laboré aproximadamente un aso,..: ganaba por lo menos' un mínimo.... además hizo referencia a trabajos esporádicos y por turnos, con posterioridad al año 2013 así: "he trabajado peropor turnos así, pero nada fijo... ganaba muy poco, por ahí 300 mil, 200..: fue después del 2013".22,- de lo anterior se demuestra que Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ si tuvo como ayudar a su hija; que si existía la posibilidad de hacer presencia, así fuera Con un aporte mínimo, como lo dijo la delegada fiscal. Así que, contrario a lo que aduce el apelanteípara la Sala existe evidencia suficiente sobre la capacidad económica del acusado para cuklpIsir con la cuota de alimentos a la que se obligó por conciliación a favor de su hija menor de edad. Tal aspecto fácticó descarta que, en 'lo jurídico, aplique una causa que justifique la proporción insuficiente e incompleta de alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valores inferiores a los adeudados. Es que esta Colegiatura no puede pasar por alto la naturaleza del delito que se juzga, ello es una conducta dolosa de carácter permanente, de
alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valores inferiores a los adeudados. Es que esta Colegiatura no puede pasar por alto la naturaleza del delito que se juzga, ello es una conducta dolosa de carácter permanente, de tracto sucesivo, obligación que ha de ser periódica, constante, día a día, 21 A partir del Record. 01.21.24 22 Ibídem.Sentencia 2" instancia t11\1. 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alfredo Arias Sánchez mes a mes, año a año, dado el peligro que genera la 'sustracción de dicha obligación pues es lógico que hablamos de un menor que no se puede valer por sus propios medios en su etapa de desarrollo, no encontrándose justificación alguna, para que no se hubiera cumplido.con las obligaciones que se tiene para con su menor hija. En efecto, ANGÉLICA PATRICIA PARGA GARCÍA, y Luz 'VIVIANA ASCENCIO HORTUA son precisas y coincidentes en indicar que los aportes hechos por ARIAS SÁNCHEZ fueron incompletos, sin que se pueda siquiera alegar que ha respondido parcialmente con su obligación, pues el lapso de la sustracción supera los 6 años; también que quien ha asumido la carga total ha sido la querellante quien ha tenido el apoyo de su progenitora y una amiga, dejando claro así, que el acusado no quiso responder, no cumplió con la conciliación efectuada ante la Procuraduría donde se reguló la cuota de alimentos, y que hizo algunos aportes ínfimos y esporádicos. Frente a la carga de la prueba de incapacidad económica en los casos de
conciliación efectuada ante la Procuraduría donde se reguló la cuota de alimentos, y que hizo algunos aportes ínfimos y esporádicos. Frente a la carga de la prueba de incapacidad económica en los casos de inasistencia alimentaria, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal señaló: "Si bien es .claro que la carga de la prueba corresponde al Ente Acusador como titular de la acción penal, no lo es menos que, en tratándose de casos específicos como en el delito de Inasistenciá Alimentaria cometido contra niños, niñas y adolescentes, dicha carga probatoria se invierte en la medida en que procede la presunción legal respecto de la capacidad económica de los obligados a suministrar alimentos a sus descendientes, es decir, que estos, cuando menos, perciben el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo por tanto a la parte contra la cual se activa el órgano judicial, desvirtuar dicha presunción".23 Negrillas fuera del texto original. 23 "En el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela. sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga dé la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el
solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga dé la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 31407 del 25 de agosto de 2010, M.P. Dr. Maria del Rosario González de Lemos). loSentencia 2" instancia 121.IN. 50001 60 00 563 2013 00246 01 Luís Alftedo Arias Sánchez Además de lo anterior, es decir, del deber judicial del procesado por alimentos de demostrar la no concurrenciá de la presunción legal respecto de la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, es claro que también le corresponde acreditar la justa causa como factor determinante de tal sustracción. No resulta lógico, desde el ámbito de protección de los derechos fundamentales, en especial el de la prevalencia de los derechos de los menores, que, se imponga a las víctimas en este tipo de delitos, la carga de probar que sus progenitores cuentan con capacidad económica para prodigar el apoyo material que necesitan, tal como erradamente lo . pretende el recurrente en este asunto para exonerar de responsabilidad a su defendido, bajo la premisa de haberse demostrado una Tuerza mayor o una justa causa. La justa causa, cualquiera que sea el motivo generante de. la misma le corresponde probarla a quien la alega. En efecto, en los eventos en los cuales la fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencia suficientes para establecer la ocurrencia del delito y 'la
corresponde probarla a quien la alega. En efecto, en los eventos en los cuales la fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencia suficientes para establecer la ocurrencia del delito y 'la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado por la defensa es controvertir la validez o capacidad probatoria de esa evidencia, es a la contraparte, defensa o acusado, a quien le corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Esto es, procesalmente se exige entonces ,a quien tiene la prueba de lo que se alega a favor, que la presente para que pueda obtener los efectos que busca de ella. Aquí ha de considerarse el concepto de carga dinámica de la prueba, que impone a la defensa el deber de presentar los 11Sentencia 2" instancia 12(1N. 50001 60 00 563 2013 00246 01 . Luís Alfredo Arias Sánchez correspondientes medios de prueba para demostrar lo que se alega a favor, es decir, en este caso, todo lo referente a la causal de justificación del hecho ilícíto con la:que pretende favorecerse y con ello exonerarse de la declaratoria de su responsabilidad24. Así, acreditado como se encuentra que el procesado se ha sustraído a la obligación alimentaria, conforme se señaló precedentemente, He correspondía a ARIAS SÁNCHEZ aportar los medios de convicción suficientes para demostrar,. no solo la ausencia de capacidad económica, sino también, la justificación de tal _hecho, corno lo trató de exponer la defensa en punto de una justa causa o una fuerza mayor, sin embargo, . nada de ello se hizo en este caso.
sino también, la justificación de tal _hecho, corno lo trató de exponer la defensa en punto de una justa causa o una fuerza mayor, sin embargo, . nada de ello se hizo en este caso. Ha de resaltarse que para el cumplimiento de la obligación alimentaria basta establecer que la persona contaba con ingresos, así fueran pocos, con los cuales pudo atender con responsabilidad la obligación surgida con , el nacimiento de su menor hija, sin embargo omitió tal deber.
7. En este orden, es evidente que el acusado conocedor de la existencia de un proceso por inasistencia alimentaria en su contra, no procuró por una solución alternativa,_ Posición donde la defensa optó por demostrar una situación' de fuerza mayor y la configuración de una justa causa que no se probó en él juicio oral, con las Cuales justificó la sustracción; estrategia que en sede de apelación, no desvirtuó la prueba presentada en juicio por la fiscalía y por la cual fue derrotada.
En síntesis, en la presenteactuación se encuentra acreditada tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad de Luís ALFREDO 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación N° 31147 12Sentencia 2" instancia RUIN. 50001 60 00 563 2013 00246 01 " Luís Alfredo Arias Sánchez ARIAS SÁNCHEZ en la comisión del delito de inasistencia alimentaria, sin que se evidencie prueba alguna de la que pudiera derivarse la concurrencia de causal de justificación del hecho. DECISIÓN En, mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior dé Villavicencio, administrando, justicia én nombre de la República y por
concurrencia de causal de justificación del hecho. DECISIÓN En, mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior dé Villavicencio, administrando, justicia én nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, por medio de la cual se condenó a Luís ALFREDO ARIAS SÁNCHEZ por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidád con lo expuesto en la parte motiva. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P. , Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
OEL 'DARÍO TREJOS L9#IDONO PATR TORRES
Magistrado Magistrada 13